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CE-11001-03-15-000-2014-01030-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01030-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / RÉGIMEN PENSIONAL – Aplicable es el vigente al momento del fallecimiento del causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / LEY 100 DE 1993 - Imposibilidad de aplicar sus disposiciones a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada

en vigencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que no le asiste razón al apoderado de la accionante cuando afirma que el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para aplicar la Ley 100 de 1993 y reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la actora, aunque la misma no se encontrara vigente para la fecha en que falleció el señor [L.A.B.C.]. Lo anterior, toda vez que se encuentra que el juez de conocimiento realizó un estudio completo de los supuestos de hecho y de derecho planteados y debatidos por las partes al interior del proceso, ante lo cual concluyó que no se había logrado desvirtuar la legalidad del acto acusado, en la medida en que para la fecha en que falleció el agente de la Policía Nacional, cónyuge de la hoy actora, la norma vigente era el Decreto 609 de

1977, el cual regulaba el reconocimiento pensional solicitado por la cónyuge supérstite y por tanto aplicable, al caso concreto. Igualmente, consideró el Tribunal que no se accedía a la solicitud realizada por la parte demandante de aplicar el reconocimiento pensional de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma no se había expedido para la fecha en que falleció el causante, y por tanto, no podían otorgarse efectos retroactivos.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / RECTIFICACIÓN DE LA POSICIÓN DEL ÓRGANO DE CIERRE – Criterio aplicable Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el apoderado de la actora, señala la Sala que no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho al adoptar la decisión acusada, pues en la misma se consideró que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó la Ley 100 de 1993 para casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia; posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto, concluyendo que no era posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos porque ello contrariaba el principio de irretroactividad de la ley. Así las cosas, no es aceptable el argumento expuesto por la parte accionante, pues aunque en algún momento se emitieron pronunciamientos favorables en asuntos similares, el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir

la providencia hoy cuestionada, tuvo en cuenta la posición que al respecto modificó la tesis jurisprudencial sobre la materia objeto de debate, siendo así que de acuerdo a los hechos, pruebas, normas y antecedentes jurisprudenciales consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda y no era dable efectuar el reconocimiento pensional solicitado por la señora [M.L.S.B.] FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01030-00(AC)

Actor: MARIA LIGIA SALAZAR DE BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Ligia Salazar de Ballesteros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Ligia Salazar de Ballesteros, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia de 5 de diciembre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se

negaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación No. 05001-33-33-026-2012-00260-01, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la demandante que es cónyuge supérstite del señor Luis Antonio Ballesteros Chaparro, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional y falleció en el año 1982.

Informa que el día 6 de marzo de 2012 elevó una petición ante el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Informa que mediante Oficio Nº S 2012-139451-Dipron ARPRE-GROIN de 31 de mayo de 2012, la Dirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con el fin de controvertir dicha negativa, la actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, en la que se accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 5 de

diciembre de 2013, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Afirma el apoderado que el Tribunal al proferir la sentencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y de los derechos fundamentales de la accionante, pues no aplicó la norma más favorable y benéfica para ella, es decir, la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la misma no se encontraba vigente para la fecha en que falleció el Agente de la Policía y por tanto, el reconocimiento pensional debía hacerse según lo dispuesto en el Decreto 0609 de 1977, con el cual no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión solicitada. A juicio de la parte actora, la posición acogida por el juez de segunda instancia desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad humana y el principio de favorabilidad, según la cual es posible en materia laboral aplicar normas posteriores para otorgar derechos pensionales.

3. Intervenciones Mediante el auto de 5 de mayo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 34-35).

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 4157): Argumenta que la providencia proferida por el Tribunal fue debidamente motivada en sus aspectos fáctico y jurídico, y en ella se aplicaron las reglas de valoración probatoria y la jurisprudencia relevante para el caso.

Considera que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de las partes, y añade que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Secretario General de la Policía Nacional (fls. 58-63) señaló que aunque la acción de tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, pues considera que no es dable para el juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica. Igualmente, afirmó que el sujeto activo de la presente acción contó con la oportunidad procesal y los derechos de defensa y contradicción, no sólo de las determinaciones adoptadas por la institución en sede administrativa, sino también contra las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por María Ligia Salazar de Ballesteros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la

decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de

unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86)

incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que de haber sido

tenido en cuenta hubiera llevado a una decisión favorable a sus pretensiones. La parte accionante plantea que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María Ligia Salazar Ballesteros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Afirma el apoderado de la actora que el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el principio de favorabilidad que hace procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 para los reconocimientos de pensión de sobrevivientes, en los eventos en que la muerte

del causante haya ocurrido antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de la providencia acusada, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.  Sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 231-248) “3.2.4. Caso concreto. El señor LUIS ANTONIO BALLESTEROS CHAPARRO, laboró al servicio de la Policía Nacional durante once (11) años, un (1) mes y seis (25 (sic) días hasta el 31 de octubre de 1982, fecha en la que fallece. De conformidad con el Régimen Especial expedido a favor de los agentes de la Policía Nacional vigente al momento del deceso del causante, esto es el decreto 609 de 1977, para que los beneficiarios del Agente fallecido tengan derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes cuando la muerte se produjo en misión del servicio, es necesario que éste hubiera cumplido 12 años o más de servicio. De lo anterior se concluye que el señor BALLESTEROS CHAPARRO no cumple con las exigencias del régimen especial, toda vez que sólo prestó sus servicios durante 11 años y un poco más, sin completar los 12 años requeridos para acceder a la prestación pensional. Pese a lo anterior, la parte demandante solicita que, en aras de garantizar el derecho de igualdad que les asiste y teniendo en cuenta además el principio de favorabilidad, se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, toda vez que sí se cumplían los

requisitos allí exigidos (artículo 46). Sin embargo, como grosso modo se ha expuesto en el cuerpo de esta providencia, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del extinto Agente BALLESTEROS CHAPARRO y a la calidad de empleado público que ostentaba, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 para el caso bajo estudio, toda vez que la misma aún no se había proferido al momento en que ocurrió la contingencia, siendo que la norma general aplicable en materia de pensión de sobreviviente sería la Ley 12 de 1975 concordada con el Decreto 3135 de 1968. Sobre este aspecto, es decir, sobre la imposibilidad de aplicar el Régimen General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 a contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho canon, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Pleno, con el fin de rectificar y unificar su jurisprudencia, en reciente pronunciamiento y en un caso cuyas circunstancias fácticas son similares a las del caso objeto de estudio, expresó que no es procedente la modificación de situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de normas anteriores, pues esto iría en contra del principio de irretroactividad de la Ley, siendo que las normas vigentes sólo tendrán efectos retroactivos cuando así lo disponga el Legislador, cosa que no sucede con los efectos de la Ley 100, pues expresamente dicha norma indica que sólo regula los hechos acaecidos con posterioridad al 1º de abril de 1994. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: (…) El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del

fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por l

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