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CE-11001-03-15-000-2014-01063-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01063-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el 26 de julio de 2012, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 10 de abril de 2014, esto es, más de un (1) año y nueve (9) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad… Debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014… En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud

de amparo deprecada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de inmediatez consultar sentencia de unificación de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01063-00(AC)

Actor: OLGA LUCIA GOMEZ REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Gómez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de abril de 20141, la señora Olga Lucía Gómez Reyes, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, para que le fueran amparados los

derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la vida y a la salud. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2012, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo de 18 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, radicado No. 2007-00114. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la actora, en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta su enfermedad profesional y su condición de madre cabeza de familia; insistió en la causal de desviación de poder expuesta en la demanda ordinaria, afirmando que al comparar la hoja de vida suya y de quien la reemplazó en el cargo, resulta evidente su mayor experiencia relacionada con las funciones del cargo. 1 La demanda presentada por la actora fue rechazada de plano, mediante auto de 16 de mayo de 2014, providencia que fue impugnada por la tutelante, según escrito radicado el 4 de junio de la misma anualidad; el recurso fue concedido ante la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2014, siendo resuelto por el ad quem el 16 de octubre siguientes, providencia notificada el 9 de diciembre de la misma anualidad en la cual se revocó lo decidido en primera instancia y se dispuso impartirle a la demanda el trámite correspondiente a lo que procedió

el despacho una vez recibió el expediente, dictando auto admisorio de 19 de enero de 2015. Así mimo, se deja constancia que el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo de primera instancia el 18 de febrero de la presente anualidad. Consideró que la autonomía judicial no puede implicar la vulneración de normas constitucionales y legales que garantizan el derecho al trabajo, toda vez que durante más de trece años prestó un excelente servicio a la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por Olga Lucía Gómez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto

Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el 26 de julio de 20128, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 10 de abril de 2014, esto es, más de un (1) año y nueve (9) meses después de haberse presentado el hecho que se 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Según constancias obrantes a folio 212 del expediente.

argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, la tutelante manifestó que “… la acción de tutela la interpuse únicamente cuando me enteré que podía acudir ante el Estado en defensa de mis derechos a través de una acción de tutela, amparada en el artículo 86 de nuestra carta magna”9, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”10. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela

proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones 9 Folio 91. 10 Sentencia T-189 de 2009. 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”12. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Gómez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Ibíd. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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