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CE-11001-03-15-000-2014-00999-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00999-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Que afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Para ejercer el derecho de contradicción y defensa / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – De nulidad / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que consideran violados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al revocar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Montería de rechazar la demanda de nulidad presentada por el Departamento de Córdoba en contra de la Resolución N° 530 de 2005, proferida por el Municipio de San Bernardo del Viento. Hay que señalar que si bien la parte actora no le atribuye a la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ningún defecto de los señalados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que de lo narrado en los antecedentes, podrían estar sugiriendo un defecto sustantivo (…) se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba al revocar la decisión de primera instancia, le estaba dando aplicación a una de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la

Ley 1437 de 2011, en el sentido de aun cuando la resolución demandada es un acto de carácter particular, se puede solicitar la simple nulidad del mismo, cuando afecte de forma grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Por otra parte en teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, la Sala advierte que los accionantes en este caso pueden exigir el amparo de sus derechos desde la acción ordinaria iniciada por el Departamento de Córdoba. En efecto, como quiera que los actores tienen un interés directo con relación a la demanda presentada por el Departamento de Córdoba en contra de la Resolución N° 530 de 2005 proferida por el Municipio de San Bernardo del Viento, tienen la oportunidad dentro de dicho proceso, de defenderse y ejercer el derecho de contradicción dentro de la audiencia inicial que señala el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir utilizar los mecanismos ordinarios que otorga dicha norma, por lo tanto no se percibe ninguna violación a los derechos fundamentales alegados y mucho menos una vía de hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2014-00999-00(AC)

Actor: CARMEN MARÍA ARRIETA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora Carmen María Arrieta Ortiz y otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000. Consideran que dicho tribunal violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al revocar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Montería de rechazar la demanda de nulidad presentada por el Departamento de Córdoba en contra de la Resolución N° 530 de 2005, y en consecuencia ordenar que se admitiera la demanda y darle el trámite respectivo. 1.- El Municipio de San Bernardo del Viento expidió la Resolución N° 530 por medio de la cual se le reconocieron prestaciones sociales a las siguientes

personas: Carmen María Arrieta Ortiz, Adolfo Antonio Barrios González, Domingo Rafael Pacheco Guevara, Simón Antonio Valdelamar Barrios, Bieris del Carmen Mercado Morelo, Carlos Tordecilla Gómez, Juan Manuel López Núñez, Wilfrido Antonio Canchilla Ávila, Teresita de Jesús Guzmán, Heber Gómez Bautista, Bernardo Ospino Racini, Arturo Manuel Medina Manjarrez, Arcadio José Pérez Díaz, Pastor García Llorente, Rafael Benjamín Herrera Angulo, Jorge Alberto Cabrera Álvarez, José Miguel Corro Areyanos, Fernando Luis Ballesteros Díaz,

Juan Jacinto Castellar Tapia, Madis Paulina Ortiz Ibáñez, Adalberto Cárdenas Bravo, Nergida Ballesteros Padilla, Arnold Enrique Suarez Angulo, Manuel de Jesús Tordecilla Díaz, Danilsa María Angulo Quintana, Gabriel Enrique Espitia González, Neida Rosa Fabra Bravo, Elsa Regina Luna Angulo, Álvaro Díaz Gómez, Adalberto Noriega Díaz, Ricaurte Alfonso Burgos Páez, Yadiris Martínez Fuentes, Eugenio Antonio Angulo Quintana, Félix Narváez Ávila, Diego Luis Manjarrez Morelo, Manuel Ramón Julio Morelo, Doris Osiris González Negrete, María de Jesús Bolaño Ortega, Neis de Jesús Madariaga Martínez, José de los Reyes Mejía Noriega, Ledis Cantillo Porto, Ruby Ester Fajardo Ramos, Diego Luis Córdoba Ospino, Adelina Mercado Bermúdez, Davidson José Mejía Blanco, Yamile del Carmen Córdoba Colón, Manuela Antonia Urango Mora, Ana Dominga Arteaga Cogollo, Elsa Edith Ballesteros Ávila, Luis Manuel Mora Pérez, Marelis del Carmen Núñez Mejía, Eder Antonio Díaz Ramos, Diliberto Manuel Negrete Benítez, Osney del Carmen Pérez Ballesteros, María Elena Llorente Negrete, Xenia Luz Ballesteros Doria, Gerardo Rivas Martínez, Antonia Isabel Narváez Vargas, Cecilia Esther Morales Puello, Elba Rosa Narváez Vargas, Manuel Tiburcio Genes Machado, Piedad del Carmen Tuñón Torres, Lucas Javier Pineda

Bravo, Manuel Enrique Mendoza Banda, Ruth Candelaria Morelo Payares, Marcelina Fuentes Martínez, Afratt Ospino Vanegas, Pedro Antonio Pacheco Núñez, Doris María Ceballos Negrete, Edith Elena Espitia Benítez, Carlos Arturo Morelo Bermúdez, Ludis Isabel Noriega Vidal, Leonel Arteaga Quintero, Josefa Antonia Galván Pacheco, Edilberto Díaz López, José Luis Escobar Negrete, Marelvi del Carmen Mendoza Banda, Rebeca Burgos Hernández, Belidis de Jesús Espitia González. 2.- Para lograr el pago de las prestaciones sociales se inició en el año 2007 un proceso ejecutivo en el Juzgado Civil de Lorica (Córdoba), el cual tiene sentencia debidamente ejecutoriada. 3.- El Departamento de Córdoba inició un proceso de restructuración de pasivos con fundamento en la Ley 550 de 1999. Señalan los accionantes que se hicieron parte dentro del proceso de restructuración de pasivos, el cual terminó con una conciliación que ordena incluir el proceso ejecutivo como acreencia cierta. 4.- Señalan los actores que el Departamento de Córdoba inició una acción de nulidad en contra de la Resolución N° 530 de 2005, que es un acto de carácter particular y concreto emitido por el Municipio de San Bernardo del Viento, pero que el departamento, según los actores, lo asume como propio. 5.- La demanda presentada por el Departamento de Córdoba en contra de la Resolución N° 530 de 2005, en primera instancia fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, que en auto de 25 de octubre de 2013,

inadmitió la demanda y en auto de 18 de octubre siguiente procedió al rechazo de la misma. 6.- Los actores señalan que la decisión del juzgado fue sustentada en la no utilización del medio de control pertinente, porque con la sentencia se produciría un restablecimiento del derecho. 7.- En contra de la decisión de primera instancia el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, que al ser resuelto en auto de 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, revocó la medida tomada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería y ordenó que se admitiera la demanda presentada con el objetivo de declarar la nulidad de la Resolución N° 530 de 2005, y se le diera trámite a la misma. PRETENSIONES “Mi petición está encaminada a que se concedan los derechos fundamentales al acceso a la Justicia, Debido Proceso, y Seguridad Jurídica unidos a los principios de buena fe en aras de la prevalencia del derecho sustancial conculcados por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, integrada por los magistrados DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MEZA NIEVES Y NADIA BENITEZ, al admitir una acción de nulidad contra un acto de carácter particular. En virtud de la anterior declaración se deje sin efectos, la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN el día 27 de marzo de 2014, dentro del radicado N° 00444 mediante el cual admitió la demanda citada y en su lugar proceda a dictar la

que corresponda.” Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba y como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, al Municipio de San Bernardo del Viento, al Departamento de Córdoba y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba al responder la acción de tutela señaló que respecto de esta acción cuando se instaura en contra de una decisión judicial, es necesario realizar previamente un análisis de procedibilidad. Indico que la Corte Constitucional en primer lugar definió unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y en segundo lugar el conjunto de criterios específicos que tienen la capacidad de justificar la procedencia de la acción tutelar para que se protejan derechos fundamentales. Manifestó que en la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena a de la Corte Constitucional, siguiendo los lineamientos consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó las circunstancias que hacen viables las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Córdoba señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente en aquellos casos en que se encuentre probada la ocurrencia de alguno de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Expresa que la decisión que se cuestiona con la presente acción no da lugar a una situación de relevancia constitucional, ni mucho menos que se configure uno de los defectos que jurisprudencialmente se han establecido, ya que no hubo falta de

competencia, ni se desconoció el procedimiento ni el precedente, y la decisión no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales y estuvo debidamente motivada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un

mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que consideran violados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al revocar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Montería de rechazar la demanda de nulidad presentada por el Departamento de Córdoba en contra de la Resolución N° 530 de 2005, proferida por el Municipio de San Bernardo del Viento. Hay que señalar que si bien la parte actora no le atribuye a la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ningún defecto de los señalados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que de lo narrado en los antecedentes, podrían estar sugiriendo un defecto sustantivo. El defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y

razonabilidad que orientan al sistema jurídico. Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto identificado por la parte actora, se transcriben apartes del auto de 27 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba: “Para abordar el estudio de tal recurso, la Sala pasará a determinar cuál es el medio de control procedente en el sub examine, por un lado el de simple nulidad como lo consideró el actor al iniciar la acción o si por el contrario tal como lo consideró el A quo que el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto, la parte se encontraba en la obligación de realizar las correcciones de las falencias indicadas en el auto inadmisorio, so pena de ser declarado el rechazo de la demanda. El medio de control se encuentra consignado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. en el que se establece: “Artículo 137.- Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento

automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” De la norma transcrita se obtiene que, cuando el medio de control de nulidad es el procedente cuando con la demanda se persiga la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Por lo tanto, en principio como en el caso se está en presencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, podría considerarse que el medio de control invocado por el demandante no sería el pertinente, sin embargo, no se puede perder de vista que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en el artículo 137, excepciones que posibilitan el estudio de actos administrativos de carácter particular en sede de nulidad, dentro de las cuales se consagra en la excepción número 3, la eventualidad de interponer el citado medio de control para controvertir actos administrativos particulares cuando los efectos nocivos del mismo afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” De la providencia transcrita se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba al revocar la decisión de primera instancia, le estaba dando aplicación a una de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el

sentido de aun cuando la resolución demandada es un acto de carácter particular, se puede solicitar la simple nulidad del mismo, cuando afecte de forma grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Por otra parte en teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, la Sala advierte que los accionantes en este caso pueden exigir el amparo de sus derechos desde la acción ordinaria iniciada por el Departamento de Córdoba. En efecto, como quiera que los actores tienen un interés directo con relación a la demanda presentada por el Departamento de Córdoba en contra de la Resolución N° 530 de 2005 proferida por el Municipio de San Bernardo del Viento, tienen la oportunidad dentro de dicho proceso, de defenderse y ejercer el derecho de contradicción dentro de la audiencia inicial que señala el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114, es decir utilizar los mecanismos ordinarios que otorga dicha norma, por lo tanto no se percibe ninguna violación a los derechos fundamentales alegados y mucho menos una vía de hecho. Por último se debe señalar que no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial, es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20015, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de

una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por 4 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro

aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. 5 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se

trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En otras palabras, si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: 1.- NEGAR la solicitud de tutela instaurada a través de apoderado por la señora Carmen María Arrieta Ortiz y otros. 2.- En caso de no ser

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