🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00927-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00927-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico La actora, persigue la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que presuntamente desconocieron la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en su criterio estas autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico debido a que no valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario puesto que el estudio técnico que fundamentó el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Bello no cumplió con los requisitos de la Ley 443 de 1998… Contrario a lo dicho por el apoderado de la accionante, el Consejo de Estado sí analizó que el estudio técnico censurado por la señora Cano Botero en el proceso ordinario que adelantó contra el municipio de Bello reuniera los requisitos de ley bajo una valoración razonable que no permite tener como vulnerados los derechos fundamentales que se pide proteger.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente Señala la señora Cano Botero que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció su propio precedente puesto que en asuntos similares al suyo accedió a las pretensiones de las demandas formuladas contra los actos que reestructuraron la planta de personal del municipio de Bello. La Sala advierte que no se configuró desconocimiento de precedente judicial, toda vez que la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de

Antioquia se fundamenta precisamente en decisiones judiciales emanadas de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el aludido Tribunal, respetando los pronunciamientos de su superior funcional, concluyó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de la actora no estaban llamadas a prosperar, circunstancia que no implica vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando la accionante no allega al trámite de tutela copia de las providencias judiciales que supuestamente fueron desconocidas por la autoridad judicial enjuiciada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Por último, en lo relacionado con el supuesto defecto sustantivo en que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque omitió pronunciarse de fondo respecto de la nulidad del estudio técnico y de la comunicación del 12 de noviembre de 2003, acto administrativo demandable porque extinguió la relación laboral de la actora con el municipio de Bello, la Sala debe indicar que, si bien es cierto, esa Sección se inhibió de pronunciarse acerca de la nulidad del estudio técnico por considerar que no era enjuiciable, ello obedeció a que determinó que éste no contiene la manifestación de voluntad de la

administración, es decir, que no crea, modifica, o extingue situaciones de carácter particular que puedan ser objeto de debate ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto se trata de un acto administrativo preparatorio o de trámite. Además que es un documento elaborado por un particular, ajeno a la administración municipal. En la misma línea, sobre la comunicación del 12 de noviembre de 2003, la Sección Segunda, reiterando una sentencia de unificación del 17 de mayo de 2012, expediente 2113-08, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, consideró que dicho acto tampoco podía ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se inhibió de emitir pronunciamiento, hecho que respeta el precedente y que no implica vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, lo pretendido por la accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que sean estudiadas nuevamente, y vía acción de tutela, unas pruebas que fueron valoradas dentro de un proceso ordinario definido por la autoridad judicial competente, esto es, se persigue reabrir un debate de instancia lo cual es contrario a los principios de autonomía e independencia judicial y que desconoce el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

NOTA DE RELATORIA: la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció respecto de un caso similar en sentencia del 17 de mayo de 2012, exp. 2113-08,

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00927-01(AC)

Actor: MARIA AMPARO CANO BOTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora María Amparo Cano Botero contra la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Amparo Cano Botero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDO: TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales, citados, violados por los tutelados a la Tutelante y en este caso también el acceso a la administración de justicia al DECLARARSE el AD-QUEM inhibida para conocer de fondo la controversia.

TERCERO: Que como consecuencia de la Tutela de los Derechos Fundamentales a mi mandante y con base en todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, que no fueron valoradas por los

falladores incluyendo las anexadas a los alegatos de conclusiones (sic) en segunda instancia a los que el A-QUEM (sic) ni siquiera hizo referencia solicito: CUARTO: se DECLARE la NULIDAD de las sentencias de primera instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SU TITULAR M.P. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, proferida el 31 de Julio de 2012 y la sentencia de segunda instancia EL (sic) CONSEJO DE ESTADO – SCA (sic) SECCIÓN SEGUNDA M.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ del 19 de diciembre de 2013 (sic).

QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las sentencia (sic) de primera y segunda instancia, se DECLAREN IMPRÓSPERAS las excepciones propuestas por el Municipio de Bello (Ant) y se conceda (sic) todas y cada una de las súplicas de la demanda.

SEXTO: Con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho de la acción.

SÉPTIMO: Que como fundamento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por la mala fe de los tutelados, CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar indemnización integral a mi mandante”.

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Que por Resolución No. 453 del 18 de abril de 1994 el municipio de Bello (Antioquia) nombró a la señora María Amparo Cano Botero en el cargo de empleada de oficios varios del Hospital Rosalpi. Que el municipio cambió el nombre del cargo, al de operaria de servicios generales.  Que por Decreto No. 012 del 17 de enero de 1997, el municipio de Bello suprimió el cargo que ocupaba la actora y, mediante el Decreto No. 237 del 5 de junio de 1997 fue reincorporada al cargo de operaria de servicios generales de la Secretaría de Servicios Administrativos.  Que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2003, el municipio de Bello informó a la señora Cano Botero que el cargo que ocupaba en la Secretaría de Servicios Administrativos se había suprimido de conformidad con los Decretos Municipales 341, 342, 400 y 403 de 2013. Que, además, en ese escrito se le advirtió a la actora que podía optar por ser reincorporada a la administración municipal o por la indemnización por supresión del cargo según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.  Que la actora guardó silencio y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 2044 del 11 de diciembre de 2003 se liquidaron sus prestaciones sociales y se le concedió indemnización por supresión del cargo.  Que contra la anterior decisión la señora Cano Botero formuló los recursos en vía gubernativa; sin embargo, el Director de Talento Humano del municipio de Bello la confirmó mediante la Resolución No. 054 del 29 de enero de 2004.  Que, en consecuencia, la accionante promovió demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los siguientes actos:

1. Acuerdo No. 001 del 7 de abril de 2003 del Concejo Municipal de Bello, que le concedió facultades al alcalde para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional.

2. Acuerdo No. 002 del 9 de mayo de 2003 del Concejo Municipal de Bello, que amplió las facultades al alcalde para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional.

3. Estudio Técnico del 15 de julio de 2003, suscrito por el señor Alfonso Restrepo González, consultor externo del municipio de Bello.

4. Acuerdo No. 010 del 1° de agosto de 2003 del Concejo Municipal de Bello, que amplió las facultades al alcalde para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional.

5. Decreto 341 de 28 de agosto de 2003 del Alcalde municipal de Bello, mediante el cual se adoptó la nueva estructura orgánica de la administración municipal.

6. Decreto 342 del 28 de agosto de 2003 del Alcalde municipal de Bello, que modificó la planta de personal de la administración municipal.

7. Decreto 400 del 31 de octubre de 2003 del Alcalde municipal de Bello, que modificó el Decreto 342 de 28 de agosto de 2003 y ajustó la escala salarial de planta de personal.

8. Decreto 403 del 31 de octubre de 2003 del Alcalde municipal de Bello, que retiró del servicio a algunos funcionarios por supresión de los cargos.

9. Oficio del 12 de noviembre de 2003 del Director de Recursos Humanos del Municipio de Bello, que le comunicó a la demandante la

supresión del cargo que desempeñaba (empleada de oficios varios) y le informó que podría optar entre ser incorporada o percibir la indemnización. 10.Resolución No. 2044 del 11 de diciembre 2003 del Alcalde municipal de Bello, que le reconoció a la actora $14’298.871, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por supresión del cargo.

11. Resolución No. 054 del 29 de enero de 2004 del Alcalde del municipio de Bello, que confirmó la Resolución No. 2044 de 11 de diciembre de 2003.

12. Acto administrativo ficto negativo, por silencio del Alcalde Municipal de Bello frente a la solicitud del 9 de marzo de 2004, en el que la demandante interpuso recurso de reposición contra los Decretos Nos. 342, 400 y 403 de 2003.

13. Acto administrativo ficto negativo, por silencio del Alcalde Municipal de Bello frente la petición del 22 de marzo de 2004, en el que la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 2044 de 2003.  Informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 31 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la tesis fijada en la sentencia del 17 de marzo de 2011 (expediente: 1465-2010) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró ajustados a derecho los actos que ordenaron la reestructuración de la planta de personal del municipio de Bello.

 Que, en concreto el Tribunal adujo: (i) que los acuerdos que autorizaron al Alcalde de Bello para modificar la planta de personal fueron publicados; (ii) que el Alcalde sí tenía competencia para reestructurar la planta de personal, de conformidad con el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política; (iii) que el estudio técnico que fundamentó la reestructuración cumplió los requisitos de la Ley 443 de 1998 y, (iv) la actora no demostró que la reestructuración no estuvo motivada en el mejoramiento del servicio.  Que la señora Cano Botero apeló la sentencia de primera instancia y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2013, dispuso lo siguiente: “1°. REVÓCASE Parcialmente la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que desató las súplicas de la demanda instaurada por María Amparo Cano Botero contra el Municipio de Bello, encaminada a declarar la nulidad del Estudio Técnico y el Oficio de 12 de noviembre de 2003, y en su lugar se dispone: 2°. DECLÁRASE inhibida la Sala para conocer del fondo de la controversia suscitada, al no ser justiciable el Estudio Técnico de 15 de julio de 2003 y la comunicación de 12 de noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. CONFIRMASE (sic) en todo lo demás”.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del apoderado de la señora María Amparo Cano Botero, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico1 toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario puesto que el estudio técnico que fundamentó el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Bello no cumplió con los requisitos de la Ley 443 de 1998. Que también desconocieron el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia puesto que en casos similares a los de su poderdante accedió a las pretensiones de la demanda2. Que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo3, pues omitió pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de nulidad del estudio técnico y de la comunicación del 12 de noviembre de 2003, la cual constituye un acto administrativo demandable porque extinguió la relación laboral de la actora con el municipio de Bello.

4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 2 de mayo de 2014 admitió la acción y ordenó notificar a las partes y al Alcalde del municipio de Bello, como tercero interesado en las resultas del proceso.4

5. Argumentos de defensa 5.1 De la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado La Magistrada ponente de la sentencia del 19 de septiembre de 2013 pidió

rechazar por improcedente la tutela. 1 La demandante no alegó expresamente el defecto fáctico. No obstante, la mayoría de los argumentos de la tutela pueden encuadrarse en ese defecto y, por tanto, así será estudiado por la Sala. 2 La demandante hizo referencia a los casos de los señores Luis Guillermo Echeverry (radicado: 2005-7518), Luz Gladis Villa Torres (radicado: 2004-01666), Silvia Restrepo Restrepo (radicado: 200-07359) y Oscar Darío Chica Martínez (radicado: 2004-03611). 3 La actora tampoco señaló expresamente el defecto sustantivo. No obstante, como controvierte las razones que tuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para inhibirse de pronunciamiento de fondo frente a ciertos actos, la Sala considera procedente estudiar ese argumento con base en el aludido defecto. 4 Folio 18. Adujo que la sentencia censurada se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto; en el precedente fijado por la propia Sección Segunda del Consejo de Estado y en la valoración de las pruebas allegadas del proceso ordinario. Que la demandante lo que pretende es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, circunstancia que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. 5.2 Del Tribunal Administrativo de Antioquia La Magistrada ponente de la sentencia de primera instancia se opuso a las pretensiones de la acción puesto que en la sentencia del 31 de julio de 2012 el Tribunal expuso con claridad los argumentos que fundamentaban esa decisión.

Que no se desconoció el precedente toda vez que la decisión cuestionada estuvo basada en pronunciamientos proferidos en casos idénticos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negaron la nulidad de los actos que reestructuraron la planta de personal del municipio de Bello. 5.3 Del municipio de Bello El apoderado judicial del municipio de Bello se opuso a las pretensiones de la tutela. En síntesis adujo que la actora pretende reabrir un debate debidamente concluido y convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya definido por la autoridad judicial competente. Que admitir la procedencia de la tutela desconocería el carácter residual y subsidiario de ese mecanismo de defensa.

6. La sentencia de tutela primera instancia Mediante sentencia del 17 de julio de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Manifestó que “no se advierte que la valoración probatoria sea evidentemente arbitraria o que resulte contraria al ordenamiento jurídico o que carezca de razonabilidad. La discrepancia entre la demandante y las autoridades judiciales demandadas sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconozca derechos fundamentales.” Adujo que “no se configuró el desconocimiento del precedente judicial fijado por el tribunal demandado, toda vez que las providencias cuestionadas están fundamentadas en decisiones que adoptó en casos similares la Sección Segunda del Consejo de Estado.” Expuso que “los actos por los cuales se solicitaba la nulidad en el proceso

ordinario no son demandables, pues, como bien lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas concretas frente a la señora Cano Botero.”

7. La impugnación El apoderado judicial de la señora María Amparo Cano Botero impugnó la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el Juez Constitucional según las circunstancias en las que se encuentren el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos,

como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades5, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico 5 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)6. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la

lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 6 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”7 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá

al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

La señora María Amparo Cano Botero reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las providencias del 31 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia y del 19 de septiembre de 2013 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictadas en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos que modificaron la planta de personal del municipio de Bello y suprimieron el cargo que ocupaba. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los argumentos expuestos por la señora Cano Botero. Entonces, verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales, siendo estos: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión de segunda instancia que se enjuicia8, esto es, la providencia de 19 de septiembre de 20139 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3. El caso concreto La señora María Amparo Cano Botero, persigue la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que presuntamente desconocieron la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en su criterio estas autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico debido a que no valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario puesto que el estudio técnico que fundamentó el proceso de reestructuración de la 8 La tutela se presentó el el 24 de abril de 2014. 9 Notificada mediante edicto desfijado el 3 de diciembre del mismo año. planta de personal del municipio de Bello no cumplió con los requisitos de la Ley 443 de 1998.

Sobre el presunto defecto fáctico la Sala debe indicar que en la sentencia del 19 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado10, no obstante considerar que el estudio técnico que sirvió de sustento para reestructurar la planta de personal del municipio de Bello no era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, explicó con solvencia las razones por las cuales éste sí cumplía con los requisitos de la ley 443 de 1998. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la decisión censurada indicó que en el artículo 39 y 41 de la Ley 443 de 1998 se establecen las razones por las cuales puede suprimirse un determinado cargo y que para proceder a una reestructuración de una entidad debe contarse con un estudio técnico, tal y como lo prevén los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998. Con fundamento en ello concluyó el Consejo de Estado que la “reestructuración en la Alcaldía Municipal de Bello estuvo fundamentada en un Estudio Técnico (Fls. 781) el cual concluyó con la necesidad de modificar la estructura de la Entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos (entre ellos el desempeñado por la demandante), que resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos”, motivo por el cual “el Estudio Técnico contratado por la Administración Municipal reúne los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios”. Así las cosas, contrario a lo dicho por el apoderado de la accionante, el Consejo

de Estado sí analizó que el estudio técnico censurado por la señora María Amparo Cano Botero en el proceso ordinario que adelantó contra el municipio de Bello reuniera los requisitos de ley bajo una valoración razonable que no permite tener como vulnerados los derechos fundamentales que se pide proteger. 10 No es necesario hacer referencia a la valoración probatoria del tribunal demandado, toda vez que es similar a la real

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...