CE-11001-03-15-000-2014-00929-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00929-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada En el caso bajo examen, el señor [W.M.F.A.] a través de su apoderado, pide que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente violado por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de una acción de reparación directa presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura data del 11 de mayo de 2012, notificada en edicto que se fijó el 13 de junio de 2012 y se desfijó el 15 de junio siguiente. Ahora bien, en gracia de discusión, el apoderado del actor señala que se enteró del mencionado fallo solo hasta noviembre de 2012, sin embargo se advierte que la acción de tutela, la presenta hasta el 24 de abril de 2014, es decir diecisiete meses después de tener conocimiento de la providencia que supuestamente era violatoria del derecho a la igualdad (…) Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta
oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00929-00(AC)
Actor: WALTER MANUEL FERNANDEZ ARMELLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Walter Manuel Fernández Armella, contra el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2012 por la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación.
Manifiesta el apoderado del actor que se instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se reconocieran y pagaran perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad del actor. Señala que la demanda fue tramitada hasta la etapa de alegatos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que posteriormente el proceso fue enviado a la Sala de Descongestión del mismo tribunal, sin que a él como apoderado del
demandante se le informara nada. Anota pero que sólo se enteró de tal situación hasta noviembre de 2012 cuando un recibió un telegrama en el cual se le informaba que el proceso había sido enviado al Tribunal de Descongestión. Al acercarse a la secretaría le informaron que el proceso había sido fallado el 11 de mayo de 2012. Explica que en vista de tal situación no pudo interponer los recursos de ley ya solo se enteró del fallo seis meses después de haber sido proferido. PRETENSIONES “1) Tutelar el Derecho a la Igualdad a mi prohijado, respecto a lo fallado en la sentencia adiada 14 de junio de 2012, bajo el numero 08-001-2331-0012011-0426-00 proferida por la sala de la fecha compuesta por el Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez, y los Magistrados Cristóbal Christiansen Martelo y Ángel Hernández Cano, promovida por el señor Pablo Alejandro Salah Abello. 2) Ordenar a la sala de Sub-sección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir nueva sentencia donde conceda las pretensiones solicitadas en la demanda de Acción de reparación Directa, presentada por el señor Walter Fernández Armella, en contra de la Nación y Fiscalía General de la Nación, fundamentándose este, en la sentencia proferida en el proceso iniciado por el señor Pablo Salah Abello, conforme se indica en la petición primera, de esta acción de tutela. 3) Como consecuencia del reconocimiento de las pretensiones o súplicas de la demanda referida, se ordene a las demandadas pagar al Accionante, los perjuicios materiales y morales causados con la privación injusta e ilegal
de la libertad del señor Walter Fernández Armella, debidamente indexadas.” Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Descongestión, y como a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. OPOSICIÓN La Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Jurídica señaló que la presente acción resulta improcedente, ya que la parte actora no acreditó la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados, y tampoco que la decisión del tribunal haya sido arbitraria o que esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Manifestó que en este caso lo que se advierte es que el accionante discrepa de las consideraciones efectuadas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, para proponer en cambio que se imponga su particular criterio sobre las circunstancias fácticas probatorias que en su sentir justifican un trato igual para su mandante, con lo cual controvierte la actividad funcional de los jueces bajo el principio de autonomía judicial. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico a través del Magistrado Ponente de la decisión atacada, como primera medida se refirió a los diferentes requisitos generales y específicos que deben cumplir para que la acción de tutela sea procedente en contra de providencias judiciales. Manifestó que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez ya que la sentencia objeto de la acción de tutela fue notificada por edicto desfijado el 15 de junio de 2012 estando a la vista en la Secretaria General del Tribunal
Administrativo del Atlántico, por lo que resulta inexplicable que en primer lugar no se haya apelado el fallo de primera instancia, y en segundo lugar que después de enterarse del fallo supuestamente en noviembre de 2012, dejó transcurrir mas de un año y dos meses para interponer la acción de tutela. Indicó que en este caso no hubo violación al derecho fundamental a la igualdad ya que para que se verifique el mismo debe partirse de la premisa de que dicho derecho se predica entre iguales, lo cual no es este caso, porque en el proceso que se pone de ejemplo se allegó una prueba determinante que demostraba la privación de la libertad, cosa que no ocurrió en el proceso del señor Walter Manuel Fernández Armella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales
fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e
inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal
vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el señor Walter Manuel Fernández Armella a través de su apoderado, pide que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente violado por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de una acción de reparación directa presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura data del 11 de mayo de 2012, notificada en edicto que se fijó el
13 de junio de 2012 y se desfijó el 15 de junio siguiente. Ahora bien, en gracia de discusión, el apoderado del actor señala que se enteró del mencionado fallo solo hasta noviembre de 2012, sin embargo se advierte que la acción de tutela, la presenta hasta el 24 de abril de 2014, es decir diecisiete meses después de tener conocimiento de la providencia que supuestamente era violatoria del derecho a la igualdad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la
acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Las anteriores razones son suficientes para negar las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NEGAR la solicitud de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Walter Manuel Fernández Armella en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Descongestión. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Presidente Aclara voto