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CE-11001-03-15-000-2014-01006-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01006-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / NORMA APLICADA – Declarada nula por el Consejo de Estado / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A juicio de la Sala, el error en que incurrió el tribunal consiste en que para resolver la controversia planteada por el actor, se tuvo en cuenta el requisito de tiempo de servicio contemplado en el inciso primero del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, el cual fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 (N.I 1238-2007), Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, la cual a su vez fue allegada al trámite de segunda instancia, antes de que se resolviera el recurso de apelación. Se encuentra que se equivoca el tribunal también al afirmar que la norma declarada nula es la contemplada en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que se refiere a miembros de la Policía Nacional que se incorporaron al Nivel Ejecutivo de esa institución, y no a Agentes, como es el caso del actor; pues como se ha indicado en párrafos anteriores, el Consejo de Estado estudió la legalidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, entre otros; por lo que no resulta válida tal argumentación. Asimismo, se resalta que la

defensa esgrimida por la Corporación Judicial accionada en el trámite de la presente acción constitucional no es aceptable, pues no puede alegar que la parte no planteó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, argumento alguno respecto a la nulidad del aparte del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pues de acuerdo a lo observado por la Sala, dicha nulidad se decretó cuando ya se encontraba en trámite de la segunda instancia. Igualmente, considera la Sala que el juez de conocimiento cuando resuelve una controversia, debe en primer lugar revisar la normatividad aplicable, así como su vigencia, para lo cual es necesario tener en cuenta los pronunciamientos judiciales que se han proferido al respecto; por lo que resulta reprochable el hecho de que no se haya percatado el tribunal que la disposición normativa que aplicó para resolver el problema jurídico fue declarada nula, y por tanto, no se podía decidir con fundamento en esta. Sobre este punto, se señala que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general tiene tradicionalmente efectos ex tunc o retroactivos, a diferencia de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cual tiene efectos ex nunc o a futuro. Lo anterior en modo alguno implica que la declaratoria de nulidad de un acto general al retrotraerse modifique situaciones concretas o particulares que se hayan producido en vigencia del mismo; pues solamente aquellas que no se encuentran definidas pueden verse afectadas por la decisión anulatoria; bien sea porque se encontraban en discusión, o porque eras susceptibles de controvertirse en sede administrativa o ante la jurisdicción

administrativa; es decir, que solo se excluyen las situaciones que se encontraban consolidadas, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se incurrió en un defecto sustantivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01006-00(AC)

Actor: WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONES

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISION DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por Wilson Gerardo Peña Quiñonez contra el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión.

1. La solicitud y las pretensiones.

El señor Wilson Gerardo Peña Quiñones, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurado por el hoy accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; II) se deje sin efectos la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja; y III) como consecuencia de lo anterior, se emita una nueva sentencia en la que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Los hechos.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: El señor Wilson Gerardo Peña Quiñones prestó sus servicios a la Policía Nacional, mediante Resolución No. 4948 del 21 de septiembre de 2006, se produjo su retiro absoluto por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. El tiempo de servicio del actor en la Policía Nacional de acuerdo a lo consignado en la hoja de servicios fue de 16 años, 1 mes y 25 días, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro. La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa mediante Oficio No. 9082 GAG-SDP del 11 de octubre de 2007, proferido por el Director General de CASUR, bajo el argumento de que el Decreto 4433 de 2004 exige que para tener derecho a la asignación de retiro, el Agente de la Policía Nacional que sea

separado en forma absoluta del servicio debe acreditar como mínimo 20 años de servicio, y el actor sólo acreditó 16 años, 1 mes y 25 días. Con el fin de controvertir dicho acto administrativo, el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia del 21 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma aplicable es el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión. Afirma el apoderado que encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación interna No. 1238-2007, en el que se decretó la nulidad de un aparte del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Señala que el 9 de mayo de 2013 se aportó al Tribunal Administrativo de Boyacá copia de la sentencia mencionada, la cual no fue tenida en cuenta por dicha Corporación al momento de dictar el fallo de segunda instancia de fecha 6 de marzo de 2014, pues en dicha decisión se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, la cual se basó en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

Manifiesta que en las sentencias acusadas se incurrió en defecto material o sustantivo por cuanto se aplicó una norma legal que no existía ya, pues se declaró nula por el Consejo de Estado, excluyéndola así de nuestro ordenamiento jurídico. Considera que en caso bajo estudio la norma aplicable era la contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, que requiere en estos casos haber prestado el servicio por 15 años; por lo que al haber acreditado el accionante más de 16 años de servicio, la sentencia habría sido favorable a sus pretensiones.

3. Intervenciones Mediante providencia del 2 de mayo de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 9 y 10).

Surtidas las comunicaciones de rigor, los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 16-23) afirman que la presente tutela resulta improcedente, pues no se cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, y señalan que no se puede tomar este mecanismo excepcional como una instancia adicional dentro del proceso ordinario. Señalan también que no se configura el defecto material planteado, pues los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación difieren de los indicados en la presente acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso ordinario, el accionante planteó que no era procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004, por cuanto en el mismo no se contempló régimen de transición alguno para las situaciones como la

suya, y de igual manera, solicitó la inaplicación por inconstitucional del citado Decreto; mientras que en la tutela hace referencia es a la sentencia dictada en Sala Plena por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por su parte, la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 24 - 27) solicita que se deniegue el amparo invocado en el escrito de tutela. Manifiesta que lo pretendido por el accionante es la revisión de un proceso legalmente concluido, siendo que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de la legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y oportunidades procesales para interponerlos, con lo cual se garantizan los derechos al debido proceso, doble instancia y de defensa. Finalmente, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, (fls. 28-31) manifiesta que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se produjo con la providencia judicial proferida el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y no con la sentencia dictada por ese Despacho. Lo expuesto en la medida en que los argumentos señalados por la parte actora se centran en que al momento de resolver la controversia no se tuvo en cuenta lo considerado y resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, fecha para la cual ya se había proferido la sentencia en primera instancia en el asunto planteado por el accionante, por lo que el reproche recae sobre la actuación del Tribunal y no la realizada por el

Juzgado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de

práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)

incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.

  1. 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se incurrió en un defecto sustantivo al decidir la controversia aplicando una norma que en un aparte fue declarada nula por el

Consejo de Estado.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Lo anterior porque afirma que los jueces de conocimiento de manera errada negaron las pretensiones de la demanda, pese a que era claro que el accionante tenía derecho a que se realizara el reconocimiento de la asignación de retiro con

fundamento a lo dispuesto en el Decreto Ley 1213 de 1990 y no a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Igualmente, señala el apoderado de la parte actora que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al resolver el recurso de apelación, ya que confirmó la sentencia de primera instancia fundamentando tal decisión en que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, el actor no cumplió con el tiempo de 20 años de servicio, exigido para acceder a la asignación de retiro; y bajo el argumento de que tampoco se encontraba en la transición prevista en esa 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7)

30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo

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