CE-11001-03-15-000-2014-01038-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01038-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del examen de la presente acción instaurada por [E.B.P.], [J.B.O.G.], [C.R.C.G.], [O.A.S.M.], [N.S.M.], [G.L.R.M.], [J.F.R.P.], [L.A.A.G.], [L.M.O.] y [P.J.P.M.] contra el Tribunal Administrativo de Sucre, se aprecia sin mayor esfuerzo se configura una actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) Cotejados en el software de gestión de la rama judicial, se constata que se trata de las mismas partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para acudir de nuevo a la acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. (…) En ese orden de ideas, se procederá a negar las pretensiones de la tutela respecto a [E.B.P.], [J.B.O.G.], [C.R.C.G.], [O.A.S.M.], [N.S.M.], [G.L.R.M.], [J.F.R.P.], [L.A.A.G.], [L.M.O.] y [P.J.P.M.], por ser totalmente temeraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por otra parte, respecto el señor [R.S.T] se observa que es la primera acción de tutela que presenta. (…) [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia censurada data del 2 de abril de 2009, a la fecha de presentación de esta acción, el 22 de abril de 2014, han transcurrido aproximadamente tres (3) años y 11 (once) meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo
anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. (…) En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia sin medio magnético a la fecha 15 de marzo de 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01038-00(AC)
Actor: ETILVIA BENITEZ PEREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por Etilvia Benitez Pérez, Juan
Bernardo Oviedo Góngora, Cristo Rafael Cortez Guevara, Oscar Antonio Sequeda Medina, Nunil Sequeda Martínez, Gloria Lucia Ricardo Montes, Juan Francisco Romero Peralta, Luis Alberto Alean González, Robinson Silgado Tapia, Ladys María de la Ossa y Patricia de Jesús Palencia Morales contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Gobernación de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000. Etilvia Betin Pérez, Juan Bernardo Oviedo Góngora, Cristo Rafael Cortez Guevara, Oscar Antonio Sequeda Medina, Nunil Sequeda Martínez, Gloria Lucia Ricardo Montes, Juan Francisco Romero Peralta, Luis Alberto Alean González, Robinson Silgado Tapia, Ladys María de la Ossa y Patricia de Jesús Palencia Morales solicitó, mediante apoderado, la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Gobernación de Sucre, conforme con los siguientes hechos: Los accionantes afirmaron que fueron empleados de carrera administrativa en la Gobernación de Sucre. Sostuvieron que el 29 de noviembre de 2002, mediante acto administrativo sin motivación, fueron retirados del servicio, toda vez que, los cargos que ocupaban habían sido suprimidos. Indicaron que mediante Resolución No. 2774 de 2002, se ordenó la redistribución de los diferentes cargos de la gobernación, por lo que, se reintegró a varios funcionarios sin tener en cuenta a los hoy accionantes. En vista de lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Gobernación de Sucre, en la que se solicitó el reintegro de los accionantes, por lo que, los Juzgados Administrativo de Sincelejo, en diferentes providencias concedieron las pretensiones de las demandas y ordenaron el reintegro de cada uno de los demandantes. Contra todas las decisiones proferidas, la Gobernación de Sucre interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo de Sucre, revocó las decisiones de los Juzgados Administrativos de Sincelejo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que, en procesos similares, en los que ex funcionarios de la Gobernación de Sucre habían
quedado por fuera de la entidad por consecuencia del proceso de supresión, se ordenó el reintegro de estos mediante sentencia. En consecuencia, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, en consecuencia, pidió que, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir una nueva sentencia que restablezca el derecho de los demandantes y ordene el reintegro a sus cargos o a uno semejante. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Afirmó que a excepción del señor Robinson Silgado Tapia, los demás accionantes ya habían atacado, por medio de la acción de tutela, las providencias proferidas en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que habían presentado en contra de la Gobernación de Sucre, por lo que, se torna temeraria la presente solicitud de amparo. Respecto al señor Robinson Silgado Tapia, indicó que la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, se profirió el 2 de abril de 2009, por lo que, carece del requisito de inmediatez. El Departamento de Sucre a pesar de haber sido notificado, guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten
falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera
1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los accionantes pidieron que se les ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al negárseles el reintegro a los cargos que ejercían o a uno similar dentro de la Gobernación de Sucre. 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Del examen de la presente acción instaurada por Etilvia Betin Pérez, Juan Bernardo Oviedo Góngora, Cristo Rafael Cortez Guevara, Oscar Antonio Sequeda Medina, Nunil Sequeda Martínez, Gloria Lucia Ricardo Montes, Juan Francisco Romero Peralta, Luis Alberto Alean González, Ladys María de la Ossa y Patricia
de Jesús Palencia Morales contra el Tribunal Administrativo de Sucre, se aprecia sin mayor esfuerzo se configura una actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
El precepto en cita dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En efecto, los accionantes en oportunidades anteriores promovieron acciones de tutelas contra el Tribunal Administrativo de Sucre de la siguiente manera: Patricia de Jesús Palencia Morales, Gloría Lucía Ricardo Montes y Etilvia Betin Pérez; Radicado 11001031500020120108100, proceso fallado a través de sentencia del 19 de julio de 2012, en la que se negó el amparo solicitado por carecer del requisito de inmediatez. Cristo Rafael Cortéz Guevara, Jairo de Jesús Rozo Sierra, Nunil Sequeda Martínez y Óscar Antonio Sequeda Medina; Radicado 11001031500020100116600, proceso que se falló en sentencia del 11 de noviembre de 2010 y del 23 de febrero de 2011 en segunda instancia, en la que se rechazó la acción de tutela por improcedente. Cristo Rafael Cortéz Guevara, Jairo de Jesús Rozo Sierra, Nunil Sequeda Martínez y Óscar Antonio Sequeda Medina; Radicado 11001031500020110108100, proceso en el que, mediante proveído del 20 de
septiembre de 2011, se niegan las pretensiones y se culmina a los accionantes a no interponer acciones de tutelas frente a los mismos hechos. Luis Alberto Alean González; Radicado 11001031500020090079300, se niegan las pretensiones con fundamento en la cosa juzgada, mediante proveídos del 2 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de 2009. Ladys María de la Ossa Guerra; Radicado 11001031500020110108500, proceso fallado el 21 de septiembre de 2012, en el que se niegan las pretensiones por improcedente. Cotejados en el software de gestión de la rama judicial, se constata que se trata de las mismas partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para acudir de nuevo a la acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. La Corte Constitucional en la T-184 de 2005 sobre este asunto precisó: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de
apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (subrayado original). En ese orden de ideas, se procederá a negar las pretensiones de la tutela respecto a Etilvia Betin Pérez, Juan Bernardo Oviedo Góngora, Cristo Rafael Cortez Guevara, Oscar Antonio Sequeda Medina, Nunil Sequeda Martínez, Gloria Lucia Ricardo Montes, Juan Francisco Romero Peralta, Luis Alberto Alean
González, Ladys María de la Ossa y Patricia de Jesús Palencia Morales, por ser totalmente temeraria. Por otra parte, respecto el señor Robinson Silgado Tapia se observa que es la primera acción de tutela que presenta, por lo que, se estudiarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto al señor Silgado Tapia. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia censurada data del 2 de abril de 2009, a la fecha de presentación de esta acción, el 22 de abril de 2014, han transcurrido aproximadamente tres (3) años y 11 (once) meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las
normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por Etilvia Betin Pérez, Juan Bernardo Oviedo Góngora, Cristo Rafael Cortez Guevara, Oscar Antonio Sequeda Medina, Nunil Sequeda Martínez, Gloria Lucia Ricardo Montes, Juan Francisco Romero Peralta, Luis Alberto Alean González, Robinson Silgado Tapia, Ladys María de la Ossa y Patricia de Jesús Palencia Morales contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Gobernación de Sucre. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclaro Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclaro Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Aclaro Voto