CE-11001-03-15-000-2014-00940-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00940-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE
INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte, que el Tribunal accionado mediante auto de 20 de febrero de 2013 dispuso la suspensión del proceso por prejudicialidad “... a partir de la ejecutoria de ese auto y hasta que se emitiera decisión de fondo en la acción popular con radicado 25000232700020000011104 H. Consejera Ponente Olga Mélida Valle De (sic) la Hoz”. De acuerdo con lo anterior, está acreditado que la decisión de no dictar sentencia de segunda instancia se profirió, por parte del Tribunal accionado, desde el 20 de febrero de 2013, en providencia que la misma parte actora confirmó que no recurrió por estrategia procesal, es decir, que solo hasta ahora en la presente demanda de tutela, pasados más de 14 meses contados hasta la interposición del presente mecanismo constitucional, es que manifiesta su disenso y presenta los argumentos de inconformidad que debió esgrimir ante el operador judicial que conocía del proceso. Ante este panorama, resulta claro que el cargo formulado contra el Tribunal no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, se repite, la parte actora cuestiona la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2013, el cual omitió
recurrir ante el juez natural, y pasados más de 14 meses acude a la acción de tutela para intentar enervar su falencia, término que la Sala considera excesivo y el cual desvirtúa la urgencia e inminencia de la afectación que presuntamente le genera la providencia cuestionada. Por lo anterior, el cargo formulado en contra del Tribunal se declarará improcedente por las razones antes expuestas. (…) [A]dvierte la Sala que la decisión cuestionada por la tutelante, de remitir el proceso por competencia a la Sección Primera, la dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014, y como ya se manifestó la tutela se presentó el 25 de abril de 2014, por lo que no existe reparo respecto del requisito de inmediatez, pues entre la decisión tutelada y la presentación de la acción constitucional transcurrieron menos de 2 meses. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, pues como lo concluyó el a quo, contra la providencia objeto de reparo, la parte actora contó con la posibilidad de cuestionarla vía recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, omitió su presentación por motivos de “estrategia” como lo afirmó en el escrito de impugnación. Al respecto, advierte la Sala que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela y su incumplimiento impide que el juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado; por tanto, la “estrategia” adelantada por los demandantes en la acción popular, en
cuanto a la no interposición del recurso de reposición, es la razón que ahora impide el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, toda vez que no es dable sustituir a los jueces ordinarios en la adopción de decisiones que son de su exclusiva competencia. Por lo anterior, el cargo formulado contra la decisión del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2014 también deviene improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como antes se explicó. Sin perjuicio de lo anterior para la Sala resulta imperioso precisar que la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de los cargos expuestos en la presente tutela ejercida por la señora [A.I.G.A.] no deviene de la calidad de las partes en conflicto en las acciones popular, de grupo o incluso en la misma tutela, sino de su omisión de recurrir en su oportunidad legal las decisiones que ahora impugna, sin que sea acertado pretender subsanar su incuria aduciendo una presunta mora judicial, cuando en el proceso se expuso por parte de los jueces accionados las diferentes actuaciones que han adelantado y la omisión de la parte actora en presentar sus reparos frente a las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00940-01(AC)
Actor: ALCIRA INES GARZON ACOSTA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y OTRO
Procede la Sala a resolver la impugnación que interpone la accionante, contra la sentencia de 17 de julio de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” el amparo constitucional reclamado.
1. Solicitud Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2014 en la Secretaria General de esta Corporación, la señora Alcira Inés Garzón Acosta, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, juez natural, acceso a la justicia”.
Tales derechos los consideró vulnerados con el trámite adelantado en las acciones popular -Radicado No. 25000-23-27-000-2000-00111-04y de grupoRadicado No. 2001-019que cursan en las respectivas Corporaciones. En consecuencia, solicitó que: “Frente a la acción popular Nro. 2000-0111 que cursa o cursaba ante la Dra. Olga Melida Valle de (sic) la Hoz miembro del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera pido que se dé aplicación al Art. 37 de la Ley 472 de 1998 y la misma sea fallada en segunda instancia en el término establecido en la citada norma jurídica. Frente a la acción de grupo Nro. 2001-019 que cursa en el Despacho del Dr. Luis Manuel Lazzo (sic) Lozano miembro del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicito que se dé aplicación al Art. 67 de la Ley 472 de 1998 y se
profiera el fallo de la citada acción constitucional dentro del término establecido en la citada norma jurídica”.
2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En su calidad de propietaria de una de las viviendas construidas en la urbanización Villa de los Alpes en la ciudad de Bogotá, se ha visto afectada por los problemas de inestabilidad del terreno, lo que incluso ha derivado en el derrumbe de algunas viviendas y la afectación de “zonas comunes (andenes ladeados y destruidos, vías vehiculares destruidas…”, razón por la cual, junto con los propietarios de otros inmuebles, interpusieron una acción popular y otra de grupo.
Hechos relacionados con la acción popular: En el año 20001, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, presentaron demanda, en ejercicio de la acción popular en la que solicitaron, entre otras pretensiones, la reubicación de los afectados. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia reconoció la vulneración de los derechos colectivos de los demandantes y ordenó que “…se solucionara el problema de nosotros los afectados”, decisión en relación con la cual se interpuso recurso de apelación2. El proceso correspondió, en segunda instancia, a la Sección Tercera del Consejo de Estado donde “…empezaron los atrasos, a decretar pruebas que ya habían sido negadas en primera instancia por el mismo Consejo de Estado (mediante recurso presentado por el constructor), a practicar pruebas fuera del país de
ingenieros que no se acordaban de los hechos en el presente proceso, a decretar testimonios solicitados por el constructor que luego eran desistidos faltando un día para su práctica, a decretar dictámenes periciales que ya habían sido negados, y que fueron arreglados por la magistrada ante el descuido del apoderado del constructor (decretándolos de oficio) y en general a torpedear el desarrollo del proceso de manera normal”. Después de más de diez años de trámite, la Consejera Ponente, mediante auto de 26 de marzo de 2014, dispuso la remisión del expediente, por competencia, a la Sección Primera del Consejo de Estado. La anterior decisión la adoptó por considerar que la acción popular no versa sobre asuntos contractuales ni sobre aquellos relacionados con la moralidad administrativa, motivo por el cual no son de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo No. 55 de 2003. Hechos respecto de la acción de grupo En el 2001 radicaron demanda de acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por los problemas presentados en las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes, en la ciudad de Bogotá, la que por reparto correspondió a la Sección Primera de esa Corporación. 1 No precisó fecha. 2 No mencionó quién interpuso el recurso. El proceso fue remitido3 al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia, de primera instancia, desfavorable a los intereses de
los demandantes, con fundamento en que “…ante la existencia de la acción popular 2000-0111 no podía fallar de fondo el asunto”. La anterior decisión fue recurrida en apelación, que correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual no ha dictado sentencia, no obstante que han transcurrido más de tres años. Mediante auto de 20 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente del referido Tribunal dispuso suspender el proceso por prejudicialidad, hasta cuando se dicte sentencia de fondo en la acción popular que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Sustento de la vulneración En relación con la acción popular, la accionante consideró que la decisión adoptada por la Magistrada Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en remitir el proceso a otro juez, violenta su derecho al “juez natural”, por cuanto no tiene porque “...asumir, para perjudicarme, las divisiones de tareas, reglamentos del Consejo de Estado, ni las órdenes que imparte el Consejo Superior de la Judicatura para aplicadas (sic) de manera trasnochada y tardía…”.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en este proceso se debió dictar fallo de segunda instancia máximo “…en 20 días, con diez de pruebas, y la posibilidad de prorrogar por otros 20 días”. En relación con la acción de grupo, adujo que el Tribunal decretó la suspensión del proceso, con lo cual omitió dictar la sentencia que correspondía.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 “…ha establecido que pueden coexistir las acciones populares y de grupo referentes a los mismos hechos, ya que los derechos vulnerados son abiertamente diferentes”, la cual se ha puesto en conocimiento del Tribunal “…sin que hasta la fecha se hubiera proferido determinación alguna”5. De acuerdo con lo anterior expuso que considera vulnerados sus derechos al debido proceso “…y pronta y efectiva justicia” al no fallarse la mencionada acción de grupo, en la oportunidad prevista en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998. Para fundar la vulneración de sus derechos fundamentales también expuso que “Conforme a los hechos que se relacionan en el acápite correspondiente los Honorables Magistrados Dra. Olga Mélida Valle De (sic) la HOZ y el Dr. Luis Manuel Lazzo Lozano están vulnerado mis derechos constitucionales ya estos procesos llevan más de 10 años sometidos a consideración de aparato judicial sin que se tome una determinación de fondo que ponga fin al conflicto en el que se involucran viviendas y vidas humanas”.
4. Trámite 3 No informó en qué fecha. 4 No precisó las sentencias que contienen la jurisprudencia a que hace referencia. 5 Folios 1 a 5.
Por auto de 6 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al doctor Luis Manuel Lasso, Magistrado de la Subsección “A” - Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Defensoría del Pueblo, al Distrito Capital de
Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso la publicación en un medio de amplia circulación del contenido de esa providencia, con el fin de que los demandantes y demandados dentro de la acción popular No. 25000232700020000011104 que se tramita esta Corporación y la acción de grupo con radicación No. 2001-0019 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vinculen como terceros interesados al trámite de la presente acción6.
5. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 5.1. Consejo de Estado - Sección Tercera La Consejera Ponente de la acción popular que se cuestiona manifestó que la tutela no satisface ninguno de los requisitos preestablecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Además, solicitó que se negara porque no se acredita la vulneración alegada.
Afirmó que, en efecto, en el Despacho a su cargo se tramitaba, en segunda instancia, la acción popular a la que se refiere el escrito de tutela pero la misma se remitió por competencia a la Sección Primera de esta Corporación. Relató las diferentes actuaciones que se surtieron y concluyó que durante su trámite no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de ninguna de las partes; por el contrario, destacó que las decisiones dictadas “…fueron el resultado de un estudio ajustado a la ley y a las formalidades propias del juicio…”. Para finalizar, manifestó que no es cierta la afirmación que se realiza en el escrito tutelar en el sentido de que la remisión obedeció a una retaliación por la solicitud
de apoyo de la Procuraduría General de la Nación, presentada por los demandantes, toda vez que ésta se encuentra soportada en normas jurídicas y no resulta arbitraria. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” El Magistrado Ponente de la acción de grupo que se enjuicia solicitó que se negara la petición de amparo constitucional; luego de relatar las actuaciones adelantadas en el trámite de la segunda instancia de la acción de grupo cuyas decisiones se censuran en sede de tutela, informó que el proyecto de sentencia fue sometido al estudio de la Sala el 15 de febrero de 2012 pero fue aplazado, por lo que se debatió nuevamente, el 12 de abril del mismo año, pero “…fue retirado pues se estimó necesario constatar el estado de la acción popular con radicado N°. 25000232700020000011104 (AP 111) que cursa en el Consejo de Estado”. El 30 de noviembre de 2012 la Secretaría de la Sección Tercera de Consejo de Estado informó que el 2 de octubre de 2009 se abrió el proceso a pruebas “…las 6 Folios 25 a 26. cuales no se han evacuado en su totalidad y allegó copia de la demanda de acción popular”. En Sala del 14 de febrero de 2013, nuevamente, se discutió, pero se decidió que “…el ponente debía retirar el proyecto de sentencia para, en su lugar, emitir por parte del Despacho Sustanciador, un auto suspendiendo el proceso por prejudicialidad”. Dicha providencia se dictó el 20 de febrero de 2013,
condicionándose la prosecución de la actuación hasta el fallo de la acción popular. Manifestó que el 6 de marzo de 2013 la parte actora solicitó que se dictara sentencia, petición que fue negada el 18 de marzo de la misma anualidad en virtud de la suspensión del proceso decretada en el auto de 20 de febrero de 2013. De conformidad con lo expuesto, destacó que “...si bien no ha sido emitida sentencia dentro de la acción de grupo ello obedece a que se han adelantado distintas actuaciones con el fin de recaudar material probatorio y conocer el estado de la acción popular 2000-0111, lo cual dio lugar a la suspensión del proceso decretada mediante auto de 20 de febrero de 2013, auto que por demás se encuentra en firme y no fue objeto de recursos por parte del apoderado de la parte actora”7. 5.3. Distrito Capital de Bogotá A través del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se opuso a todas las pretensiones de las acciones en referencia “por considerar que carecen de fundamento jurídico, toda vez que las dependencias de la Administración Distrital, no han expedido acto administrativo alguno, ni ningún otro documento similar que halla (sic) vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.”8 Igualmente, hizo la aclaración de que no obra prueba alguna dentro de la acción de tutela que vincule al Distrito Capital. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad de la referida acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. Defensoría del Pueblo
Por intermedio de Lilian Johanna Rozo León, profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de fecha 27 de junio de 2014, en el cual manifestó que coadyuva la petición de amparo constitucional. Afirmó que “… los términos legales previstos para adoptar una decisión de fondo dentro del asunto sometido a consideración se encuentran ampliamente superados, con lo cual se podrían vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”9 5.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
6. La sentencia impugnada 7 Folios 69 a 76 8 Folios 47 a 49. 9 Folio 81.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, “negó por improcedente” la solicitud de amparo. Para arribar a la citada resolutiva expuso que, si bien la tutelante aduce la presunta mora en la que incurren las autoridades judiciales accionadas para proferir las sentencias de segunda instancia, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, de conformidad con el escrito de tutela lo que en realidad cuestiona son las siguientes decisiones: i) El auto de 26 de marzo de 2014, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el proceso contentivo de la acción popular a la Sección Primera de la Corporación, por competencia funcional; ii) El proveído de fecha 20 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” decretó la
suspensión del proceso, por prejudicialidad, en la acción de grupo. Luego de citar los reparos expuestos por la accionante en contra de las mencionadas providencias, concluyó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la tutelante omitió hacer uso de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertirlas. Precisó que contra la decisión proferida por el Consejo de Estado, en la acción popular, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, precedía el recurso de reposición y, respecto del auto dictado por el Tribunal señaló que de acuerdo con el artículo 36310 del C. de P.C. era dable la interposición del recurso de súplica para controvertirlo. De conformidad con lo expuesto el a quo concluyó, que la accionante contó con otros medios de defensa judicial, que no ejerció, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela para subsanar la omisión o descuido en que incurrió en los procesos de acción popular y de grupo, como tampoco para revivir los términos y las oportunidades procesales de las que no hizo uso. Por último, destacó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, respecto de los cargos formulados contra la decisión del Tribunal consistente en decretar la suspensión del proceso de acción de grupo por prejudicialidad, toda vez que la referida providencia fue notificada el 26 de febrero de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 25 de abril de 2014, es decir luego de aproximadamente 14 meses, término que consideró no resulta razonable y supera
el plazo de 6 meses que ha estimado esa Sala11.
7. Impugnación La accionante solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta; para argumentar su petición dividió su argumentación, así:
1. En cuanto a la falta del requisito de subsidiariedad, respecto de la decisión proferida por el Consejo de Estado, adujo que el “…despacho desconoce que las acciones populares son de estirpe constitucional, es decir que su trámite es 10 Aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 11 Folios 84 a 92. prevalente sobe las demás acciones salvo Habeas Corpus y la acción de tutela y la acción de cumplimiento”.
Manifestó que no recurrió la decisión de remitir por competencia el proceso por “… una estrategia expuesta por la Defensoría del Pueblo para no demorar más el proceso (…) por lo que resulta ridículo que el sensor en el curso de la presente acción de tutela asuma y/o suponga posiciones, referentes a negligencias de las pates en contienda para resolver desfavorablemente la presente tutela. Cuando lo propio es comparar simplemente el accionar del juez con lo decidido en la ley especial que regula la materia tal como lo acabamos de exponer”. Reiteró que no es dable que, a pesar de que el Consejo de Estado cuente con el término legal de 20 días para dictar la sentencia de segunda instancia, “…dure más de 5 años con una Magistrada que luego de ese tiempo lo mande para otro juez”, en el mismo sentido expuso que también se encuentra desconocido el contenido del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, pues el juez ad quem ha omitido
el impulso de la acción popular de manera oficiosa y el proferimiento de la decisión que corresponde.
2. Respecto del no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto a la decisión del Tribunal de suspender el proceso de acción de grupo por prejudicialidad, afirmó que “… la Sala de determinación en el presente proceso pretende trasladar a la parte actora su estrategia de acción para enrostrarle una falla en el ejercicio de la acción de grupo, cuando mediante ese sofisma esconde el hecho inexpugnable que el magistrado conductor de la acción de grupo vulnera los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia en la acción de grupo es subsidiaria o accesoria de la acción popular por esto le da la razón al juez del conocimiento, pero si se revisa el tema con mayor detenimiento tenemos que la acción de grupo y la acción popular son independientes y autónomas”.12
Además, expuso que “…se consideró por parte de nosotros y nuestro apoderado que como ya estaba cerca el fallo de la acción popular no tenía sentido recurrir el citado auto, porque podría ser contraproducente para los intereses de la comunidad, entendido como tal el desarrollo de un recurso cuando la sentencia del otro proceso, ya había salido, no se contó con la demora excesiva por parte del perito en hacer su labor, no se contó con el hecho de haber solicitado aclaraciones y complementaciones que hoy todavía no se han desarrollado por parte del auxiliar de la justicia”13.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada
por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2014 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico 12 Folio 102 13 Folios 99 a 102.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual se “negó por improcedente” el amparo deprecado, para lo cual se analizará si procede la acción de tutela contra las providencias de 26 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el proceso contentivo de la acción popular, por competencia, a la Sección Primera de esta Corporación; y de 20 de febrero de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” decretó la suspensión del proceso en la acción de grupo, toda vez que estas decisiones a juicio de la actora vulneran sus derechos fundamentales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto).
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de insta
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