CE-11001-03-15-000-2014-00990-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00990-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS - Incumplimiento del requisito que prueba la experiencia para el cargo de Juez con categoría de Circuito La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro medio judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que el recurso de amparo puede desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto en aquellos casos en que el medio alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. Considera la Sala, que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos
fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón la Jurisprudencia ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular… de conformidad con las reglas del concurso, que para los cargos de Juez con categoría de Circuito, los aspirantes debían acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a cuatro (04) años (correspondientes a 1440 días), contabilizada con posterioridad a la obtención del título de abogado (artículo 3, numeral 1.2. del Acuerdo marco del Concurso). Asimismo, se observa que el numeral 2.5.4.del artículo 3 ibídem indica que el ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos… Dicha documentación, en criterio de la Sala, no se ajustó a las reglas establecidas para el concurso, en consideración a que las certificaciones aportadas por el señor Manotas Romero no dan cuenta de manera exacta del día en que empezó a ejercer las labores profesionales; por el contrario, éstas mencionan únicamente como fecha de inicio el año 2005, dato que resulta ambiguo e impreciso, y que no cumple con el pedido del artículo citado en párrafos
precedentes. Así las cosas, debe recordarse que la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dentro de un concurso de méritos parte precisamente de la fijación previa de los requisitos que deben reunir los aspirantes bajo parámetros objetivos y generales, los cuales, siendo ley para las partes, deben ser observados celosamente por el concursante y por la autoridad encargada de adelantarlo, a fin de proteger dichas prerrogativas frente a todos los intervinientes en el mismo. Admitir lo contrario, conllevaría a un trato desigual frente a las demás personas que también se hicieron parte de la convocatoria y que en los términos de la misma, acreditaron diligentemente los requerimientos impuestos. En este orden de ideas, no encuentra la Sala mérito alguno para acceder a lo pretendido por el actor, en tanto no se advierte que la decisión de inadmitirlo haya sido irrazonable o arbitraria; por el contrario, se dictó con apego a las normas del concurso, en consonancia con la documentación aportada dentro del término fijado para hacerlo, sin que de la misma pudiera establecerse el cumplimiento del requisito de experiencia para el empleo de Juez con categoría de Circuito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00990-00(AC)
Actor: RAFAEL HUMBERTO MANOTAS ROMERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA La pretensión de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso en concurso de méritos y acceso a cargos públicos, se fundamenta en los siguientes: 1.1. El señor Rafael Humberto Manotas Romero se inscribió en la Convocatoria No. 22 del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 20131, para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito de Adolescentes. Sin embargo, fue inadmitido en el concurso, por no haber acreditado la experiencia mínima requerida para el cargo, desconociendo las certificaciones en las cuales constaba que su ejercicio profesional había iniciado desde el año 2005, superando así con creces los cuatro (4) años de desempeño como abogado, exigidos para el cargo. 1.2. El 30 de enero de 2014, formuló solicitud de verificación y corrección del error, para lo cual anexó constancia expedida por el área de talento humano de la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta, en la cual se certifican sus servicios prestados a la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2014 (fecha de expedición de la constancia) en el cargo de 1 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Profesional Universitario Grado 16, en el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Santa Marta, la cual suma un tiempo laborado de 3 años, 9 meses y 9 días.
De igual forma pidió tener en cuenta la experiencia acreditada como litigante desde el año 2005 hasta el año 2008, que consta en la certificación expedida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta. 1.3. Mencionó que el 10 de abril de 2014, formuló un derecho de petición ante la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, insistiendo en su solicitud de ser incluido en la lista de admitidos al concurso de méritos mencionado para que se le citara a la prueba de conocimientos fijada para el 3 de mayo de 2014.
2. PRETENSIONES E virtud de lo expuesto solicita, en amparo de sus derechos fundamentales, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, permitirle enviar nuevamente, en físico, toda la documentación anexada inicialmente en PDF al momento de la inscripción, a fin de demostrar que acredita la experiencia requerida para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes. Como consecuencia de lo anterior, pide que se modifique la Resolución No. CJRES14-23 de 26 de marzo de 2014, y en consecuencia, se le incluya en la lista de admitidos de manera definitiva, para continuar en las etapas del concurso de méritos. Medida cautelar Como medida provisional, solicita dejar en efecto suspensivo la Resolución CJRES14-23 de 26 de marzo de 2014, proferido por la Directora de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación.
2. INFORMES
Mediante proveído de 2 de mayo de 2014, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del término de tres (03) días, rindiera el informe respectivo. De igual forma, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada (Fl. 59). La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, precisando que en el caso del señor Manotas Romero, quien se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito de Adolescentes, se encontraron registradas dos constancias de experiencia expedidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta; sin embargo, en dicha documentación no se especificó la fecha exacta de inicio de las labores profesionales, pues en ambas se certificó como fecha de inicio “el año 2005”, sin que fuera posible entonces tener certeza frente a la experiencia, a fin de acreditar los 4 años requeridos para el desempeño del cargo al que se inscribió.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído de 11 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –
Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que allegara con destino al expediente copia hábil de la documentación presentada por el señor Rafael Humberto Manotas Romero al momento de efectuar la inscripción dentro del
concurso de méritos correspondiente al Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, al cargo de Juez del Circuito Penal para Adolescentes. (Fl. 82). Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer, a prevención, de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales relacionados con el acceso a cargos públicos del señor Rafael Humberto Manotas Romero, al inadmitirlo en el concurso de méritos iniciado para proveer cargos en la Rama Judicial, por no haber acreditado presuntamente el requisito mínimo de experiencia.
3. Análisis de la Sala 3.1. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concursos de méritos La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro medio judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela de manera transitoria para evitar un
perjuicio irremediable. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que el recurso de amparo puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”3, en aquellos casos en que el medio alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos4. Considera la Sala, que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón la Jurisprudencia ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular5. 3.2. Del caso concreto En el asunto de autos, se encuentra probado que el señor Rafael Humberto
Manotas Romero se inscribió en la Convocatoria 22 para el cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes, dentro del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de julio de 2013 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Respecto a lo anterior, se tiene, de conformidad con las reglas del concurso, que para los cargos de Juez con categoría de Circuito, los aspirantes debían acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a cuatro (04) años (correspondientes a 1440 días), contabilizada con posterioridad a la obtención del título de abogado (artículo 3º, numeral 1.2. del Acuerdo marco del Concurso). 3 Sentencia T-672 de 1998. 4 Sentencia SU-961 de 1999. 5 Sentencia T-175 de 1997 Asimismo, se observa que el numeral 2.5.4. del artículo 3º ibidem indica que “el ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos” (Resaltado de la Sala). Sin embargo, de acuerdo con la documentación aportada por la autoridad demandada en virtud del requerimiento efectuado por esta Corporación, se advierte que el accionante aportó únicamente dos certificaciones de experiencia, así: La primera de ellas expedida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa
Marta, en que consta que el señor Manotas Romero “actuó en este Despacho como apoderado desde 2005 en los procesos de (…) hasta el 25 de agosto de 2009” (Fl. 94); y la segunda, suscrita por el Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta, en la que se certificó que el hoy accionante se desempeñó “desde el año dos mil cinco (2005) hasta julio de dos mil nueve (2009) (…)” (Fl. 95). Dicha documentación, en criterio de la Sala, no se ajustó a las reglas establecidas para el concurso, en consideración a que las certificaciones aportadas por el señor Manotas Romero no dan cuenta de manera exacta del día en que empezó a ejercer las labores profesionales; por el contrario, éstas mencionan únicamente como fecha de inicio el año 2005, data que resulta ambigua e imprecisa, y que no cumple con el pedido del artículo citado en párrafos precedentes. Así las cosas, debe recordarse que la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dentro de un concurso de méritos parte precisamente de la fijación previa de los requisitos que deben reunir los aspirantes bajo parámetros objetivos y generales, los cuales, siendo ley para las partes, deben ser observados celosamente por el concursante y por la autoridad encargada de adelantarlo, a fin de proteger dichas prerrogativas frente a todos los intervinientes en el mismo. Admitir lo contrario, conllevaría a un trato desigual frente a las demás personas que también se hicieron parte de la convocatoria y que en los términos de la misma, acreditaron diligentemente los requerimientos
impuestos. En este orden de ideas, no encuentra la Sala mérito alguno para acceder a lo pretendido por el actor, en tanto no se advierte que la decisión de inadmitirlo haya sido irrazonable o arbitraria; por el contrario, se dictó con apego a las normas del concurso, en consonancia con la documentación aportada dentro del término fijado para hacerlo, sin que de la misma pudiera establecerse el cumplimiento del requisito de experiencia para el empleo de Juez con categoría de Circuito. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado por el señor Rafael Humberto Manotas Romero.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la tutela deprecada por el señor Rafael Humberto Manotas Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.