CE-11001-03-15-000-2014-01060-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01060-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ /
DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por los demandantes carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el 3 de octubre de 2012, y desfijado el 5 de octubre de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2014, esto es, 1 año y 6 meses después, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la
acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez sin medio magnético a la fecha 15 de marzo de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01060-00(AC)
Actor: PAOLA ANDREA SARMIENTO BASTIDAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela promovida por PAOLA ANDREA SARMIENTO BASTIDAS, JUAN CARLOS SARMIENTO BASTIDAS como agente oficioso de ALBA NELLY BASTIDAS DE SARMIENTO Y RUBÉN SARMIENTO TAMAYO, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000. PAOLA ANDREA SARMEINTO BASTIDAS, JUAN CARLOS SARMIENTO BASTIDAS como agente oficioso de ALBA NELLY BASTIDAS DE SARMIENTO Y RUBÉN SARMIENTO TAMAYO, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, pues consideraron vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2012, dentro del trámite de la acción de reparación directa con No. Radicado 2001-01279-01, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, proferido el 27 de abril de 2009, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “Se tutelen los derechos fundamentales a los accionantes y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca: Revocar la decisión contenida en la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce Expediente 2001 01279 01 mediante lacual se negaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar se profiera decisión favorable, para declarar la responsabilidad del ente estatal INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS, por los hechos del 8 de agosto de 1999, en los que murió LAURA MIRYAM SARMIENTO BASTIDAS y por
consiguiente se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los tutelantes (…) Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: Los demandantes manifestaron que el 8 de agosto de 1999, Laura Myriam Sarmiento Bastidas, se movilizaba como pasajera en un automóvil, por la vía que conduce al municipio de Villa Rica hacia la carretera panamericana, momento en el cual sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte. Indicaron que dicho accidente fue ocasionado porque mientras se desplazaba por la vía panamericana, el carro en el que viajaba se encontró de frente con una alcantarilla dispuesta para el desvío de aguas, que no tenía ningún tipo de visibilidad, iluminación, señalización, aproximación o indicación de peligro. Por ello, los ahora demandantes en tutela, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el municipio de Villa Rica, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandas por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del fallecimiento de su familiar. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que en sentencia de 27 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto señaló que según el croquis del accidente de tránsito, se pudo establecer que el vehículo en el que se movilizaba Laura Sarmiento Bastidas se salió de la vía, y como consecuencia de ello se encontró con la alcantarilla,
puntualizando además que, en el sitio había huellas de frenada de 15.2 metros, y que el carro había quedado con su parte frontal totalmente destruida, aspecto que corroboró el exceso de velocidad del automotor involucrado en los hechos. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia de 27 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, por los mismos argumentos. Consideraron los demandantes que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no tuvo apoyo probatorio para tomar la decisión ahora censurada, y se presentó una contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva. Sostuvieron que el tribunal tomó como base de su decisión la única prueba que obrara dentro del expediente, que daba luces sobre la forma en la que sucedieron los hechos, esto es, el croquis realizado dentro del informe de tránsito elevado por los agentes de tránsito que arribaron al lugar del suceso, pero no existe ninguna referencia testimonial que explicara el desarrollo de los mismos. De igual forma adujeron los demandantes que no hubo una prueba testimonial que acreditara la situación de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos motivo del proceso ordinario, ya que por la hora en que sucedieron, en una vía de zona rural y solitaria, no era posible contar con ese tipo de prueba, razón por la cual, solicitaron dentro de la demanda un examen pericial al lugar de los hechos para acreditar la falla en el servicio de las entidades demandadas.
Por otra parte consideraron que no era acertado que el tribunal concluyera que por la huella de frenada de 15.2 metros, el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, lucubración que a su juicio constituye una hipótesis sin fundamento, por cuanto, no obra en el expediente algún dictamen pericial que permitiera concluir que el automotor en mención se movilizaba con exceso de velocidad. Indicaron que a lo largo de los años el Consejo de Estado ha generado una gran cantidad de jurisprudencia en la que se analizó la falla en el servicio del INVIAS por la falta de señalización, motivo por el cual ha declaro su responsabilidad por las graves omisiones que comete al no tener señalizadas en debida forma las vías de su competencia, situación que el tribunal demandado también pasó por alto. TRÁMITE PROCESAL En el trámite de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al municipio de Villa Rica y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN - El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, a través de su titular, solicitó que se negara el amparo solicitado, pues consideró que con el actuar del despacho no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia objeto de censura se profirió con observancia de la Constitución y la
Ley. Indicó que el despacho hizo el análisis pertinente de las pruebas que se recaudaron en el proceso, de las que se pudo determinar que hubo un exceso de
velocidad por parte del conductor del vehículo accidentado, en el que perdió la vida Laura Sarmiento Bastidas, y que motivó la demanda. Así las cosas, determinó que las causas del accidente no fueron producto de las condiciones de la vía por la que viajaban, sino por la imprudencia del conductor que generó el hecho antijurídico, por lo que la negativa a las pretensiones no puede ser considerada como una vulneración a los derechos fundamentales invocados. - El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la Magistrada Magnolia Cortés Cardozo, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no son de recibo los argumentos esbozados por los demandantes respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adujo que la valoración probatoria realizada dentro del proceso de reparación directa, especialmente respecto del informe de tránsito, no obedeció a un análisis arbitrario, irracional o caprichoso de la corporación, sino a un juicio de valor hecho desde la sana crítica, que llevó a que tomará la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la única prueba dentro del expediente que refirió la forma en cómo sucedieron los hechos, era el croquis realizado dentro del informe del accidente de tránsito elevado por los agentes que llegaron al lugar donde ocurrió el siniestro. Afirmó que los argumentos planteados por los accionantes en el escrito de tutela, no son más que un intento por reabrir un debate procesal y clausurado, tratando además de pasar por alto los principios de eventualidad y preclusión que
caracterizan las etapas del proceso, ya que las decisiones adoptadas por el juzgado y el tribunal se basaron en las pruebas solicitadas y legalmente aportadas en su momento, y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. - El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través de apoderada judicial, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues aseguró que en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Cauca si realizó un análisis de las pruebas que obraban en el proceso, valorándolas conforme con los postulados de la sana crítica, por lo que no es posible endilgar en su contra alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. - El municipio de Villa Rica, a pesar de haber sido notificado de la presente acción de tutela, no presentó escrito de oposición alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha
considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado fuera de texto) Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los demandantes solicitaron que “Se tutelen los derechos fundamentales a los accionantes y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca: Revocar la decisión contenida en la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce Expediente 2001 01279 01 mediante lacual se negaron las pretensiones
de la demanda. En su lugar se profiera decisión favorable, para declarar la responsabilidad del ente estatal INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS, por los hechos del 8 de agosto de 1999, en los que murió LAURA MIRYAM SARMIENTO BASTIDAS y por consiguiente se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los tutelantes (…) Lo anterior, por cuanto, consideraron que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico puesto que no tuvo apoyo probatorio para tomar la decisión ahora censurada, y se presentó una contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva. Sostuvieron que el tribunal tomó como base de su decisión la única prueba que obrara dentro del expediente, que daba luces sobre la forma en la que sucedieron los hechos, esto es, el croquis realizado dentro del informe de tránsito elevado por los agentes de tránsito que arribaron al lugar del suceso, pero no existe ninguna referencia testimonial que explicara el desarrollo de los mismos. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por los demandantes carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el 3 de octubre de 2012, y desfijado el 5 de octubre de 20124, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2014, esto es, 1 año y 6 meses después, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 4 Tal como consta al consultar la página de la Rama Judicialhttp://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de
la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE, por improcedente la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA SARMIENTO BASTIDAS Y OTROS contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 6 T-123 de 2007, ibídem. Presidente de la Sección Aclara Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclara Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Aclara Voto