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CE-11001-03-15-000-2014-00932-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00932-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – En debida forma / NOTIFICACIÓN POR MEDIO

ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO –

Subsidiaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]el escrito de tutela presentado por la E.A.B. se puede concluir que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto, por indebida notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, al no notificar la misma por edicto, ni realizar el registro de dicho acto en el sistema de gestión de la información judicial denominado Siglo XXI (…) teniendo en cuenta lo invocado por la empresa actora, y tras estudiar el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen el presunto defecto procedimental absoluto no se configura, pues se observa que en la providencia cuestionada en sede de tutela, y en general en el procedimiento aplicado dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, sobre todo en el punto concreto de la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguió el procedimiento legalmente establecido para el asunto en cuestión y no omitió etapas sustanciales del mismo, con las cuales se afectara el derecho fundamental al debido proceso de la E.A.B. Obran pruebas suficientes en el expediente que demuestran que el Tribunal notificó la sentencia mencionada de la forma correcta

y principal que dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por medio de correo electrónico, ya que la forma subsidiaria cuando no se deba o pueda llevar a cabo de esa manera la notificación, es la notificación por edicto que exige la empresa accionante en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00932-00(AC) Actor: EMPRESA DE AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - E.S.P

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION - B Se decide la acción de tutela presentada por la entidad actora, el 25 de abril de 2014, contra la providencia judicial proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 1.1 LA SOLICITUD La Empresa de Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (en adelante E.A.B.), por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir la decisión del 10 de

abril de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013-00524, promovido en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2 HECHOS La E.A.B. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. SSPD 20128140182505 del 2012 (octubre 3), proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. respecto del consumo facturado por concepto del servicio público de alcantarillado, en los predios situados en la Avenida Carrera 96 No. 24 C – 94 interiores 1 y 2, para el periodo comprendido entre el 29 de abril y 30 de mayo de 2011, en las facturas números 25642045519 y 6793476216; ordenando liquidar las facturas con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de febrero de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. La E.A.B. elevó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia referida, argumentando que del historial virtual que reposa en el sistema de gestión de la información judicial denominado Siglo XXI, pese a que se encuentra registrado el fallo, no se evidencia ninguna anotación del acto de notificación por edicto de la sentencia del 6 de febrero de 2014. Indicó que el registro del fallo y la notificación del mismo por edicto, son

actuaciones procesales diferentes que se encuentran a cargo del despacho judicial ponente y de la secretaría, respectivamente, las cuales deben registrarse por separado en el sistema Siglo XXI. Agregó que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los despachos judiciales, tiene el carácter de “mensajes de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, esto es, la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. En ese orden mencionó que la emisión de este tipo de mensajes puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se ponen en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales y administrativas, las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. Con todo lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto de notificación de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, para que, en consecuencia, sea notificada nuevamente y la información sea consignada en el sistema Siglo XXI. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de proveído del 10 de abril de 2014 denegó la solicitud de nulidad presentada, luego de considerar que el tema de la notificación de las sentencias, se encuentra regulado en el artículo 2031 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del cual se desprende que la notificación por edicto de las sentencias, es apenas subsidiaria y opera únicamente cuando la notificación por medio electrónico no puede efectuarse. Al respecto precisó: “Sobre el punto, una vez revisado el expediente se evidenció a folios

512 y 513 del cuaderno principal del expediente que se encuentran las constancias de notificación a través de mensaje electrónico de la sentencia del 6 de febrero de 2014, fechadas del 11 de febrero siguiente, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la forma prevista en el artículo 203. De igual manera, a folio 514 ibídem reposa la constancia de recibo generada por el sistema de información, por lo que es evidente que la notificación de la sentencia fue exitosa. 1 Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Así mismo, a folios 515 a 523 obra constancia de la notificación efectuada por el miso medio a la demandada, a la sociedad que intervino como tercero interesado dentro del proceso y al señor agente del Ministerio Público. En tales condiciones, en este caso no resultó necesario realizar la notificación por edicto que echa de menos la apoderada solicitante, la cual se reitera solo opera en los eventos en que no se pueda notificar

por vía electrónica. Así las cosas, es claro que en el caso concreto no existió vulneración alguna al debido proceso y mucho menos se notificó en forma indebida la sentencia proferida en esta instancia dentro de este asunto, por cuanto la misma se notificó de acuerdo a lo preceptuado en la ley, esto es, mediante notificación electrónica.” En el escrito de amparo la E.A.B. no señaló cuál o cuáles causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial juzgaba se configuraban en el presente caso, solo reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada y la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, y se le ordene al Tribunal de Cundinamarca que realice nuevamente el trámite de notificación, dejando plena constancia de ello en el sistema Siglo XXI.

I. ACTUACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela.

3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, con ocasión de la decisión proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013-00524, promovido en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:

 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional;  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 10 de abril de 2014, siendo notificada el día siguiente, y el escrito de amparo fue presentado el día 25 del mismo mes y año, esto es, con menos de un (1) mes de diferencia;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;  Se trata de una presunta irregularidad procesal que puede resultar determinante en el proceso;  El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como del escrito de tutela presentado por la E.A.B. se puede concluir que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto, por indebida notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, al no notificar la misma por edicto, ni realizar el registro de dicho acto en el sistema de gestión de la información judicial denominado Siglo XXI, la Sala considera necesario referirse brevemente al defecto mencionado, para poder determinar si la decisión atacada incurrió en vía de hecho. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al

debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y el acceso a la administración de justicia (artículo 228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal2. 2 Sentencia T-599 de 2009. Y en ese sentido ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura (i) cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y (ii) se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.3 Existen entonces dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Sobre estas dos formas de materialización la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinentedesvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”4. “El defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir:

el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.5 Así las cosas, teniendo en cuenta lo invocado por la empresa actora, y tras estudiar el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen el presunto defecto procedimental absoluto no se configura, pues se observa que en la providencia cuestionada en sede de tutela, y en general en el procedimiento 3 Sentencia T-352 de 2012. 4 Sentencia T-327 de 2011. 5 Sentencia T429 de 2011. aplicado dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, sobre todo en el punto concreto de la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguió el procedimiento legalmente establecido para el asunto en cuestión y no omitió etapas sustanciales del mismo, con las cuales se afectara el derecho fundamental al debido proceso de la E.A.B. Obran pruebas suficientes en el expediente que demuestran que el Tribunal notificó la sentencia mencionada de la forma correcta y principal que dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por medio de correo electrónico, ya

que la forma subsidiaria cuando no se deba o pueda llevar a cabo de esa manera la notificación, es la notificación por edicto que exige la empresa accionante en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DENIÉGASE la solicitud de amparo invocada en la presente acción de tutela. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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