CE-11001-03-15-000-2014-01012-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01012-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – No existe criterio unificado / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Efectos inter partes / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes / EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA A LOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Solo procede en cuanto al régimen prestacional / RÉGIMEN SALARIAL – No fue objeto de extensión / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Beneficio salarial y no prestacional / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – No procede su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, resulta evidente que la bonificación por servicios prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos de este orden, deben extenderse a los del orden territorial, por lo que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de
2002, (1º de septiembre) los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en cuanto dicha normativa dispuso que éstos, “gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2002 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se circunscribe al régimen prestacional de los servidores públicos y no al salarial. Así, comoquiera que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios es un beneficio salarial y no prestacional, no puede aplicarse a los empleados públicos del nivel territorial. (…) [Así mismo], censura la accionante, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, mediante los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que ellos invocaron. Sobre el particular, resalta la Sala que los asuntos en los que esta Corporación ha accedido al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, ha sido a través de la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, es dable a los jueces, particulares o autoridades administrativas al momento de aplicar normas jurídicas evaluar su constitucionalidad y de ser el caso, abstenerse de su aplicación cuando exista una abierta e incontrovertible contradicción con normas constitucionales.
Destaca la Sala que los efectos de dicho control, son inter partes, esto es, solo afectan el caso concreto, tanto así, que por este hecho las normas “inaplicadas” no desaparecen del ordenamiento jurídico ni se sustraen del estudio de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional o el Consejo de Estado por vía de acción, eventos en los cuales sí se emite un pronunciamiento con efectos erga omnes, que culmina con la determinación de si la norma exceptuada es constitucional o no; y dicha circunstancia impide, que con posterioridad, se alegue su inaplicación por excepción. (…) Así, no estaba obligado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a seguir las referidas decisiones de alguna Sección del Consejo de Estado, a pesar de la semejanza de los problemas jurídicos. Lo anterior, aunado a que no existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate. Adicionalmente, se tiene que, habida consideración de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 ya no es dable a ningún interprete, como se explicó en líneas anteriores, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y mucho menos la ratio decidendi de las sentencias que en su oportunidad la aplicaron.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13, DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 1, DECRETO 1919 DE 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01012-00(AC)
Actor: LIDA MARITZA CANTOR NOGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó, a su vez, la sentencia emitida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.1. Solicitud La señora Lida Maritza Cantor Noguera interpone acción de tutela con el propósito de que se le proteja su derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado por una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicita que se ordene adoptar una nueva decisión judicial, mediante la cual se le reconozcan unas primas de servicios y una bonificación. 1.2. Hechos Una vez revisados el escrito de amparo (fls. 1 a 11) y la correspondiente corrección (fl. 16), no encuentra la Sala un recuento claro de los hechos de la demanda. En efecto, la peticionaria se limita a esgrimir diversos argumentos jurídicos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a solicitar que se vuelva a dictar fallo a su favor. No obstante lo
anterior, examinando el contenido de la citada providencia judicial, la Sala entiende que los hechos sobre los que se soporta la petición son los siguientes:
1. La demandante prestó sus servicios al Municipio de Soacha desde el 16 de julio de 1990, ocupando en la actualidad el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02. Durante su relación laboral no ha recibido pago alguno por concepto de prima de servicio y bonificación por servicios prestados.
2. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados, al igual que la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por cuanto consideraba que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
3. Por medio de oficio DRH2581 del 16 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó lo solicitado.
4. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que el decreto 1919 de 2002 dispuso la aplicación del régimen prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a las entidades territoriales, por lo que resultaba constitucional otorgarles el mismo régimen salarial. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada pagarle a la demandante, de manera indexada, la bonificación
por servicios prestados y la prima de servicios, a partir del 1 de noviembre de 2008.
5. Luego de adelantar un extenso y pormenorizado análisis sobre el régimen prestacional de los empleados del orden territorial, y de analizar lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C402 de 2013, el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
6. Alega entonces la accionante que el fallo del Tribunal configura una vulneración al derecho a la igualdad, que desconoce los precedentes sentados por el Consejo de Estado en la materia, en la medida en que establece un trato discriminatorio entre los funcionarios del orden nacional y departamental. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no se tuvo en cuenta que, en casos similares fallados por el Consejo de Estado, se ha accedido a las pretensiones de la demanda, inaplicando la expresión ‘del orden nacional’ contenido en el artículo 1°del decreto 1042 de 1978. 1.4. Petición de amparo La demandante depreca dejar sin efectos la sentencia expedida por el accionado, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima y la bonificación por servicios prestados, para en su lugar se ordene al operador judicial demandado proferir un nuevo fallo reconociéndole sus derechos. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente inadmitió la petición de amparo, por cuanto no eran claros los hechos alegados. Posteriormente, luego
de haber realizado la respectiva corrección, mediante auto del 12 de junio de 2014 se admitió la demanda. 1.6. Contestación del Municipio de Soacha. En escrito presentado el 26 de junio de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soacha, procedió a contestar la petición de amparo, solicitando declarar la improcedencia de la misma. Luego de realizar un recuento de todo el trámite adelantado ante la justicia contenciosa administrativa, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C402 de 2013 estudió si “de conformidad con la previsión constitucional contenida en el literal e) del artículo 150-19, el Gobierno Nacional tiene la competencia exclusiva y excluyente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos y si existe una discriminación o desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional sobre la materia, al limitar los emolumentos salariales a favor de los servidores públicos vinculados a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial”. Concluye afirmando que el Tribunal acertó al aplicar la sentencia de la Corte Constitucional. 1.7 Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 24 de junio de 2014, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, alegado que su actuación fue conforme a derecho. Agrega que la sentencia de segunda instancia cumple con el requisito de motivación suficiente y se encuentra fundada sobre hechos probados, razón por la cual no se configura ninguna causal de procedencia de tutela contra sentencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de abril de 2014.
Para los efectos anteriores, se analizará si la mencionada providencia, mediante la cual se revocó a su vez el fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión judicial mediante la cual se había reconocido el pago de una prima de servicios y una bonificación para un funcionario del orden departamental, vulneró el derecho a la igualdad. Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, asuntos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el
derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la
improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 11 de abril de 2014, en tanto que la solicitud de amparo data del 6 mayo del presente año. Frente a los otros requisitos para la procedencia del amparo, ha de tenerse presente que la actuación judicial censurada se da en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Y, respecto al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por los accionantes no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis del caso concreto
En el sub lite la actora considera que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Soacha. Atribuye la violación de su derecho fundamental al hecho de que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, al inaplicar por inconstitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia denegatoria de la prestación social, y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se le reconociera la prima y la bonificación por servicios prestados. Para resolver, la Sala precisa que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular como pasa a explicarse: De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 19787, resulta evidente que la bonificación por servicios prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 19788 a los empleados públicos de este orden, deben extenderse a los del orden territorial, por lo que la expresión “del
orden nacional” contenida en el artículo 1º debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 20029, (1º de septiembre) los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en cuanto dicha normativa dispuso que éstos, “gozarían del régimen de 7 “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”. 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” 9 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2002 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se
circunscribe al régimen prestacional de los servidores públicos y no al salarial. Así, comoquiera que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 197810 la bonificación por servicios es un beneficio salarial y no prestacional, no puede aplicarse a los empleados públicos del nivel territorial. Censura la accionante, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, mediante los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que ellos invocaron. Sobre el particular, resalta la Sala que los asuntos en los que esta Corporación ha accedido al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, ha sido a través de la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, es dable a los jueces, particulares o autoridades administrativas al momento de aplicar normas jurídicas evaluar su constitucionalidad y de ser el caso, abstenerse de su aplicación cuando exista una abierta e incontrovertible contradicción con normas constitucionales. Destaca la Sala que los efectos de dicho control, son inter partes, esto es, solo afectan el caso concreto, tanto así, que por este hecho las normas “inaplicadas” no desaparecen del ordenamiento jurídico ni se sustraen del estudio de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional o el Consejo de Estado por vía de acción, eventos en los cuales sí se emite un pronunciamiento con efectos erga omnes, que culmina con la determinación de si la norma exceptuada es constitucional o no; y dicha circunstancia impide, que con posterioridad, se alegue
su inaplicación por excepción. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha dicho: “La hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla”. En este sentido, resulta evidente que los efectos de las decisiones a que se refieren la accionante en su escrito de tutela y que fueron proferidas al interior de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, similares a la que ella instauró, no les pueden ser compartidos. 10 “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. (…) Son factores de salario: (…) g) La bonificación por servicios prestados (…)” 11 ? Sentencia C-600 de 1998. Así, no estaba obligado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a seguir las
referidas decisiones de alguna Sección del Consejo de Estado, a pesar de la semejanza de los problemas jurídicos. Lo anterior, aunado a que no existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate. Adicionalmente, se tiene que, habida consideración de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 3 de julio de 201312 declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 ya no es dable a ningún interprete, como se explicó en líneas anteriores, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y mucho menos la ratio decidendi de las sentencias que en su oportunidad la aplicaron. Comoquiera que; (i) No existía una posición unificada respecto del asunto que se debatió en el proceso ordinario que obligara al Tribunal y que no puede el juez de tutela concebirse como el juez superior e infalible del natural; en consecuencia, erigirse como aquel que determine cuál es la interpretación más razonable de las normas jurídicas o cual de las providencia es la que debe servir de guía al operador jurídico; (ii) la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia ni a través de ella se puede reevaluar las valoraciones interpretativas, propias del juez natural, como lo quieren los demandantes; y (iii) este mecanismo fue concebido para proteger derechos ya reconocidos y no para declararlos. Así las cosas, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para conceder el amparo deprecado y por ello debe confirmarse la
decisión recurrida.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 12 Se tiene que la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 2 de julio de 2013 al estudiar si (i) de conformidad con la previsión constitucional contenida en el literal e) del artículo 150-19 de la Constitución, el Gobierno Nacional tiene la competencia exclusiva y excluyente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial; y sí (ii) existe una discriminación y un desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional sobre la materia, al limitar los emolumentos salariales a favor de los servidores públicos vinculados a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empelados del Estado del nivel territorial resolvió declarar exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º. Al efecto expuso: “A juicio de la Corte, no es de recibo la tesis del actor, según la cual, el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso. De ser así, se vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales en esta materia, a partir de una maximización del principio del Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce
a las mencionadas entidades. Además, desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos
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