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CE-11001-03-15-000-2014-01051-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01051-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del conocimiento del acto administrativo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – En el trámite del acuerdo de pago de la contribución por valorización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al caso concreto, explica la Sala, que en el expediente hay prueba de que el 11 de agosto de 2011, la representante legal de Inversiones Duque Torres Ltda. solicitó un acuerdo de pago de la contribución por valorización y ese mismo día el Municipio lo aceptó. Así las cosas, según la Sala, resultaba evidente que si la representante legal de la sociedad actora solicitó un acuerdo de pago, conocía del contenido del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, “es más, la sociedad actora aceptó la decisión, y por ende, se configuró la notificación por conducta concluyente”. En este orden de ideas, los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideraron que, si el 11 de agosto de 2011 la representante legal de la sociedad se había notificado por conducta concluyente, por cuanto ese día solicitó el acuerdo de pago, a partir de entonces debían contarse los cuatro meses de la caducidad. Sin embargo, la demanda fue

presentada el 26 de marzo de 2012, es decir, de forma extemporánea. La sociedad demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue fallado en su contra mediante auto del 27 de febrero de 2014, por cuanto la decisión recurrida fue proferida por la Sala y no por el ponente. Así las cosas, la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. interpuso acción de amparo, alegando que las mencionadas decisiones judiciales incurren en diversos defectos fácticos, por cuanto, en su concepto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía empezar a contarse a partir de la fecha en que la empresa se enteró realmente del contenido de los actos administrativos lo cual, según ellos, no sucedió el día en que se suscribió el acuerdo de pago. Pues bien, la Sala considera que la petición de amparo no es procedente por cuanto las diversas decisiones judiciales controvertidas resultan ser razonables y fundadas en las pruebas que obran en el expediente. Adicionalmente, la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia ni mediante ella se puede rebatir las valoraciones interpretativas, propias del juez natural, como lo quieren los demandantes. Tampoco se puede reabrir un debate probatorio referido a la notificación de unos actos administrativos, competencia que es de los jueces competentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01051-00(AC)

Actor: INVERSIONES DUQUE TORRES LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y OTRO.

La Sala decide la acción de tutela presentada contra las siguientes decisiones judiciales: (i) auto del 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando la caducidad de la acción; (ii) auto del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la providencia impugnada; (iii) auto del 27 de febrero de 2014, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso ordinario de súplica; y (iv) auto del 11 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordena obedecer lo decidido por el Consejo de Estado, disponiendo el archivo del expediente. 1.1. Solicitud El representante legal de Inversiones Duque Torres Ltda. solicita se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la mencionada sociedad comercial, supuestamente vulnerados por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en el curso de un proceso ordinario por nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Hechos. Los hechos alegados por la sociedad accionante se pueden resumir de la

siguiente manera:

1. El 26 de marzo de 2012, a Sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Núm. 006 de 24 de mayo de 2010, por la cual el Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local a aquélla, y la Núm. 010 del 21 de 2011, por la cual se desató finalmente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución inicial.

2. Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda argumentando que se había presentado la caducidad de la acción.

3. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero de 2013.

4. A su vez, los demandantes interpusieron un recurso de súplica, el cual también fue fallado en su contra, mediante auto del 27 de febrero de 2014 de la Consejera Ponente.

5. Finalmente, por auto del 11 de abril de 2014, notificado por estado el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento de lo decidido por el Consejo de Estado, ordenó el archivo del expediente. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado le han vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto, en repetidas oportunidades, han considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra unos

actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Tocancipá en materia tributaria, se encontraba caducada. En esencia, el peticionario alega que los jueces de instancia fundaron sus decisiones en errores fácticos, por cuanto los mencionados actos administrativos fueron indebidamente notificados. Adicionalmente, explica que (i) se resolvió contra las pruebas obrantes dentro del expediente; (ii) la segunda instancia recurrió a argumentos que no fueron debatidos en la primera; (iii) no puede presuponerse que la realización de un acuerdo de pago entre la administración y el contribuyente implica de por sí el conocimiento y la aceptación de la obligación a su cargo; y (iv) se desconoció que quien debía notificarse, así fuera por conducta concluyente, mientras no renunciara al poder o éste le fuera revocado, era el apoderado de la sociedad. 1.4. Petición de amparo El demandante solicita se le ampare a su representada el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y se revoque el auto que inadmitió inicialmente la demanda, procediendo a admitirla. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente admitió la petición de amparo y procedió a ordenar la notificación a los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al igual que a la Alcaldía de Tocancipá, en su calidad de tercero interesado.

1.6. Contestación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En escrito presentado el 22 de mayo de 2014, el Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó que “me opongo al amparo pedido”, por las siguientes razones: Explica que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. pidió la nulidad de la resolución 0006 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Municipio de Tocancipá, que le asignó la contribución por valorización, por valor de $ 1.599.483.066, y la resolución 10 del 21 de febrero de 2011, que modificó el monto de la contribución a $ 1.171.309.667. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar la contribución por valorización. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 10 de mayo de 2012, la rechazó por caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que asignó la contribución por valorización se notificó por edicto desfijado el 23 de marzo de 2011 y que, por lo tanto, el plazo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 24 de julio de 2011. Que como la demanda se presentó el 26 de marzo de 2012, resultaba evidente que la acción había caducado. De igual manera explica que, la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda.

interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión. En concreto, alegó que en la demanda se cuestionó la indebida notificación de los actos administrativos y que, por ende, el Tribunal no podía rechazarla de plano, sino que debía admitirla para en que en la sentencia se determinara la forma y oportunidad en que se notificaron tales actos. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión apelada, por cuanto la acción había caducado. En la providencia se explicó que la sociedad actora se notificó por conducta concluyente, ya que suscribió un acuerdo de pago de la liquidación tributaria cuantificada en los actos administrativos demandados. Contra esa decisión se presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado in limine mediante auto del 27 de febrero de 2014. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del amparo, el Consejero sostiene que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, por cuanto “la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. debió presentar la acción de tutela después de que se notificó el auto del 28 de febrero de 2013, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados”. Agrega que, en los casos en los cuales se discute la validez de la notificación de los actos acusados, la Sala es de la tesis de que no es procedente rechazar de plano la demanda, pues para discutir frente a la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si aquéllos fueron

debidamente notificados y, por ende, si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, si de la demanda y sus anexos se advierte de manera evidente que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados o que la demandante conoció de los mismos e interpuso la demanda extemporáneamente, la Sala ha decidido que es pertinente que se rechace la demanda por caducidad, como ocurrió en el caso que se analiza. Explica que la Sala advirtió que la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. se notificó por conducta concluyente el 11 de agosto de 2011, por cuanto en esa fecha suscribió un acuerdo de pago por contribución por valorización con el Municipio de Tocancipá. A juicio de la Sala, el acuerdo de pago demostraba que la sociedad tuvo conocimiento del contenido de los actos demandados, pues sólo de ese modo pudo suscribir el acuerdo. Agrega que la acción de amparo se estructura sobre un supuesto error fáctico, consistente en que la Sala no tuvo en cuenta que el certificado de existencia y representación de la sociedad, que aportó con la demanda, demostraba que la persona que suscribió el acuerdo de pago no era realmente el representante legal de la empresa. Que, por lo tanto, no era válido inferir que la sociedad se hubiera notificado por conducta concluyente. Frente a tal argumentación, responde el Magistrado que “la demandante, a sabiendas de que un socio de la empresa había suscrito el acuerdo de pago, omitió narrar ese hecho en la demanda. También se abstuvo de alegar que ese socio carecía de facultades de representación legal, ni dio cuenta de que hubiera

tomado acciones legales en su contra. De ahí que la Sala simplemente valoró los documentos aportados con la demanda, entre los que se encontraba el acuerdo de pago, que goza de presunción de legalidad, y cuyo epígrafe dice que suscrito por la representante legal de la empresa y el municipio de Tocancipá”. Por último agrega que “aunque la persona que suscribió el acuerdo de pago no sea la representante legal de Inversiones Duque Torres Ltda. sino una socia de la misma empresa, ese hecho es indicativo de que los demás socios también conocieron de los actos administrativos demandados. Es contrario a la buena fe que, en esta oportunidad, la sociedad demandante invoque el acuerdo de pago, y actúe en contra de su propio acto para derivar el presunto derecho de demandar actos respecto de los que ya operó, sin duda, la caducidad de la acción”. 1.7 Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 26 de mayo de 2014, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, alegado que su actuación fue conforme a derecho.

Indica al respecto que: “Mediante auto de 10 de mayo de 2012, la Subsección B de este Tribunal rechazó la demanda, pues consideró que había operado la caducidad de la acción. Al efecto observó la Resolución No. 010 de 21 de febrero de 2011, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución No. 006 de 24 de mayo de 2014, fue notificada a través de edicto desfijado el 23 de marzo de 2011; al paso que la demanda se presentó el

26 de marzo de 2012, esto es, en un tiempo que supera los cuatro meses previstos en el numeral 2 del artículo 136 del CCA”. 1.8. Respuesta del Municipio de Tocancipá. El Municipio de Tocancipá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado por un conjunto de providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante las cuales se consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Inversiones Duque Torres Ltda. contra unos actos administrativos de contenido tributario adoptados por el Municipio de Tocancipá, había caducado.

Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos

excepcionales se admitía su procedencia, asuntos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, entra la Sala a examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, sobre el cual existen dos posturas contrarias. En efecto, el peticionario considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de súplica, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, data del 27 de febrero de 2014, en tanto que el amparo se presentó el 6 de mayo del presente año. Por el contrario, la autoridad judicial demandada estima que los términos procesales deben contarse desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación “pues, en últimas, es esa la providencia que

presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados”, y además, por cuanto el recurso de súplica “era abiertamente improcedente”. Pues bien, estima la Sala que le asiste razón al peticionario por cuanto la inmediatez, en materia de amparo contra decisiones judiciales, debe contarse es a partir de la última decisión judicial, en este caso, el auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso ordinario de súplica, esto es, desde el 27 de febrero de 2014. De hecho, de no ser así, el amparo debería negarse por contar todavía con un recurso judicial como lo es, precisamente, la súplica. Respecto al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por los accionantes no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis del caso concreto. La sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0006 de 24 de mayo de 2010 y la Resolución No. 010 de 21 de febrero de 2011, expedidas por la Gerencia Financiera de la Alcaldía del Municipio de Tocancipá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de mayo de

2012 decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto “la Resolución No. 010 de 21 de febrero de 2011, por la cual se desató el recurso de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 8 de marzo de 2011 y desfijado el 23 de marzo de 2011 (fols. 145-146). La demanda fue presentada el 26 de marzo de 2012, es decir, 12 meses después”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, confirmó el auto del Tribunal por las siguientes razones. Explica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en un término de cuatro meses, contados a partir del día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Agrega que la Sala ha considerado que, en los casos en que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede prima facie el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir frente a la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna. No obstante lo anterior, advirtió la Sala que la mencionada tesis se aplica sólo en los casos en que exista una duda razonable frente a la caducidad de la acción. En otras palabras, aquélla se aplica cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En estos casos deberá de

preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda. A renglón seguido, aclara la Sala que el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no su rechazo, por cuanto “se trata pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que solamente se formulen cargos en lo que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda”. En cuanto al caso concreto, explica la Sala, que en el expediente hay prueba de que el 11 de agosto de 2011, la representante legal de Inversiones Duque Torres Ltda. solicitó un acuerdo de pago de la contribución por valorización y ese mismo día el Municipio lo aceptó. Así las cosas, según la Sala, resultaba evidente que si la representante legal de la sociedad actora solicitó un acuerdo de pago, conocía del contenido del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, “es más, la sociedad actora aceptó la decisión, y por ende, se configuró la notificación por conducta concluyente”. En este orden de ideas, los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideraron que, si el 11 de agosto de 2011 la representante legal de la sociedad se había notificado por conducta concluyente, por cuanto ese día solicitó el acuerdo de pago, a partir de entonces debían contarse los cuatro meses de la caducidad. Sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2012, es

decir, de forma extemporánea. La sociedad demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue fallado en su contra mediante auto del 27 de febrero de 2014, por cuanto la decisión recurrida fue proferida por la Sala y no por el ponente. Así las cosas, la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda. interpuso acción de amparo, alegando que las mencionadas decisiones judiciales incurren en diversos defectos fácticos, por cuanto, en su concepto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía empezar a contarse a partir de la fecha en que la empresa se enteró realmente del contenido de los actos administrativos lo cual, según ellos, no sucedió el día en que se suscribió el acuerdo de pago. Pues bien, la Sala considera que la petición de amparo no es procedente por cuanto las diversas decisiones judiciales controvertidas resultan ser razonables y fundadas en las pruebas que obran en el expediente. Adicionalmente, la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia ni mediante ella se puede rebatir las valoraciones interpretativas, propias del juez natural, como lo quieren los demandantes. Tampoco se puede reabrir un debate probatorio referido a la notificación de unos actos administrativos, competencia que es de los jueces competentes. Así las cosas, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para conceder el amparo deprecado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de amparo elevada por la sociedad Inversiones Duque Torres Ltda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002327000201200302, demandante Inversiones Duque Torres Ltda. contra el Municipio de Tocancipá.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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