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CE-11001-03-15-000-2014-01014-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01014-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que, según la parte actora, dicha decisión se adoptó sin decretar las pruebas de oficio que eran conducentes, idóneas y necesarias para establecer la legitimidad en la causa por activa de la parte demandante… La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial… Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 10 de septiembre del 2013 y notificada mediante edicto fijado durante los días 17 a 19 de septiembre de 2013. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 28 de abril del 2014, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y nueve (9) días, de haberse notificado la sentencia… Habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se

cuestiona.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01014-01(AC)

Actor: MARIA YINETH CUBIDES CHIMBACO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional

(tercero) contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN “B”, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia y, con fundamento en esto, se dispuso lo siguiente: “[…] AMPÁRANSE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de los señores María Yineth Cubides Chimbaco, Azael Zúñiga Pérez, Jorge Eduardo, Deybibiana y Nayaridt Cubides Zúñiga Cubides (sic), vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Meta. DÉJASE SIN EFECTO la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Yineth Cubides Chimbaco, Azael Zúñiga Pérez, Jorge Eduardo, Deybibiana y Nayaridt Zúñiga Cubides, por configurarse un defecto procedimental. “ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de un plazo no superior a 10 días siguientes a la notificación de esta providencia y a la recepción del expediente que en préstamo fue allegado a este mecanismo constitucional, tenga en cuenta el registro civil de nacimiento allegado el 21 de octubre de 2010 por el abogado de la parte actora al proceso de reparación directa y profiera la decisión en remplazo a la que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia…”. ANTECEDENTES El 28 de abril de 20141, los señores MARÍA YINETH CUBIDES CHIMBACO y AZAEL ZÚÑIGA PÉREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor JORGE EDUARDO ZÚÑIGA CUBIDES, así como la ciudadana DEYIBIBIANA ZÚÑIGA CUBIDES, por intermedio de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (fl. 113). 1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente.

2 Poder obrante en folios 81 y 82 del expediente.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 4 de abril del año 2006, el señor Elver Zúñiga Cubides, Soldado Profesional y familiar de los accionantes, perdió la vida en el municipio de Puerto Rico (Meta), mientras participaba en la operación militar denominada “Arrazador”. Según lo expone la parte actora, la muerte del señor Zúñiga Cubides se presentó con ocasión de las “[…] omisiones por parte de los comandantes del BATALLÓN 19

JOAQUÍN PARÍS […]” (fl. 2). Hicieron referencia puntual a las “errores” presentados en el planeamiento y ejecución de la operación militar previamente referida. 1.2. Los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Elver Zúñiga Cubides y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones. 1.3. Esa demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio (Meta), que, en sentencia del 22 de octubre del 2010, denegó las pretensiones de la demanda, con el argumento que las partes no probaron su legitimidad en la causa por activa. Esto, porque, según dicho despacho, no se aportaron las pruebas documentales idóneas para demostrar los vínculos familiares con el señor Elver Zúñiga Cubides.

1.4. La parte afectada (demandante) interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la sentencia del 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo. Tal decisión se dictó con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, relacionadas con la falta de legitimidad en la causa por activa de los demandantes.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Revocar las sentencias de 22 de octubre del año 2010 emanada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y providencia de fecha 10 de septiembre del año 2013 proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO (sic), mediante los cuales se niega el pago de los perjuicios morales causados a los señores MARÍA YINETH CUBIDES CHIMBACO, AZAAEL ZÚÑIGA PÉREZ en su calidad de progenitores del señor ÉLVER ZÚÑIGA CUBIDES; al igual que sus hermanos DEYIBIBIANA ZÚÑIGA CUBIDES, NAYARIDT ZÚÑIGA CUBIDES y JORGE EDUARDO ZÚÑIGA CUBIDES, con ocasión de la falla en la planeación y ejecución de la operación militar denominada ARRAZADORA, la cual dejó como consecuencia el fallecimiento del SP ÉLVER ZÚÑIGA CUBIDES, en hechos ocurridos el 04 de abril del año 2006, en el sector denominado la Esmeralda jurisdicción de Puerto Rico en el departamento del Meta.

Que como consecuencia de lo anterior, se le restituyan los derechos a mis representados conforme a la solicitud de demanda principal.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 14 de junio del 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela (fls. 93-94).

3. Fundamentos de la demanda 3.1. Los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas, al dictar las sentencias cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico y, como consecuencia de esto, les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues no solicitaron, de oficio, la prueba idónea para demostrar el parentesco de los actores con el soldado Élver Zúñiga Cubides.

En criterio de la parte actora, los jueces tienen un papel activo frente a la protección de los derechos de los ciudadanos y, por lo tanto, debieron hacer uso de las facultades oficiosas que les otorgó el legislador para decretar una prueba que se aportó al expediente de forma extemporánea, ya que esta era indispensable para el reconocimiento de los derechos en litigio. 3.2. En la demanda de tutela se aduce, además, que esta Corporación, a través de una decisión del 1º de febrero del año 2000 (fl. 4), expuso que el principio de la carga de la prueba no se opone a la facultad oficiosa con la que está investido el

juez. Con fundamento en esto, los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión probatoria que legitima la intervención del juez de tutela.

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por conducto del titular del despacho, coadyuvó las pretensiones de la demanda de la referencia. Para tal fin, aseguró que “…lo considerado y decidido por la anterior titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en la primera de las providencias acusadas conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quienes actuaron como demandantes…” (fl. 104).

Con todo, precisó que al adoptarse las decisiones demandadas se incurrió fue en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 4.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, a través del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, rindió el informe sobre las actuaciones adelantadas por esa entidad. Adicionalmente se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. Esto último con fundamento en que en el caso propuesto no se configuró ninguna de las causales generales, así como tampoco las específicas, establecidas para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Agregó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas se dictaron con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y las normas aplicables al caso concreto. Puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación3, los demandantes eran quienes tenían la carga de acreditar el vínculo filial con el

señor Élver Zúñiga Cubides. En ese sentido, consideró que la carga de la prueba no podía ser trasladada a los funcionarios judiciales ahora demandados. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 18 de febrero de 2010. Radicación Interna 18076. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez Finalmente, aseguró que lo que se pretende, a través del ejercicio de la presente acción de tutela, es corregir las omisiones probatorias en las que se incurrió dentro del trámite de la acción de reparación directa. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese haber sido notificados en debida forma4, guardaron silencio.

5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia y, con fundamento en esto, ordenó dejar sin efectos las providencias demandadas y dictar una nueva decisión.

Tal decisión se sustentó en que las autoridades judiciales demandadas, según el juez de tutela de primera instancia, tenían la obligación de incorporar al expediente el registro civil de nacimiento que se echó de menos en trámite del proceso, en uso de sus facultades oficiosas. Como fundamento de tal consideración, el a quo expuso lo siguiente: “[…] • En el marco de un Estado que considera la administración de justicia como un derecho fundamental, la pretensión de los operadores judiciales debe consistir en impartir justicia material; • Pese a que el Juez no puede asumir las cargas procesales de los sujetos

intervinientes dentro de un proceso, es válido que, con el objetivo previamente referido, acuda a sus facultades oficiosas cuando quiera que dentro del expediente evidencie elementos de juicio que indiquen la configuración de uno de los supuestos fácticos relevantes para la prosperidad de las pretensiones de cualquiera de las partes; y, • En este evento la parte actora satisfizo su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla del servicio, y, aunado a lo anterior, dentro del trámite procesal nunca se cuestionó la legitimación de los accionantes para reclamar los perjuicios derivados del daño. 4 Folio 96 y 100 del cuaderno principal del expediente. En la sentencia de primera instancia, además, se tuvo en cuenta que el registro civil que generó esta actuación fue aportado de forma extemporánea al proceso y, por lo tanto, se le pudo haber dado valor probatorio de oficio. Finalmente, se puso de presente que se adujo que “…si bien el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar el parentesco, el fallador debió valorar que dentro del expediente había elementos probatorios que, con menor fuerza, indicaban que, en efecto, los accionantes eran titulares de los derechos indemnizatorios que reclamaban por un daño causado por el mismo.” (fl. 127).

6. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional (tercero) IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de intervención, especialmente lo relacionado con el cumplimiento del principio de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante la sentencia de julio 31 de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar

los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los

defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

2. Problema jurídico Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que, según la parte actora, dicha decisión se adoptó sin decretar las pruebas de oficio que eran conducentes, idóneas y necesarias para establecer la legitimidad en la causa por activa de la parte demandante.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las situaciones que la parte demandante invoca como trasgresoras de sus derechos.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término

razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”8. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación9, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable10”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“11”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos12”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación

al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 11 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela,

ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13. 3.7. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3.7.1. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona

fue proferida el día 10 de septiembre del 2013 y notificada mediante edicto fijado durante los días 17 a 19 de septiembre de 201314. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 28 de abril del 2014 (fl. 1); es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y nueve (9) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.7.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 3.6, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Es del caso precisara que la razón expuesta por la parte demandante para no interponer la acción de tutela dentro del término antes señalado, relacionada con la expedición de las copias del expediente ordinario objeto de esta decisión, no 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 14 Información consultada en la página web de la Rama Judicial. son suficientes para acreditar el requisito de inmediatez. Esto porque la interposición de la acción de tutela no está sometida a ninguna exigencia de índole probatoria; en otras palabras, porque los demandantes pudieron haber interpuesto la presente acción de tutela sin aportar las copias de las providencias demandadas. Hubiese bastado con solicitarle al juez de tutela que ordenara traer esas pruebas al expediente. Súmese a lo expuesto que la obligación constitucional del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que se cumplan los requisitos para esto, y sin imponer ninguna exigencia de carácter probatorio, pues éste está dotado de facultades oficiosas.

4. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados. Así las cosas, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, negará por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCÁSE la decisión impugnada, proferida el 14 de agosto de 2014, por el

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En su lugar, NIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela, en los términos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.

3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS RRAAMMÍÍRREEZZ BBÁÁRRCCEENNAASS PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE

VVAALLEENNCCIIAA RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

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