CE-11001-03-15-000-2014-00934-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00934-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ EN SEGUNDA
INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[C]onsidera la Sala que sobre este punto le asiste razón al apoderado de la parte accionante, ya que aunque el Tribunal acusado fundamentó su decisión en que de acuerdo a las facultades de que dispone el juez popular era posible en la segunda instancia abordar completamente el estudio de la problemática, pese a que el Comité Regional de Ganaderos de Yopal tenía la condición de apelante único; dicha facultad no es absoluta, pues debe respetar las normas y principios que regulan la materia. Lo anterior ya que aunque en las sentencias citadas se habla sobre las facultades del juez, no hace referencia específicamente a que bajo dicho argumento se pueda desconocer el principio de la no reformatio in pejus contemplado en el artículo 357 del C. de P.C., el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Siendo así, resalta la Sala que aunque el juez popular deba buscar la protección de los derechos colectivos invocados dentro del trámite de la acción constitucional; no puede pasar por alto normas ni principios de rango constitucional y legal, por lo que aunque la finalidad del Tribunal Administrativo de Casanare no era otra que buscar la protección efectiva de los derechos amparados, no puede desbordar la competencia que tiene como juez de segunda instancia, pues su habilitación se da en los términos
en que se interpuso el recurso de apelación. VINCULACIÓN DE TERCEROS EN LA ACCIÓN POPULAR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del accionante para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de terceros no vinculados en la acción popular [E]n el presente asunto se encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado en nada afectaba a posibles terceros, pues en dicha sentencia el objeto del debate se centró en las 4 hectáreas que la Corporación Regional de Ganaderos de Yopal donó al municipio; por lo que los negocios celebrados entre esta Corporación y particulares no afecta ni vicia la decisión adoptada por el Juez, pues los mismos no se celebraron frente al terreno en cuestión. Ahora bien, en cuanto a la vinculación de estas personas en segunda instancia, se observa que si bien en esta decisión si se hace referencia al terreno global al que pertenecen las 4 hectáreas donadas sobre el cual si se encuentran en discusión terrenos de terceros, estas personas que puedan verse afectadas tendrían oportunidad de hacerse parte dentro del trámite que inicie el Municipio de Yopal con el fin de recuperar dicho terrenos. Quiere decir lo anterior, que frente a este aspecto no se encuentra vulneración del Comité Regional de Ganaderos de Yopal, pues en gracia de discusión si se aceptara que la sentencia de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de terceros, no es el hoy actor en tutela quien debe velar por su protección, pues carecería en este punto de legitimación en la causa por activa, toda vez que este Comité si fue parte dentro del proceso, siendo así que
hizo uso de los medios de defensa de los cuales disponía para controvertir las decisiones que consideró desfavorables. ACCIÓN POPULAR / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR / ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Facultad amplia para el juez de la acción popular /
FACULTADES DEL JUEZ DE ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE FALLO
EXTRA PETITA EN LA ACCIÓN POPULAR
[C]onsidera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare encuentra fundamento en la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, según la cual atendiendo la naturaleza de la acción, así como los derechos cuya protección se busca, el juez popular se encuentra facultado para adoptar las medidas que sean necesarias para poder restablecer las cosas a como estaban antes de que se presentara la afectación de los derechos colectivos. Por lo que en este sentido es posible que aunque la señora Katterin Vargas García solo alegó la vulneración de derechos colectivos por la no entrega de las 4 hectáreas cedidas al Municipio de Yopal, el juez de la acción popular al revisar el asunto puede establecer o estudiar en conjunto la situación de la cual se deriva dicha vulneración, con el fin de propender por la protección efectiva de los derechos colectivos. Así las cosas, considera la Sala que era dable en el asunto cuestionado que se revisara dentro de la acción popular los hechos generales que dieron origen a la presentación de este mecanismos constitucional, por lo que en relación con este punto tampoco se encuentra vulneración de ningún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00934-00(AC)
Actor: COMITE REGIONAL DE GANADEROS DE YOPAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica, de confianza legítima, buena fe y de la no reformatio in pejus; los cuales estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir las providencias dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción popular por parte de la señora Katterin Vargas García.
Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se decrete el amparo invocado; II) se invalide toda la actuación procesal surtida incluso desde el auto admisorio de la demanda que dio origen a la acción popular, por haberse
desarrollado el mismo sin el miramiento del debido proceso; III) se ordene el restablecimiento del derecho conculcado y vulnerado a través de los diferentes fallos.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el Comité Regional de Ganaderos de Yopal adquirió de manos de la señora Constanza Reyes Ramírez, un total de 22 hectáreas, a través de escritura pública No. 412 del 24 de febrero de 1987, predio que se encuentra ubicado en la jurisdicción de Yopal, frente al cual obro como propietario ante la comunidad.
Manifiesta que probablemente por un error del representante legal del Comité Regional de Ganaderos de Yopal en aquella época, apoyado en el criterio expresado por el Municipio de Yopal, quisieron legalizar la propiedad, pero se determinó a través del Acuerdo No. 024 del 7 de septiembre de 2001, expedido por el Concejo Municipal, que el bien era de propiedad del Municipio, declarado el sector como suelo de expansión urbana según el P.B.O.T. Dicha decisión se apoya entre otras cosas, en lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 y en el artículo 388 de la Ley 388 de 1997, pues se entendió que dichos predios pasarían a ser de propiedad de los municipios. Asimismo, señala que la voluntad del Municipio y del Comité quedó plasmada en la Escritura Pública 0632 del 12 de mayo de 2006, Notaría Primera del Círculo de Yopal; y en dicho documento aparece que la entidad territorial vendió el predio al Comité habiéndose pagado por el la suma de treinta y tres millones novecientos
sesenta y tres mil doscientos pesos ($33'963.200). Afirma también que en la mencionada escritura se consignó un convenio denominado donación, en la cual quedó consignado que el Comité Regional de Ganaderos de Yopal entrega a favor del Municipio de Yopal, parte del terreno que compró. Dicha donación correspondió a un total de 4 hectáreas. El apoderado asevera que la parte hoy actora en tutela, como propietaria del bien, efectuó subdivisión del predio que fue formalmente adquirido en 5 partes, abriéndose folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de ellos, de los cuales también algunos ya han sido vendidos a terceros de buena fe. Manifiesta que la señora Katterin Vargas García presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Yopal y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013 encontró configurada una infracción a múltiples derechos e intereses colectivos, entre ellos, al patrimonio público y moralidad administrativa, y se ordenó al Municipio que ejecutara los actos tendientes a la recuperación y aprovechamiento del predio donado (4 hectáreas). Contra la anterior decisión el Comité Regional de Ganaderos de Yopal presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 11 de marzo de 2014, en la que se decidió no sólo sobre las 4 hectáreas objeto de la acción popular, sino que ordenó la restitución de la totalidad del inmueble a favor del Municipio de Yopal.
Considera el apoderado de la parte actora que las decisiones acusadas vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, al no vincular formalmente en juicio a los terceros afectados, quienes adquirieron de buena fe los predios que habían sido enajenados. Igualmente, señala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare viola de manera flagrante el derecho a la defensa del Comité Regional de Ganaderos, y de los terceros adquirientes de buena fe, pues ordenó la restitución de unos predios que no hacían parte de la acción impetrada y que el Comité no tuvo la oportunidad de controvertir. Afirma que la sentencia acusada desconoce los derechos de ocupación y posesión, pese a que son modos legalmente instituidos para adquirir la propiedad y plenamente establecidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 685 y 762 del C.C. Asimismo, manifiesta que la sentencia de segunda instancia desconoce el principio de la no reformatio in pejus contenido en el artículo 357 del C. de P. C., en razón a que quien apeló la sentencia es apelante único.
3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 29 de abril de 2014 se solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare que indicara la dirección para notificaciones de las partes e intervinientes dentro del proceso de acción popular iniciado por Katterin Vargas García (fl. 79).
Posteriormente, mediante providencia del 24 de junio de 2014 (fls. 98 y 99) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión
de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Finalmente, el 30 de julio de 2014, mediante auto se solicitó la remisión del expediente que contiene la acción popular con radicación 2013-00084, con el fin de poder emitir pronunciamiento de fondo. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Casanare indicó lo siguiente (fl. 109 y 109 vto.): Argumentó que en la sentencia acusada dicha Corporación se refirió entre otras cosas a los puntos indicados por el accionante, pues se pronunció sobre la inaplicación al proceso y a la sentencia popular de las restricciones propias de los principios de congruencia y de no reformar en contrario al apelante único; sobre la necesidad de ampliar el mandato expedido en el fallo recurrido; y sobre la pertinencia de las medidas restaurativas plenas en defensa del patrimonio público y en sede de proceso popular. Igualmente, indicó que en las dos instancias el Comité Regional de Ganaderos de Yopal compareció y fue oído y vencido dentro del trámite de la acción popular, por lo que no puede alegar vulneración del derecho al debido proceso. Finalmente, señaló que en relación con las personas que pudieran resultar afectadas tendrán la oportunidad dentro del proceso que inicie el Municipio para recuperar el terreno, siendo así que es dicha la oportunidad procesal para que los terceros presenten sus argumentos de defensa. Por otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (fls. 112-114), señaló que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para discutir los asuntos propios del proceso de la acción popular.
Asimismo, manifestó que la decisión adoptada por dicho Despacho se profirió realizando una valoración probatoria adecuada bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Afirmó que el actor en tutela tuvo la oportunidad de presentar los argumentos de inconformidad tanto en primera como en segunda instancia, por lo que a su juicio no se encuentra vulneración de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Comité Regional de Ganaderos de Yopal contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra
quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:
Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare se incurrió en vía de hecho y que con dichas decisiones se desconocen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y de la no reformatio in pejus por lo siguiente: Argumenta el apoderado de la parte accionante que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una vía de hecho al no vincular formalmente a quienes pudieran resultar perjudicados con las decisiones adoptadas dentro del proceso, pues no se tuvo en cuenta que algunos predios fueron adquiridos por terceros de
buena fe. Como segundo punto de inconformidad, manifiesta que el juez de segunda instancia desconoció el principio de la no reformatio in pejus contemplado en el artículo 357 del C. de P. C., pues la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la Corporación Regional de Ganaderos de Yopal, y además dicho recurso se presentó solo frente a las 4 hectáreas sobre las cuales decidió el A quo. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2
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