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CE-11001-03-15-000-2014-00932-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00932-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / DEBER DE LAS PARTES DE CONSULTAR LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LOS PROCESOS / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – Omisión de indicar la clase de notificación de la sentencia a utilizar no constituye una

irregularidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a parte accionante argumenta que el grave error en contra de sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso consiste, en que si bien en el referido sistema de gestión judicial se registró la existencia de un fallo, no se indicó la modalidad en que sería notificado el mismo, argumento frente a la cual vale la pena preguntarse si dicha circunstancia realmente impidió que la parte demandante conociera oportunamente la sentencia del 6 de febrero de 2014 para lo que estimara pertinente. En criterio de la Sala la respuesta a la anterior interrogante es negativa por tres razones a saber: 1. Porque la referida sentencia fue puesta en conocimiento de la parte accionante mediante correo electrónico siguiendo las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, por lo aquélla no puede válidamente sostener que no pudo conocer oportunamente la decisión en su contra. 2. En segundo lugar, el hecho de que no se haya indicado el sistema Siglo XXI la manera en que se notificaría la referida sentencia, no constituye una

irregularidad, en atención a que la empresa accionante, y particularmente sus apoderados, deben conocer que la mencionada sentencia está llamada a notificarse por correo electrónico según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, como en efecto se hizo, motivo por el cual constituye una de sus obligaciones, la de estar revisando en el correo institucional al que se envían las comunicaciones pertinentes, deber que en manera alguna cesa por el hecho de que Tribunal accionado en el sistema de gestión judicial no indicara de qué manera se notificaría su decisión, fundamentalmente, porque dicha circunstancia a juicio de la Sala ni siquiera es necesaria que se advierta en el sistema Siglo XXI, porque no es éste sino la Ley la que establece la manera en que se notifican las providencias, y por ende, las partes deben estar al tanto de los medios de notificación legalmente previstos para los distintos tipos de decisiones. 3. En todo caso, en el sistema de gestión judicial se registró el 7 de febrero de 2014, la existencia de una sentencia del 6 de febrero del año en curso que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo que ésta perfectamente tuvo la oportunidad de conocer a través del referido sistema de gestión, sobre la decisión en su contra, y por ende, adelantar las gestiones que estimara pertinentes en garantía de su derecho a la defensa, sin que para tal efecto sea necesario, que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI se precisara la modalidad en que se llevaría a cabo la notificación, que se insiste, es un aspecto

previsto en la Ley. Ahora bien, la demandante en sustento de sus pretensiones, cita algunos apartes del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008 , sin embargo lo que no destaca la accionante, es que las consideraciones realizadas en la providencia antes señalada, se refieren a supuestos de hechos totalmente distintos a los expuestos en esta oportunidad, concretamente, a un caso en el que en se cambió el número de radicado de un proceso en el sistema de gestión judicial, si notificarle a las partes de dicha modificación, por lo que éstas al consultar dicho sistema no podían conocer las decisiones que se habían proferido después del cambio realizado. Por la anterior circunstancia, el precedente citado por la parte accionante a juicio de la Sala no es pertinente para el caso de autos, en el que se reitera, el Tribunal accionado no incurrió en irregularidad alguna en la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, ni en el registro de la información correspondiente en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00932-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

PRIMERA - SUBSECCION B Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela instaurada. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante apoderado, acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de lograr la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Solicita en amparo de los derechos invocados, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00524-00, se deje sin efectos la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el auto del 10 de abril de 2014 mediante el cual se negó el incidente de nulidad propuesto; y en su lugar se le ordene al referido Tribunal notificar nuevamente la sentencia antes señalada, dejando constancia de la actuación efectuada en el sistema Siglo XXI. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expone los siguiente (Fls. 1-18,34): Señala que el 12 de abril de 2013 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, que fue radicada bajo el número 25000-23-41-000-2013-00524-00, y le correspondió por reparto al Despacho del Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. Destaca que el mencionado proceso se adelantó bajo la Ley 1437 de 2011, y que la sentencia correspondiente fue emitida por el Tribunal accionado el 6 de febrero de 2014. Reprocha que en el sistema Siglo XXI, respecto a la providencia antes señalada, no se indicara la forma en que se notificaría, en desconocimiento de los derechos invocados. Indica que frente a otros procesos tramitados en el mismo Tribunal, entre ellos, el 25000-23-41-000-2013-00456-00, en el sistema Siglo XXI se han registrado correctamente las actuaciones correspondientes, indicando por ejemplo, que la sentencia se notificaría por correo electrónico. Agrega que frente al proceso 25000-23-41-000-2013-00524-00, no se registraron pormenorizadamente en el sistema Siglo XXI las actuaciones que se llevaron a cabo, en especial la forma de notificar la sentencia del 6 de febrero de 2014, en vulneración de los derechos invocados, por lo que promovió un incidente de nulidad que fue negado por el Tribunal accionado mediante providencia del 10 de abril de 2014. En respaldo de sus argumentos transcribe algunas consideraciones de la sentencia del 4 de septiembre de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, sobre la importancia de que la información registrada en el sistema Siglo 1 Proceso 2008-00519-01, C.P. Ligia López Díaz. XXI corresponda a la contenida en los expedientes, a fin de garantizar los

derechos de las partes. También trae a colación un comunicado del 25 de junio de 2013 del Consejo de Estado, que en palabras de la parte accionante, “hace referencia a una ponencia de la Sección Tercera de la H. Corporación, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Bentancourth, confirmando la nulidad procesal presentada dentro de un proceso judicial porque en el sistema no se registró el momento en el cual la demandada podía contestar la demanda, sino que sólo quedó señalado en el expediente” (Fl. 34). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 62-71): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, afirma que la inconformidad de la parte accionante “se sustenta en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto, por indebida notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, al no notificar la misma por edicto, ni realizar el registro de dicho acto en el sistema de gestión de la información judicial denominado Siglo XXI”. Argumenta que el referido defecto en el caso de la parte demandante no se configura, “pues se observa que en la providencia cuestionada en sede de tutela, y en general en el procedimiento aplicado dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho referido, sobre todo en el punto concreto de la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguió el procedimiento legalmente establecido en cuestión y no

omitió etapas sustanciales del mismo, con las cuales se afectara el derecho fundamental al debido proceso de la E.A.B.” Añade que “obran pruebas suficientes que demuestran que el Tribunal notificó la sentencia mencionada en la forma correcta y principal que dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por medio de correo electrónico, ya que la forma subsidiaria cuando no se deba o pueda llevar a cabo de esa manera la notificación, es la notificación por edicto que exige la empresa accionante en el escrito de tutela”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impugna la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 78-96): Precisa que contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, en ningún momento pretendió a través de la acción constitucional, la notificación por edicto de la sentencia del 6 de febrero de 2014 del Tribunal accionado, en tanto, “lo solicitado, es que con la omisión en que incurrió, la secretaría de la sección (del Tribunal), al no dejar constancia de las notificaciones surtidas, se viola ostensiblemente el derecho a la información veraz y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual nunca logramos establecer del sistema que la sentencia estuviera en proceso de notificación. En conclusión, solicitamos se plasme cada una de las actuaciones realizadas tanto por el despacho como la secretaría por parte de los funcionarios judiciales”. Argumenta que si en el sistema Siglo XXI no se indica si una sentencia se está notificando o no, los apoderados y los dependientes judiciales no pueden

percartarse de tal situación. En ese orden de ideas afirma que en primera instancia no se analizaron los argumentos expuestos, que están orientados a destacar que al no indicarse en el referido sistema de gestión judicial, que se estaba notificando la sentencia correspondiente, se incurrió en una causal de nulidad y se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Sostiene que otras autoridades judiciales frente a las decisiones que emiten, dejan constancia electrónica sobre las actuaciones que se adelantan para notificar éstas, lo cual no hizo el Tribunal accionado en el caso de autos. Insiste en que el Tribunal accionado, en otros procesos como el radicado 2500023-41-000-2013-00456-00, en el sistema Siglo XXI registró correctamente las actuaciones correspondientes, indicando que la sentencia se notificaría por correo electrónico, constancia que no realizó el mencionado Tribunal en el proceso 201300524-00, frente a la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2014. Finalmente reitera los argumentos que expuso en el escrito de tutela sobre el precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la importancia de que la información registrada en el sistema Siglo XXI corresponda a la contenida en los expedientes, a fin de garantizar los derechos de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar el escrito de tutela se advierte que las razones que invoca la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lograr la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, giran en torno a la notificación que se realizó de la sentencia de 6 de febrero de 2014 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00524-00 que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora bien, al estudiar con detenimiento las razones desarrolladas por la parte accionante, se observa que ésta no argumenta que el fallo antes señalado no fue notificado por correo electrónico como lo establece el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, ni que la existencia de la sentencia del 6 de febrero de 2014 no haya sido registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, lo anterior, porque la inconformidad de la parte demandante consiste exclusivamente, en que en el mencionado sistema de gestión, no se registró “la clase de notificación efectuada” (Fls. 8, 84) de la sentencia del 6 de febrero de 2014, como otras autoridades judiciales, o incluso el mismo Tribunal, lo han hecho al indicar por ejemplo, que una decisión está siendo notificada por correo electrónico. A juicio de la parte accionante, lo anterior tiene relevancia, porque sin la referida anotación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no pueden verificarse las notificaciones que se están realizando de las providencias emitidas. Sobre el particular, al revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00524-00, se advierte con toda claridad, que la sentencia de 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, fue notificada mediante correo electrónico a la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá, el cual fue recibido el 11 de febrero de 2014 a las 10:22:10 a.m.2 Asimismo, la parte accionante aporta al presente trámite, un reporte obtenido del sistema de gestión judicial, sobre el proceso antes señalado, en el que se advierte que el 7 de febrero de 2014, se registró la sentencia del 6 de febrero del mismo año, mediante la cual se “deniegan las pretensiones de la demanda y condena en costas” (Fls. 22-23). Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, en criterio de la Sala el Tribunal accionado en manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues le notificó en debida forma la sentencia del 6 de febrero de 2014, y registró la misma en el sistema de gestión judicial, en otras palabras, adelantó las gestiones pertinentes para notificar su decisión. Ahora bien, la parte accionante argumenta que el grave error en contra de sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso consiste, en que si bien en el referido sistema de gestión judicial se registró la existencia de un fallo, no se indicó la modalidad en que sería notificado el mismo, argumento frente a la cual vale la pena preguntarse si dicha circunstancia realmente impidió que la parte demandante conociera oportunamente la sentencia del 6 de febrero de 2014 para lo que estimara pertinente. En criterio de la Sala la respuesta a la anterior interrogante es negativa por tres razones a saber:

1. Porque la referida sentencia fue puesta en conocimiento de la parte accionante mediante correo electrónico siguiendo las reglas previstas en la

Ley 1437 de 2011, por lo aquélla no puede válidamente sostener que no pudo conocer oportunamente la decisión en su contra.

2. En segundo lugar, el hecho de que no se haya indicado el sistema Siglo XXI la manera en que se notificaría la referida sentencia, no constituye una irregularidad, en atención a que la empresa accionante, y particularmente 2 Ver folios 512 a 514 del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. sus apoderados, deben conocer que la mencionada sentencia está llamada a notificarse por correo electrónico según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, como en efecto se hizo, motivo por el cual constituye una de sus obligaciones, la de estar revisando en el correo institucional al que se envían las comunicaciones pertinentes, deber que en manera alguna cesa por el hecho de que Tribunal accionado en el sistema de gestión judicial no indicara de qué manera se notificaría su decisión, fundamentalmente, porque dicha circunstancia a juicio de la Sala ni siquiera es necesaria que se advierta en el sistema Siglo XXI, porque no es éste sino la Ley la que establece la manera en que se notifican las providencias, y por ende, las partes deben estar al tanto de los medios de notificación legalmente previstos para los distintos tipos de decisiones.

3. En todo caso, en el sistema de gestión judicial se registró el 7 de febrero de 2014, la existencia de una sentencia del 6 de febrero del año en curso que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo que ésta perfectamente tuvo la oportunidad de conocer a través del referido

sistema de gestión, sobre la decisión en su contra, y por ende, adelantar las gestiones que estimara pertinentes en garantía de su derecho a la defensa, sin que para tal efecto sea necesario, que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI se precisara la modalidad en que se llevaría a cabo la notificación, que se insiste, es un aspecto previsto en la Ley. Ahora bien, la demandante en sustento de sus pretensiones, cita algunos apartes del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 20083, sin embargo lo que no destaca la accionante, es que las consideraciones realizadas en la providencia antes señalada, se refieren a supuestos de hechos totalmente distintos a los expuestos en esta oportunidad, concretamente, a un caso en el que en se cambió el número de radicado de un proceso en el sistema de gestión judicial, si notificarle a las partes de dicha modificación, por lo que éstas al consultar dicho sistema no podían conocer las decisiones que se habían proferido después del cambio realizado. Por la anterior circunstancia, el precedente citado por la parte accionante a juicio de la Sala no es pertinente para el caso de autos, en el que se reitera, el Tribunal accionado no incurrió en irregularidad alguna en la notificación de la sentencia del 3 Proceso Nº 11001-03-15-000-2008-00519-01, C.P. Ligia López Díaz. 6 de febrero de 2014, ni en el registro de la información correspondiente en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFÍRMASE la sentencia 3 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y devuélvase a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-41-000-2013-00524-00, remitido en calidad de préstamo (Fl. 43) Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

(Ausente, en Comisión de Servicios)

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