CE-11001-03-15-000-2014-01055-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01055-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA
[F]rente al caso en concreto observa la Sala, que el señor [W.A.D.C.] interpone acción de tutela contra la sentencia de 1 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela por él formulada contra el Departamento de Antioquia, al considerar que la variación jurisprudencial sobre la legalidad de los actos que lo afectaron permite inferir que se desconoció su derecho a la igualdad. (…) De esta manera, resulta evidente para la Sala que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela una providencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su condición de juez de tutela, pero con el único fin de logar que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró de la planta de personal del Departamento de Antioquia y se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad, controversia que fue decidida por el juez competente en primera instancia de manera desfavorable al interesado, cuya providencia no fue objeto de recurso de apelación por decisión autónoma del accionante. Por esta razón, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela con el fin de que el juez constitucional revise los argumentos que debió exponer en la oportunidad procesal correspondiente y que por su falta de diligencia no fueron estudiados por la autoridad competente, pues de ser así se produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada
una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando el resultado que más le favorezca. En este orden de ideas, concluye la Sala, que la presente solicitud de tutela se torna improcedente en la medida en que no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar de fondo el asunto, toda vez que la petición de amparo de dirige contra una providencia proferida en sede de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01055-00(AC)
Actor: WILLIAM ALBERTO DUQUE CAMPUZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor William Alberto Duque Campuzano contra la sentencia de 1 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal
Administrativo Antioquia. La solicitud y las pretensiones El señor William Alberto Duque Campuzano, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y trabajo, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la sentencia de 1 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por el hoy actor en tutela contra el Departamento de Antioquia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y trabajo; II) se deje sin efecto la sentencia de 1 de marzo de
2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; III) se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los Decreto 1984 y 2320 de 2000 a efectos de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en el Departamento de Antioquia. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 11): Manifestó que se vinculó laboralmente al Departamento de Antioquia desde el 11 de febrero de 1981, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 858, Nivel 2, Grado 3, adscrito a la Secretaría General del Departamento. Indicó que el Departamento de Antioquia a través del Decreto 1983 de 10 de octubre de 2001, aclarado por el Decreto 1202 de 6 de noviembre del mismo año, determinó la estructura organizacional de la administración departamental. En virtud de lo anterior, el ente territorial expidió el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, por medio del cual se suprimieron varias plazas de empleos en la administración, y se profirió el Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 que dispuso su retiro del cargo. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, ante el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia de 15 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demanda. Formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal
Administrativo de Antioquia lo declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente. Expresó que el Consejo de Estado en distintas oportunidades declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, al advertir que se desconocieron los requisitos exigidos por la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998 al momento de adelantar la reforma administrativa del Departamento de Antioquia, y accedió a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando el reintegro de algunos funcionarios del Departamento de Antioquia que fueron retirados del servicio producto de dicha reestructuración administrativa. A partir de los sucedido presentó acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión, quien mediante sentencia de 1 de marzo de 2011, rechazó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el demandante no agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia del Tribunal, mediante providencia de 9 de agosto de 2011. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 1 de marzo de 2011 desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y Trabajo al negarse a estudiar de fondo su situación y aplicarle en virtud del principio de igualdad, el criterio jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado con relación a los efectos de la
nulidad de los Decretos 1984 y 2320 de 2001 en aras de reintegrarlo nuevamente a la planta de personal del Departamento de Antioquia teniendo en cuenta que su desvinculación había ocurrido de forma irregular. Intervenciones. Mediante el auto de 7 de mayo de 2014 se ordenó la notificación a la accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 148 - 149). Surtidas las comunicaciones de rigor, la el Tribunal Administrativo de Antioquia, (fls 153 - 154) manifestó que en la providencia acusada se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor William Alberto Dique Campuzano contra el Departamento de Antioquia, por cuanto se consideró que dicho mecanismo constitucional no era procedente para reclamar el reintegro a la entidad toda vez que existían otros mecanismos judiciales de defensa idóneos. Expresó que la sentencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que no se puede advertir una actuación irregular por parte del Tribunal. Resaltó que la tutela propuesta en esta oportunidad no cumple con los requisitos y condiciones señalados en la jurisprudencia constitucional, pues se dirige contra una sentencia adoptada en el marco de una acción de tutela, por tanto solicita que se deniegue el amparo constitucional invocado. Por su parte el Departamento de Antioquia, mediante escrito visible a folios 158 a 162 del expediente de tutela, señaló que la solicitud de tutela formulada por el señor
William Alberto Duque Campuzano no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para que el juez estudie el fondo del asunto, pues del análisis de los hechos resulta evidente que actor a través de distintas solicitudes de tutela pretende cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín el 15 de febrero de 2007 frente a la cual no interpuso recurso de apelación, dejando transcurrir en silencio una etapa importante para la defensa de sus intereses. Añadió que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante fue desvinculado del servicio en el año 2001 y el fallo que negó sus pretensiones se profirió en el 2007. Indicó que la presente solicitud de tutela se dirige principalmente contra una decisión adoptada en sede de tutela, esto es, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que frente a los mismos hechos expuestos en esta acción constitucional, ya se pronunció el mencionado Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. Por último afirmó que si en gracia de discusión se aceptara que la acción satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela, tendría que concluirse que el amparo no está llamado a prosperar en la medida en que la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín que resolvió de fondo el asunto no incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto el juez actuó de conformidad con los preceptos legales y constitucionales del caso valorando en debida el material probatorio allegado al proceso. Con fundamento en lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela
impetrada por el señor William Alberto Duque Campuzano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. De esta manera, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Lo anterior, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. En este orden, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta en primer lugar al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, y una vez se encuentren superados tales requisitos se
debe verificar en segundo lugar las causales específicas o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia de 1 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Alberto Campuzano contra el Departamento de Antioquia. Análisis del caso concreto En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y trabajo, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de tutela del 1 de marzo de 2011, decidió no estudiar de fondo su situación, ni aplicarle en virtud del principio de igualdad, el criterio jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado con relación a los efectos de la nulidad de los Decretos 1984 y 2320 de 2001 en aras de reintegrarlo nuevamente a la planta de personal del Departamento de Antioquia. Ahora bien, en punto al caso sometido a consideración de esta Sala, se destacan las actuaciones judiciales, que dieron origen a la sentencia materia de controversia, así: El señor William Alberto Duque Campuzano formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, solicitando la nulidad del Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, por medio del cual se suprimieron algunos empleos del Departamento de Antioquia, y el Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 que dispuso su retiro del cargo de Auxiliar Administrativo Código 858, Nivel 2, Grado 3, adscrito a la Secretaría General del Departamento
de Antioquia. El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín mediante sentencia de 15 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia lo declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente. El Consejo de Estado en distintas oportunidades declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, al advertir que se desconocieron los requisitos exigidos por la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998 al momento de adelantar la reforma administrativa del Departamento de Antioquia, y accedió a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando el reintegro de algunos funcionarios del Departamento de Antioquia que fueron retirados del servicio producto de dicha reestructuración administrativa. En virtud de lo anterior el señor William Alberto Duque Campuzano presentó acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión, quien mediante sentencia de 1 de marzo de 2011, rechazó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el demandante no agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la sentencia del Tribunal, mediante providencia de 9 de agosto de 2011. Dicho lo anterior, es preciso señalar que la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial ésta sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado. Uno de estos elementos es que la solicitud de tutela no se dirija contra una sentencia de tutela, toda vez que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida en el tiempo. Con relación a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato1, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela2. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna3.
En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las 1 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del
procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”4 (Negritas fuera del texto original). De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión”5. Acorde con lo anterior, es importante señalar que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados6, por lo que en definitiva la la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela. Así las cosas, frente al caso en concreto observa la Sala, que el señor William Alberto Duque Campuzano interpone acción de tutela contra la sentencia de 1 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela por él formulada contra el Departamento de Antioquia, al considerar que la variación jurisprudencial sobre la legalidad de los actos que lo afectaron permite inferir que se desconoció su derecho a la igualdad. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la providencia cuestionada rechazó por improcedente el amparo invocado, luego de considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, y a su vez, dicha decisión fue
confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 9 de agosto de 2011, finiquitando de este modo el conflicto constitucional invocado. De esta manera, resulta evidente para la Sala que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela una providencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su condición de juez de tutela, pero con el único fin de logar que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró de la planta de personal 4 Ídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 353 de 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Ídem. del Departamento de Antioquia y se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad, controversia que fue decidida por el juez competente en primera instancia de manera desfavorable al interesado, cuya providencia no fue objeto de recurso de apelación por decisión autónoma del accionante. Por esta razón, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela con el fin de que el juez constitucional revise los argumentos que debió exponer en la oportunidad procesal correspondiente y que por su falta de diligencia no fueron estudiados por la autoridad competente, pues de ser así se produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando el resultado que más le favorezca. En este orden de ideas, concluye la Sala, que la presente solicitud de tutela se torna improcedente en la medida en que no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar de
fondo el asunto, toda vez que la petición de amparo de dirige contra una providencia proferida en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor William Alberto Duque Campuzano, contra la sentencia de 1 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
(Ausente con permiso)