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CE-11001-03-15-000-2014-00994-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00994-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – En curso / EXCEPCIÓN PREVIA – Resuelta / GARANTÍAS PROCESALES – Observadas Verificadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala, que en efecto, tanto el demandante [V.O.V.] como el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Procuraduría 76 Judicial para asuntos Administrativos incurrieron en una equivocación en la denominación de la empresa demandada. Los poderes dirigidos a la Procuraduría y al Juez Administrativo están orientados a demandar a Orbe Construcciones S.A. y no a Orbe S.A. Construcciones (fls. 16 y 33), así mismo sucede en el encabezado y otros apartes del escrito de demanda (fls. 34 a 48), en el acta de audiencia de la conciliación extrajudicial (fls. 30 a 32) y en el auto que admitió la demanda (fl. 49). No obstante, el señor Carlos Enrique Orozco Daza, representante legal de la empresa Orbe S.A. Construcciones, compareció a la audiencia de conciliación extrajudicial junto con su apoderado, diligencia en la que no hizo mención alguna respecto de la imprecisión que alega y por el contrario, contestó en tiempo la demanda y propuso excepciones previas. En la audiencia inicial que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013, el Juez Primero Administrativo de Valledupar otorgó la palabra a las partes con el fin de que

hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes sobre vicios o anomalías que pudieran dar lugar a posibles nulidades, momento en que el apoderado de Orbe S.A. Construcciones indicó que no advertía la existencia de ninguna causal de nulidad. En la misma diligencia fueron resueltas las excepciones previas propuestas en el sentido de declarar su no prosperidad y fue concedido el recurso de apelación contra dicha decisión. Se advierte, en consecuencia, que a la empresa actora le han sido garantizados todos los derechos procesales que le asisten en la medida en que le han sido notificadas todas las actuaciones judiciales y prejudiciales relacionadas con la petición de reparación directa del señor [V.O.V.], ha participado activamente en cada una de las etapas procesales y ha tenido la oportunidad de plantear los posibles errores que se han suscitado en el trámite judicial y de interponer los recursos que le otorga la ley. (…) Ahora bien, tratándose de providencias judiciales el actor no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia más del proceso ordinario, con el fin de controvertir las decisiones con las que no se encuentra de acuerdo o reabrir debates jurídicos ya dirimidos en la instancia correspondiente, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría esta acción constitucional como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00994-01(AC)

Actor: ORBE S.A. CONSTRUCCIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación formulada por Orbe S. A. Construcciones contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Orbe S. A. Construcciones presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad de partes y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar.

PRETENSIONES Las concreta así: “Con fundamento en los hechos y pruebas que adelante se señalan, respetuosamente se solicita al honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales indicados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos: El auto del 13 de Marzo de 2014 y el auto del 03 de Abril de 2014, ambos proferidos por el Doctor Carlos Alfonso Güecha Medina, en su calidad de Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa promovido por el señor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y otros, radicación 20-0001-33-001-2012-00347-01; y que se le ordene al causante del agravio

que dicte nueva providencia resolviendo el recurso de apelación, que interpuso ORBE S.A. CONSTRUCCIONES, conforme a las pautas que señale el juez de amparo. Que se emitan las demás órdenes y comunicaciones de ley”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Víctor Ortega Villarreal promovió el contencioso de reparación directa contra el Municipio de Valledupar y la empresa a la que denominó Orbe Construcciones S.A. Luego de ser notificado de la demanda, el representante legal de Orbe S.A. Construcciones propuso como excepciones previas la inexistencia de la parte demandada como persona jurídica con el nombre o razón social de Orbe Construcciones S.A., notificación de la demanda a persona distinta de la demandada, incumplimiento del requisito de procedibilidad en relación con Orbe S.A. Construcciones y carencia de poder para demandar a Orbe S.A. Construcciones. Durante la audiencia inicial, el Juez Primero Administrativo de Valledupar declaró que no prosperaban las excepciones previas, decisión contra la cual el apoderado de Orbe S.A. Construcciones interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la determinación apelada en auto del 13 de marzo de 2014 en el que fue ponente el magistrado Carlos Alfonso Güecha Medina. La decisión se sustentó en que de la demanda se infiere el propósito de demandar a Orbe S.A. Construcciones, aun cuando en algunos apartes se haya mencionado a Orbe Construcciones S.A. En la citada providencia, el Tribunal solo se pronunció sobre dos de las cuatro excepciones

previas propuestas, pues no hizo referencia al hecho de que en el poder para la conciliación prejudicial se hubiese conferido para convocar a Orbe Construcciones S.A., a que el acta de no conciliación se dejó sentado el mismo nombre y a que en el poder para demandar se mencionó a Orbe Construcciones S.A. y no a Orbe S.A. Construcciones. Por lo anterior, solicitó la adición del auto del 13 de marzo de 2014 mediante memorial radicado el 19 de marzo siguiente, petición que fue resuelta en providencia del 3 de abril del mismo año, en la que el Tribunal concluyó que las excepciones carecen de fundamento. Sostiene el actor que el magistrado Carlos Alfonso Güecha Medina debió considerar la existencia de un conflicto de intereses y declararse impedido, por cuanto la abogada María Graciela López Pulido, quien es su esposa, ejerce la profesión como abogada litigante. Estima que existe un defecto fáctico y procedimental en las providencias acusadas, por cuanto el Tribunal dio validez a un poder que es ineficaz para ese asunto y favorecen a la parte demandante en cuanto subsanan de manera oficiosa sus falencias, rompiendo la igualdad de las partes en el proceso.

CONTESTACIÓN

La Curaduría Urbana No. 1 solicitó ser desvinculada de la acción por ser un tercero ajeno a los hechos y pretensiones de la misma, toda vez que el Curador Urbano no tiene ninguna injerencia en las cuestiones que puedan derivar en una eventual vulneración al debido proceso, derecho de defensa o acceso a la administración de justicia dentro de un trámite judicial. Tampoco puede rendir un concepto sobre el asunto, toda vez que el mismo

tiene lugar en Valledupar y dicha ciudad escapa de su competencia territorial. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó denegar el amparo deprecado por considerar que las providencias atacadas no vulneran los derechos invocados al no haber sido adoptadas arbitrariamente o por capricho. Víctor Ortega Villarreal, por su parte, sostiene que a la empresa actora no le ha sido vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, garantizándose sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de partes. El hecho de que el despacho y la corporación demandados hayan adoptado una decisión con la que la empresa actora no esté de acuerdo, al declarar la no prosperidad de las excepciones previas propuestas, no implica la transgresión de los derechos invocados. En cuanto al posible impedimento, sostiene que las causales se encuentran expresamente señalados en la ley y quien la alegue deberá probarla. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Las decisiones atacadas por esta vía no ponen fin al proceso que se tramita ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que hace evidente que existen otras oportunidades procesales para que la empresa actora defienda sus derechos dentro de dicho asunto. Por lo anterior, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el juez constitucional no

está facultado para invadir la órbita del juez natural, mas aun, cuando el proceso no ha llegado a su fin. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por Orbe S. A. Construcciones, por considerar que el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el asunto con una argumentación general y abstracta, sin ningún grado de precisión. Sostiene que a pesar de haber admitido que la demandante agotó todos los mecanismos de defensa que tenía respecto de las excepciones previas, el Tribunal afirmó que la empresa demandante debe desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, sin indicar cuáles podrían ser tales mecanismos. El a quo olvidó que el trámite que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa tiene como todo proceso, etapas que una vez concluidas no pueden revivirse. Afirma que el actuar del Juez Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Primera del Consejo de Estado ha ayudado al señor Víctor Ortega Villarreal al conjurar los errores de la demanda impetrada y avalar la arbitrariedad de las decisiones acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales. Para resolver, se CONSIDERA Orbe S. A. Construcciones solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad de partes y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones del 13 de marzo de 2014 y 3 de abril del mismo año, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la empresa en el trámite

del contencioso de reparación directa que el señor Víctor Ortega Villarreal interpuso en su contra. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela.

Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen.

Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 El presente asunto se contrae a determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la empresa Orbe S. A. Construcciones, por las decisiones de declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la parte demandada, notificación a persona distinta, carencia total de poder para demandar a Orbe S.A. Construcciones e

incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en relación con dicha sociedad. La Sección Primera de esta Corporación consideró que la petición de amparo es improcedente por dirigirse contra autos, pues al no haber culminado aún el proceso judicial en el cual fueron proferidos, el actor debe procurar la defensa de sus garantías haciendo uso de las herramientas procesales que le otorga el ordenamiento, en el curso de dicho trámite. Al respecto, se observa que en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró no probadas las 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. excepciones previas formuladas por la demandada Orbe S.A. Construcciones, decisión contra la que ésta interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 13 de marzo de 2014, del cual se solicitó adición que fue denegada mediante proveído del 3 de abril siguiente. En el auto del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del a quo, bajo la consideración de que en el expediente se encuentra debidamente acreditada la existencia de la sociedad demandada, pues la parte actora aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal, y agregó que la confusión en la razón social de la persona jurídica demandada no afecta la forma interna de la demanda por cuanto no genera ambigüedad u oscuridad (fls. 90 a 95).

Verificadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala, que en efecto, tanto el demandante Víctor Ortega Villarreal, como el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Procuraduría 76 Judicial para asuntos Administrativos incurrieron en una equivocación en la denominación de la empresa demandada. Los poderes dirigidos a la Procuraduría y al Juez Administrativo están orientados a demandar a Orbe Construcciones S.A. y no a Orbe S.A. Construcciones (fls. 16 y 33), así mismo sucede en el encabezado y otros apartes del escrito de demanda (fls. 34 a 48), en el acta de audiencia de la conciliación extrajudicial (fls. 30 a 32) y en el auto que admitió la demanda (fl. 49). No obstante, el señor Carlos Enrique Orozco Daza, representante legal de la empresa Orbe S.A. Construcciones, compareció a la audiencia de conciliación extrajudicial junto con su apoderado, diligencia en la que no hizo mención alguna respecto de la imprecisión que alega y por el contrario, contestó en tiempo la demanda y propuso excepciones previas. En la audiencia inicial que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013, el Juez Primero Administrativo de Valledupar otorgó la palabra a las partes con el fin de que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes sobre vicios o anomalías que pudieran dar lugar a posibles nulidades, momento en que el apoderado de Orbe S.A. Construcciones indicó que no advertía la existencia de ninguna causal de nulidad. En la misma diligencia fueron resueltas las excepciones previas propuestas en el sentido

de declarar su no prosperidad y fue concedido el recurso de apelación contra dicha decisión. Se advierte, en consecuencia, que a la empresa actora le han sido garantizados todos los derechos procesales que le asisten en la medida en que le han sido notificadas todas las actuaciones judiciales y prejudiciales relacionadas con la petición de reparación directa del señor Víctor Ortega Villarreal, ha participado activamente en cada una de las etapas procesales y ha tenido la oportunidad de plantear los posibles errores que se han suscitado en el trámite judicial y de interponer los recursos que le otorga la ley. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales el actor no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia más del proceso ordinario, con el fin de controvertir las decisiones con las que no se encuentra de acuerdo o reabrir debates jurídicos ya dirimidos en la instancia correspondiente, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría esta acción constitucional como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En el asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad, no se advierte la aludida arbitrariedad o capricho en las decisiones acusadas, pues contrario a lo dicho, fueron debidamente sustentadas en la realidad procesal y las normas aplicables al asunto. Por otra parte, la afirmación de encontrarse el magistrado ponente de las decisiones, incurso en un posible impedimento, no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos fundamentales, dada la inconcreción con que se realiza, pues no se indica cuál es la situación particular que generó un conflicto de interés en el funcionario ni su relación con el

asunto objeto de estudio. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Orbe S. A. Construcciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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