🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01045-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01045-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho… La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho… Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002… La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla

general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la aplicación de los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda, con anterioridad a la unificación jurisprudencial, ver los siguientes pronunciamientos: de 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila; de 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila; de 28 de junio

de 2011, exp. 2010-00540-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; entre otras. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-200901328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Noción Cuando se habla de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se pretende garantizar es que desde la fecha en que se tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, que no es otro que el día en que la persona adquiere el estatus de pensionado, se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, aunque éstos se hayan visto afectados por fenómenos inflacionarios. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No se configuran los presupuestos para su reconocimiento. Inexistencia de períodos inflacionarios Estima la Sala que en estricto sentido frente al caso de la peticionaria no hay lugar a hablar de indexación de la primera mesada pensional, porque para liquidar la pensión de la demandante se tuvo en cuenta lo devengado por misma durante todo el 2005, año en el que la misma adquirió el estatus de pensionada por cumplir 50 años de edad el 30 de diciembre de 2005, razón por la cual no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder

adquisitivo del salario base de liquidación. Dicho de otro modo, la primera mesada pensional que se reconoció en favor de la accionante, se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales que corresponden temporalmente al año en que adquirió el estatus de pensionada, de manera tal que no existió un período inflacionario que implicara la pérdida de poder adquisitivo de la primera mesada, por lo que no es necesario indexar ésta… si bien transcurrieron varios meses entre el momento que la peticionaria adquirió el estatus pensional y se profirió la resolución que reconoció dicha situación, se observa que se reajustó anualmente la mesada de la demandante y se le reconocieron a la misma las sumas adeudadas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: En sentencia T-1096 de 2012 la Corte Constitucional realizó un recuento jurisprudencial sobre las posiciones que se han presentado respecto a la indexación de la primera mesada pensional, y precisa que el fenómeno antes señalado tiene lugar cuando existe diferencia de tiempo entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES - El juez determina si es o no necesaria, en caso de prescindir de la misma, mediante auto que no admite recurso, ordena la presentación de los alegatos por escrito / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por omisión de notificación por correo electrónico del auto que ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por

escrito En cuanto al segundo motivo de inconformidad de la demandante, que consiste en que el Tribunal Administrativo de Córdoba en supuesto desconocimiento de la Ley 1437 de 2011, que implementó la oralidad para los procesos contencioso administrativos, no llevó a cabo la audiencia respectiva para que las partes alegaran de conclusión, y simplemente le solicitó a las mismas que presentaran sus alegatos por escrito, sin comunicar dicha decisión a través de correo electrónico, como hasta ese momento se venían notificando las decisiones, se estima pertinente tener en cuenta lo señalado en el numeral 4 del artículo 247 de la ley antes señalada… para la Sala es claro que el Magistrado ponente teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, determina si es o no necesario llevar a cabo una audiencia para que las partes aleguen de conclusión, y que en el evento que el mismo considere que la celebración de aquélla no se requiere, está autorizado a solicitarle a las partes que presenten sus argumentos por escrito. En el caso de autos el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera clara y precisa en el auto del 23 de octubre de 2013, invocando el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, indicó que como no existen pruebas por practicar, a su juicio no es necesario celebrar una audiencia para que las partes aleguen de conclusión, y por ende, corrió traslado a las mismas para que presentaran sus respectivos alegatos por escrito… En criterio de la Sala la determinación que tomó el referido Tribunal de no llevar a cabo una audiencia para que se surtiera la etapa de alegatos de conclusión, de un lado está dentro del

margen de su autonomía funcional, sin que se advierta que haya sido arbitrario o irrazonable al tomar dicha decisión, y de otro, se evidencia que su actuar está respaldado en la norma antes señalada, por lo que no hay razón alguna para considerar que existió una vulneración al derecho al debido proceso que haga procedente el amparo solicitado. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal accionado no le haya informado a la demandante por correo electrónico que debía presentar alegatos de conclusión por escrito, en criterio de la Sala no constituye una irregularidad de tal entidad que justifique por vía de la acción de tutela rehacer toda la actuación desde la referida etapa, y por ende, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, sobre todo cuando se advierte que la misma, conforme en análisis que se realizó en el numeral 2.5.1 de esta providencia, abordó los argumentos que la demandante expuso durante el proceso ordinario. Sobre el particular se recuerda que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, las irregularidades que justifican la intervención del juez constitucional en las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto, deben ser significativas, relevantes, con incidencia definitiva en la decisión a adoptar, de lo contrario la acción de tutela podría emplearse para controvertir por cualquier motivo, decisiones con fuerza de cosa juzgada que son producto del análisis que realizaron las autoridades competentes para definir determinado tipo de controversias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 247 NUMERAL 4

COSTAS DEL PROCESO - Imposición a la parte vencida en el proceso no

vulnera derechos fundamentales Varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como argumenta la accionante. En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas…Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 80 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01045-00(AC)

Actor: PABLA ISABELTRECO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la señora

Pabla Isabel Treco Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos y principios a la seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones justas, debido proceso, favorabilidad laboral y acceso a la administración de justicia, que se deje si efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de diciembre del 2013, modificada el 6 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2012-00235, y en su lugar se le ordene al Tribunal accionado expedir una sentencia sustituta que confirme el fallo de primera instancia del proceso antes señalado, y que tenga en cuenta los precedentes judiciales existentes sobre la indexación de la primera mesada pensional. Subsidiariamente solicita, que se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del referido proceso, que no condene en costas a la parte demandante Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-44): Afirma que mediante Resolución N° 26814 del 6 de junio de 2007, CAJANAL reconoció y ordenó en su favor el pago de una pensión mensual de jubilación gracia, a partir del 30 de diciembre de 2005. Indica que la mencionada pensión fue reconocida varios meses después del momento en que adquirió el derecho a disfrutar la misma, sin que se haya

realizado la actualización correspondiente de conformidad con el IPC, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en Liquidación, para lograr el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con el precedente en la materia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Luego de exponer los hechos y consideraciones en los cuales sustentó la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, precisa que ésta fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, mediante sentencia del 4 de junio de 2013, que accedió a las pretensiones formuladas aplicando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. Narra que la anterior decisión fue impugnada por la entidad demandada en el proceso contencioso, y que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería antes de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado del recurso de apelación, frente al cual precisa presentó los alegatos correspondientes. Indica que el mencionado recurso fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que desconociendo la ley antes señalada no llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión, sino que requirió a las partes mediante auto notificado por estado, para que presentaran los alegatos pertinentes. Añade que la decisión consistente en presentar alegatos de conclusión, no se le

notificó a través del correo electrónico, como con anterioridad se había hecho, en desconocimiento del derecho al debido proceso. No obstante lo anterior, precisa que en todo caso frente al referido recurso de apelación, presentó los alegatos pertinentes ante el juez de primera instancia. Resalta que el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, modificada en el numeral 2° de la parte resolutiva a través de providencia del 6 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia y la condenó al pago de costas y agencias en derecho. Indica que en síntesis las siguientes fueron las razones que expuso el Tribunal accionado para adoptar su decisión: “- Que en el caso de marras no procede la indexación en primer lugar porque la actora no fue retirada del servicio. - Que la indexación procede cuando la persona se retira del servicio sin cumplir la edad para tener el derecho a la pensión y posteriormente cumple con todos los requisitos. - Que la fecha de adquisición de status de pensionada de la actora coincide con el último año de servicios que se tomó para liquidar la mesada pensional. - “Que no procede indexar o actualizar la primera mesada pensional de la actora dado que el requisito de tiempo de servicios coincidió con el requisito de cumplimiento del status pensional”. - “Que aunque a la actora se le reconoció la pensión dos años y 6 meses después de haber adquirido el status de pensionada, no se puede analizar su situación bajo la óptica de la indexación de la primera mesada pensional y por tanto lo que procede es el reajuste anual de acuerdo con la Ley 71 de 1981, el cual se ha venido realizando”.

Alega que la anterior decisión es contraria a los derechos invocados, en tanto desconoce que la pensión gracia le fue reconocida 18 meses después de que adquiriera la condición de pensionada y que por dicha circunstancia dicha prestación se vio afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, motivo por el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, su primera mesada pensional debe indexarse. Sobre el particular trae a colación varias sentencias de las corporaciones judiciales antes señaladas, a fin de argumentar que el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció el precedente en la materia, y por consiguiente le brindó un trato discriminatorio respecto a las personas que se encuentran en su misma situación y cuyos derechos han sido amparados por vía judicial. Agrega que el desconocimiento del mencionado precedente implica “ineludiblemente la violación a su derecho al libre acceso a la administración de justicia en busca del reconocimiento de un derecho laboral que a otros compañeros en igual situación les ha sido reconocido” (Fls. 12-13). Estima que el derecho antes señalado y el debido proceso también se vulneraron con la decisión de imponerle el pago de las costas y agencias en derecho, en tanto en el proceso que promovió en momento alguno actuó desleal o temerariamente, en tanto simplemente acudió a las autoridades competentes para lograr la protección de sus derechos, invocando para tal efecto varios pronunciamientos judiciales frente a casos similares. Considera que al imponérsele el pago de las costas y agencias en derecho, se le

está sancionado injustamente por ejercer de manera válida y legitima su derecho de acceder a la justicia, y además, que en su caso no se reunieron los requisitos previsto en el artículo 392 del C.P.C. para condenarla en costas. Argumenta que el Tribunal accionado “violó el principio de que la justicia contencioso administrativa es rogada pues si se observan los argumentos expuestos por el apelante, los argumentos del despacho accionado desbordan el marco legal del cual fue planteada la apelación. Ello sin olvidar el hecho de que (el) auto notificado por Estado, mediante el cual se decidió no llevar a cabo la audiencia de alegatos no fue dado a conocer a la suscrita en la dirección electrónica dispuesta para ello, como si se ha hecho en otras oportunidades, pero siendo de mayor gravedad el hecho de que se hubiera negado el derecho de mi representado el cual está claramente demostrado con el acervo probatorio” (Fl. 29). Alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba al resolver la apelación hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado, la cual a su juicio no es aplicable “pues si bien se trata de situaciones de pensiones, también lo es, que se trata de solicitudes de indexación desde puntos de vista totalmente diferentes y en nada se tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la suscrita en la demanda para el caso en concreto” (Fl. 38). Por las anteriores circunstancias sostiene que la sentencia que se pretende dejar sin efectos incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, consistentes en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento

del precedente y violación directa a la Constitución. INTERVENCIONES - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), solicitó que la acción de tutela se rechazara por improcedente, y subsidiariamente se le desvincule del presente trámite por las razones que se exponen a continuación (Fls. 101-104): En primer lugar argumenta que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y que frente a la controversia pensional que plantea la demandante existe un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, que a su juicio se encuentra conforme a derecho. En segundo lugar estima que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de tutela de la referencia está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. - El Tribunal Administrativo de Córdoba se opuso al amparo solicitado argumentando lo siguiente (Fls. 119-120): Frente a la presunta existencia de un defecto sustantivo alegado por la parte accionante, indica el Tribunal “que no existe tal vía de hecho, pues en primer lugar, teniendo en consideración que la apoderada de la demandante invocó la aplicación de la denominada indexación de la primera mesada pensional se hizo el estudio respectivo y debidamente sustentado, aplicando la jurisprudencia del Superior Funcional, de lo cual no se evidencia un grave error en la interpretación normativa y del texto de la providencia objeto de tutela, se puede advertir con claridad meridiana que la decisión estuvo suficientemente motivada, razonada y

argumentada, con plena observancia del precedente jurisprudencial, aunado al hecho que las decisiones que se han tomado al respecto han sido uniformes, y las decisiones tienen su sustento legal y tienen conexidad material con el caso objeto de debate”. Estima que tampoco se vulneró el derecho a la administración de justicia de la peticionaria, en tanto ésta pudo acudir a la vía judicial para que se resolviera el litigio que planteó, y por el contrario sostiene que aquélla lo que pretende es revivir los términos del proceso ordinario legalmente concluido. Precisa que en el referido proceso le solicitó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno al no celebrar una audiencia para que las partes alegaran de conclusión. En cuanto a la condena en costas a la parte vencida, afirma que solamente dio aplicación al artículo 188 del código antes señalado, según el cual la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la

decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de

unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se op

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...