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CE-11001-03-15-000-2014-00957-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00957-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz En relación con la decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que esta fue proferida el 20 de febrero de 2013 dentro de la acción de grupo que se tramitó con el número de radicado (…). La petición de amparo se interpuso hasta el 25 de abril de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de catorce (14) meses desde que se profirió la mencionada providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad frente al requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y la tutelante no alegó ninguna razón justificable para esta tardanza. (...) el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, respecto de la providencia del Tribunal, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, como lo

consideró la Sección Cuarta de esta Corporación al resolver la primera la instancia. (...) contra la providencia objeto de reparo, esto es, aquella mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación remitió por competencia a la Sección Primera el conocimiento de la acción popular referida, la parte actora tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, esa decisión no fue recurrida, alegando que no querían retrasar más el proceso; entendimiento que no es suficiente para enervar esta exigencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00957-01(AC)

Actor: ROSALBA CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Asunto: impugnación fallo de tutela

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 25 de abril de 2014 la señora Rosalba Castaño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “juez natural” y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los estimó transgredidos, con ocasión de las providencias proferidas el 20 de febrero de 2013 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de grupo que se tramitó con el número de radicado 25000-23-15-000-2001-00019-03 y el 26 de marzo de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción popular tramitada con radicado N° 25000-23-27-000-2000-00111-04.

En consecuencia solicitó: “FRENTE A LA ACCION POPULAR Nro. 2000-0111 QUE CURSA O CURSABA ANTE LA Dra. OLGA MELIDA VALLE DE (sic) LA HOZ MIEMBRO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESADO SECCION TERCERA pido se dé aplicación al Art. 37 de la Ley 472 de 1998 y la misma sea FALLADA EN SEGUNDA

INSTANCIA EN EL TERMINO ESTABLECIDO EN LA CITADA NORMA JURIDICA

(sic).

FRENTE A LA ACCION DE GRUPO Nro. 2001-019 QUE CURSA ANTE EL

DESPACHO DEL Dr. LUIS MANUEL LAZZO (sic) LOZANO MIEMBRO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA solicito que se dé aplicación al Art.67 de la Ley 472 de 1998 y se profiera el fallo de la citada acción constitucional dentro del término (sic) establecido en la citada norma jurídica.” (Mayúsculas sostenida propias del original). 1.2. Hechos La señora Rosalba Castaño es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa de los Alpes en la ciudad de Bogotá, la cual fue construida por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., en una zona que presentaba desde hacía varios años problemas de estabilidad del terreno. A raíz de la anterior situación, la actora junto con otros propietarios, iniciaron por un lado, una acción popular, y por otro, una de grupo. Precisamente la presente petición de amparo se dirige contra providencias dictadas dentro del trámite de estos dos procesos. Para mayor claridad en la exposición de los hechos que la Sala considera relevantes, esta se realizará de manera separada, respecto de cada una de las referidas acciones. I.2.1. Trámite de la acción popular 1.2.1.1. En el año 2000, la accionante y otros propietarios, a través de la Defensoría del Pueblo, presentaron acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y la Organización Luis Carlos

Sarmiento Angulo Ltda., en la que solicitaron su reubicación por la inestabilidad del terreno en la zona en la que fue construida la Urbanización Villa de los Alpes. 1.2.1.2. La mencionada acción fue de conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, amparó los derechos colectivos invocados. 1.2.1.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 17 de octubre de 2008. 1.2.1.4. Mediante la providencia de 26 de marzo de 2014, la Consejera Ponente Doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz remitió por competencia el asunto en mención a la Sección Primera de esta Corporación. I.2.2. Trámite de la acción de grupo 1.2.2.1. En el año 2001, la señora Castaño y demás afectados por la inestabilidad del terreno de sus viviendas promovieron acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se les indemnizara por los daños ocasionados a sus inmuebles. Dicho proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá que profirió “sentencia absolutoria” indicando “que ante la existencia de la acción popular 2000-0111 no podía fallar de fondo el asunto sometido a su consideración.” I.2.3. Contra dicha providencia las partes presentaron recurso de apelación, los

cuales, mediante auto de 8 de julio de 2010, fueron admitidos por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y mediante providencia de 20 de febrero de 2013 se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con el argumento de la existencia de una acción popular por los mismos hechos que impedía un pronunciamiento de fondo. 1.3. Fundamento de la solicitud 1.3.1. Respecto de la acción popular, la accionante consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 26 de marzo de 2014, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y de acceso a la administración de justicia, toda vez que dicha acción ha sido objeto de dilaciones injustificadas y de acuerdo con su dicho, en el trámite de segunda instancia han transcurrido más de 5 años. Cuestionó el hecho de que la Magistrada Ponente solo hasta ahora haya remitido el proceso a otra Sección de esta Corporación, transgrediendo así, su derecho al “juez natural”, pues afirmó que no tiene por qué verse perjudicada con el reglamento del Consejo de Estado que establece las reglas de competencia. Igualmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo por interpretación errada de la ley, al no tener en cuenta que el Reglamento de esta Corporación fue proferido antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998 y por tanto, debió dar aplicación a lo que dispone el artículo 37 de dicha ley respecto al término para resolver el recurso de apelación interpuesto, a saber, 20 días.

1.3.2. Frente a la acción de grupo señaló que con el auto de 20 de febrero de 2013, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado porque “PUEDEN COEXISTIR LAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO referentes a los mismos hechos, ya que los derechos vulnerados son abiertamente diferentes.” 1.4. Trámite de primera instancia Por auto de 9 de mayo de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Consejera de Estado Doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, de la Sección Tercera de esta Corporación, como autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó la publicación de esa providencia en la página web del Consejo de Estado con el fin de que las partes y los terceros interesados dentro de las acciones popular y de grupo intervinieran (fl. 38). 1.5. Contestaciones de la solicitud de tutela La Consejera de Estado Doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz se opuso a las pretensiones de la presente acción. Al respecto, señaló: “Ante este Despacho efectivamente se venía adelantando el trámite del recurso de apelación de la acción popular que dan cuenta los autos, la cual fue remitida por competencia a la Sección Primera de esta Corporación para que continuara concediendo el trámite de la misma.

En desarrollo de la segunda instancia, se adelantó diligentemente por parte del Despacho todos los trámites de ley y se han resuelto oportunamente las distintas peticiones y recursos que han venido planteando las partes que vienen actuando al interior de la misma; peticiones y recursos que son los que han dilatado ostensiblemente el trámite de la acción popular y no la negligencia en el adelantamiento de la misma tal como lo da a entender el accionante en el escrito de tutela. Incluso como directora del proceso, muchas de esas peticiones fueron rechazadas de plano por ser manifiestamente improcedentes y de esta manera evitar más desgaste procesal del que ha operado en este asunto” Manifestó que “…no es cierta la afirmación que se hace en el escrito de tutela cuando se dice que ‘…hoy la señora magistrada conductora al parecer furiosa porque solicitaos apoyo de la Procuraduría General de la Nación debido a la demora en un acto de ira y con el respeto que acostumbro soberbia extrema ordena que el proceso sea trasladado a otro juez para que él lo continúe,’ es totalmente contraria a la verdad y a las consideraciones expuestas por este Despacho en el auto que remite por competencia este asunto a otra Sala de la Corporación para que continúe conociendo del proceso, y por lo mismo resulta una afirmación subjetiva, temeraria e irrespetuosa. Reiteramos, basta leer tal pronunciamiento para confirmar que la decisión allí adoptada no está impregnada de los sentimientos que de manera irresponsable le achaca al accionante”. Concluyó que no se satisfacen ninguno de los requisitos preestablecidos por la

jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Manuel Lasso Lozano, quien dictó el auto de 20 de febrero de 2012 cuestionado, señaló las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de grupo que cursa en su Despacho y aclaró que “si bien no ha sido emitida sentencia dentro de la acción de grupo ello obedece a que se han adelantado distintas actuaciones con el fin de recaudar material probatorio y conocer el estado de la acción popular 2000-0111, lo cual dio lugar a la suspensión del proceso decretada mediante auto de 20 de febrero de 2013, providencia que se encuentra en firme porque no fue objeto de recursos”. Así, procedió a relatar las actuaciones adelantadas en el trámite de la segunda instancia, e informó que el proyecto de sentencia fue sometido al estudio de la Sala el 15 de febrero de 2012 pero fue aplazado. Luego, el 12 de abril del mismo año el proyecto fue a Sala pero “fue retirado pues se estimó necesario constatar el estado de la acción popular con radicado N°. 25000232700020000011104 (AP 111) que cursa en el Consejo de Estado”. Señaló que el 30 de noviembre de 2012 la Secretaría de la Sección Tercera de Consejo de Estado informó que el 2 de octubre de 2009 se abrió el proceso a pruebas “las cuales no se han evaluado en su totalidad y allegó copia de la demanda de acción popular”. Posteriormente, en Sala del 14 de febrero de 2013,

se discutió nuevamente el proyecto pero se decidió que el “ponente debía retirar el proyecto de sentencia para, en su lugar, emitir por parte del Despacho Sustanciador, un auto suspendiendo el proceso por prejudicialidad”, decisión que quedó consignada en el auto del 20 de febrero de 2013 en la cual se dispuso la suspensión del proceso hasta que se resolviera de fondo en la acción popular que cursa en el Consejo de Estado. 1.6. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 17 de julio de 20141, negó por improcedente la acción de tutela toda vez que el presente asunto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el auto de 26 de marzo de 2014 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción popular objeto de estudio, dijo que contra este procedía recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de Ley 472 de 1998, toda vez que era la oportunidad procesal para que la actora esgrimiera sus argumentos a fin de que la autoridad judicial accionada replanteara su decisión. Sin embargo, la accionante no lo interpuso y por tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Frente a la decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 20 de febrero 2013, decretó la suspensión de la acción por prejudicialidad en el proceso de la acción de grupo, señaló el a quo que igualmente no cumple con el mencionado requisito, puesto que la actora contaba con otro recurso judicial para controvertir dicha

providencia, a saber, el de súplica, el cual no ejerció.

De lo anterior concluyó: 1 Folios 51 al 57 del expediente. “(…) La señora Rosalba Castaño contó con los recursos judiciales idóneos eficaces: reposición y súplica, en su orden, para controvertir las providencias que considera vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. Empero no los utilizó. La actora no puede ahora, mediante tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir como parte de los procesos de acción popular y de acción de grupo.” Agregó que, respecto del auto de 20 de febrero de 2013 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 25 de abril de 2014 y la providencia en mención fue notificada por estado el 26 de febrero de 2013, es decir, transcurrieron más de 6 meses, término considerado como razonable para la interposición de este tipo de acciones cuando se dirigen contra providencias judiciales. 1.7. Impugnación La accionante, por escrito radicado el 5 de agosto de 20142, impugnó la decisión de primera instancia.

En relación con la acción popular, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e insistió en que el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 debe ser resuelto en 20 días, de manera que en el caso concreto como ha tardado más de 5 años sin que exista justificación válida se

están vulnerando sus derechos fundamentales. Además, señaló que la razón por la cual no se interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue porque no querían retrasar más el proceso. Frente a la acción de grupo, insistió en que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió decretar la suspensión de la acción por prejudicialidad sino que, en su lugar, estaba obligada a proferir decisión de fondo, teniendo en cuenta que dicha acción, como la popular, son independientes y autónomas pues su objeto es diferente. Por último, sostuvo que la decisión de no interponer recurso de súplica contra el auto de 20 de febrero de 2013 dictado por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontró respaldo en el hecho de que “como ya estaba cerca el fallo de la acción popular no tenía sentido recurrir el citado auto, porque podía ser contraproducente para los intereses de la comunidad (…)”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 2 Folios 87 al 90 del expediente.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la accionante al afirmar que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia porque: i) la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 26 de marzo de 2014, que remitió el proceso a la Sección Primera de esta Corporación, constituyó una demora injustificada en el trámite de segunda instancia e incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo por interpretación errónea de la ley, al no tener en cuenta que el Reglamento de esta Corporación fue proferido antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998 y por tanto, debió dar aplicación a lo que dispone el artículo 37 de dicha ley respecto del término de 20 días para resolver el recurso de apelación interpuesto; y, ii) la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el auto de 20 de febrero de 2013, incurrió en un defecto sustantivo al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y, desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado porque “PUEDEN COEXISTIR LAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO referentes a los mismos hechos, ya que los derechos vulnerados son abiertamente diferentes.” Previó a resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, (iii) el análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González.

5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto

(i) Que no se trate de tutela contra decisión de tutela No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, pues las actuaciones que se censuran se surtieron dentro de los procesos de acción popular y de grupo adelantados por la parte actora. (ii) Inmediatez En efecto, respecto de cada una las providencias reprochadas, la Sala observa lo siguiente:  El relación con la decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que esta fue proferida el 20 de febrero de 2013 dentro de la acción de grupo que se tramitó con el número de radicado 25000-2315-000-2001-00019-03.

La petición de amparo se interpuso hasta el 25 de abril de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de catorce (14) meses desde que se profirió la mencionada providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad frente al requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y la tutelante no alegó ninguna razón justificable para esta tardanza. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección (providencia del 20 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera) y la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, respecto de la providencia del Tribunal, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, como lo consideró la Sección Cuarta de esta Corporación al resolver la primera la instancia. Como consecuencia de lo anterior, respecto de esta providencia, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en ese orden, tampoco se analizarán los cargos elevados a propósito de la misma.  Ahora bien, frente a la decisión del 26 de marzo de 2014 dictada por la

Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción popular tramitada con radicado N° 25000-23-27-000-00111-04, se tiene que sobre el estudio de inmediatez, no existe reparo alguno, toda vez que el auto cuestionado es del 26 de marzo de 2014 y la acción de tutela se presentó, como se mencionó, el 25 de abril de 2014, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. (iii) Subsidiariedad En consideración con este requisito la Sala advierte que no se cumple, pues, como lo resolvió el a quo, contra la providencia objeto de reparo, esto es, aquella mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación remitió por competencia a la Sección Primera el conocimiento de la acción popular referida, la parte actora tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, esa decisión no fue recurrida, alegando que no querían retrasar más el proceso; entendimiento que no es suficiente para enervar esta exigencia. Es importante resaltar que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela de manera que su incumplimiento trae como consecuencia que el juez que conoce la solicitud de amparo está imposibilitado para pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado. Por lo anterior, el cargo formulado contra la decisión del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2014 también deviene en improcedente por no cumplir con el

requisito de subsidiariedad. En suma, no concurren en el caso objeto de estudio los presupuestos exigidos para estudiar de fondo los cargos planteados, esto es, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que la Sala se deberá modificar la sentencia impugnada que negó por improcedente la presente acción para, en su lugar, declarar su improcedencia. Sin perjuicio de lo anterior para la Sala resulta necesario aclarar y precisar que la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de los cargos expuestos en la presente tutela, no resulta de la calidad de las partes en conflicto en las acciones popular, de grupo o incluso en la misma tutela, sino de su omisión de recurrir en su oportunidad legal las decisiones que ahora impugna, sin que sea acertado pretender subsanar su incuria aduciendo una presunta mora judicial, cuando en el proceso se expuso por parte de los jueces accionados las diferentes actuaciones que han adelantado y la omisión de la parte actora en presentar sus reparos frente a las mismas

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