CE-11001-03-15-000-2014-01063-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01063-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento del requisito de inmediatez no es causal de rechazo En el presente caso, el fundamento para rechazar de plano la acción de tutela, es el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual, no constituye una causal contenida en norma alguna ni aceptada por la Jurisprudencia, para negar que el trámite de una solicitud de amparo; resulta evidente la existencia de una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que toda persona que interponga una tutela tiene derecho a que ésta se resuelva de fondo, independientemente de si la decisión final le resulte o no favorable. En consecuencia, debido a que la tutela debe tramitarse y resolverse de fondo en una sentencia, para que se permita a la actora, en la etapa procesal pertinente, explicar o justificar el incumplimiento de la inmediatez; la Sala revocará el auto de 16 de mayo de 2014, para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor de la acción de tutela de la referencia resuelva sobre la admisión de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01063-01(AC)A
Actor: OLGA LUCIA GOMEZ REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION - F EN DESCONGESTION Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra el proveído de 16 de mayo de 2014, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó de plano la presente acción de tutela.
I1°: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la Resolución 2077 del 17 de noviembre de 2006, declaró insubsistente en el cargo de Secretaria Ejecutiva 520-17 a la accionante Olga Lucia Gómez que venía desempeñando desde el 1 de junio de 2001. 2º: El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante la sentencia del 18 de febrero de 2011, declaró la nulidad de la Resolución 2077 del 17 de noviembre de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su insubsistencia, o a uno equivalente. 3º: Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en Descongestión, revocó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, y negó las pretensiones de la demanda. 4º: Argumenta la accionante que el Tribunal accionado desconoció los derechos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por Colombia, los postulados constitucionales, el bloque de constitucionalidad y el bloque de legalidad, lo que
fueron reconocidos en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. 5º: Anotó que su retiro del cargo que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no tuvo en cuenta la enfermedad profesional que la aquejaba en ese momento, así como su condición de madre cabeza de familia.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Luego de radicada y repartida la presente acción de tutela, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto de 26 de mayo de 2014, la rechazó de plano, por considerar que fue instaurada por fuera de un plazo razonable, oportuno y justo, por lo tanto adolecía del requisito de procedibilidad de la inmediatez. Explicó que la sentencia cuestionada en sede constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el día 26 de noviembre de la misma anualidad y la acción de tutela de la referencia se instauró el 10 de abril de 2014, esto es, más de un año y ocho meses después de los hechos objeto de controversia, sin que existiera en el expediente prueba alguna que justificara la inactividad de la parte actora.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora impugnó el auto de 26 de mayo de 2014, argumentando que no interpuso la acción de tutela con anterioridad por desconocer que mediante este mecanismo podía buscar la protección de los derechos que le habían sido vulnerados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En primer lugar, resulta pertinente poner de presente que si bien, el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de recursos para providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela, diferentes a la impugnación del fallo de primera instancia; también lo es que el rechazo de plano únicamente procede cuando, una vez ordenada la corrección de la demanda, el accionante no concurre a ello. En el sub lite, el auto apelado se profirió rechazando de plano la acción interpuesta sin que mediara otra providencia ordenando la corrección de la demanda o se le diera trámite hasta proferir un fallo; por lo que, atendiendo las consecuencias jurídicas del mismo, la Sala encuentra necesario conocer del recurso interpuesto, en aras de garantizar el efectivo acceso a la Administración de Justicia del actor. Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala prohíja el criterio acogido en la providencia de 19 de junio de 20141, al decidir sobre la impugnación de un auto de 18 de marzo de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se rechazaba de plano una acción de amparo; en la cual se determinó que: “En efecto, en casos anteriores, se ha señalado que no procede recurso alguno contra el auto que rechazó la acción de tutela, cuanto éste deviene del incumplimiento del término consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la posibilidad de corregir la solicitud de amparo, si de su contenido no es posible determinar el hecho o la razón que motiva la presentación de este mecanismo constitucional, pues dicha normatividad no
contempla la posibilidad de recurrir esta decisión, producto de la inactividad del interesado; sin embargo, la situación aquí expuesta es totalmente distinta, teniendo en cuenta que se decidió rechazar de plano la tutela, sin existir fundamento normativo alguno para hacerlo y omitiendo la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el tema. Es evidente que la única causal consagrada en el Decreto 2591 de 1991, para rechazar la acción de tutela, es el incumplimiento de la corrección de la misma, por lo tanto la ausencia del requisito de inmediatez no es una razón justificable para negar el trámite de la solicitud, la cual debe definirse a través de una sentencia independientemente de si el amparo es o no procedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando el amparo; en esta segunda hipótesis, por improcedencia o por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que sea válido emitir una decisión de no admisión al trámite, o de rechazo y archivo, por cuanto, esto último configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Providencia de 19 de junio de 2014. C.P.: DRA. MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ. Expediente núm. 2014-00565-01. Actora: MARGELIA JULIO VALDÉS. (…) Precisó, no obstante, que la única excepción a este principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[4], de suerte que la acción de tutela podrá ser rechazada de plano bajo la hipótesis de la falta de corrección de la demanda por parte del actor, pero destaca que tal rechazo en ningún momento es obligatorio, sino una facultad con que cuenta el juez constitucional, de cumplirse los supuestos de la disposición mencionada. (…) En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (…) Finalmente, se reitera que sea cual fuere el caso y, bajo todas las circunstancias, es un deber constitucional y legal de los jueces de la República pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela de su conocimiento, ya sea concediendo o denegando el amparo por improcedente o por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Y, como ha quedado claro en el caso sub exámine , las instancias judiciales decidieron rechazar la acción de tutela invocada por el actor, de lo cual resulta que, a pesar
de haber transcurrido el término legal para decidir sobre la acción constitucional, la misma continúa sin estudio de fondo y sin decisión susceptible de revisión por parte de esta Corporación.”2 (Negrillas fuera del texto original) “También en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que 2 Auto 227/06. originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de los que se encuentra investido. (…) Así, sostuvo la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.
Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente conclusión: En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia, no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[9] y eso es lo que ha debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso.”3 (Negrillas fuera de texto original) Así mismo, respecto del rechazo de plano de la acción de tutela, la misma Sección Quinta de esta Corporación ha señalado: 3 Sentencia T-518/09. “En ese sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, para señalar que una decisión en ese sentido sólo procede en los casos contemplados en los artículos transcritos, esto es,
cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la advertencia hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales 4 . De manera que en todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo, pues, además, los fallos inhibitorios son contrarios a la naturaleza de la acción de tutela (artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, como el auto impugnado rechazó una acción de tutela que no se encuentra circunscrita en ninguno de los eventos en que el rechazo de plano es legalmente admisible, corresponde entonces al a quo adelantar la instancia en su integridad.”5 (Negrillas fuera de texto original) Igualmente, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido: “Es de anotar que en no pocas oportunidades la Sala ha concedido tutela frente a autos que injustificadamente han rechazado demandas e inclusive frente a sentencias que han declarado caducidades o inhibiciones improcedentes o han pasado por alto la necesaria integración del “litis consorcio” obligatorio, por cuanto se ha considerado que tanto los primeros como las segundas son manifestaciones evidentes de los que se estima constituye una verdadera violación del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. De ahí la necesidad de examinar en el fallo de tutela, tratándose de sentencias, si esta dirime la instancia formalmente o en apariencia, como excepcionalmente ha advertido la Sala que asó ocurre, eventualidad que amerita el trámite de la tutela para dirimir en la sentencia la real naturaleza de a providencia
cuestionada. Así las cosas, no es de recibo que tal pronunciamiento se produzca in limine independientemente de la clase de providencia judicial de que se trate. La exégesis que sobre el punto de discusión ha venido aplicando la Sala aparece reflejada, entre otras, en sentencias de 10 de agosto de 2006 (Expediente núms. 2006-00732, Actora: Nerichem 4 De la Corte Constitucional, entre otros, los autos números 054 de 1995; 012A de 1996 y 265 de 2001 y las sentencias T-034 de 1994 y T-162 de 1997. Del Consejo de Estado, entre otros, los autos del 29 de marzo de 2001, expediente AC-211; y del 11 de abril de 2002, expediente AC-0202; y la sentencia del 28 de mayo de 1998, expediente AC-5793. 5 Auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Magistrada Ponente Doctora María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente 11001-03-15-000-2003-0217-02(AC). Company, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón; 2006-00730, Actor: Jorge Humberto Medina Montealegre, Conseja ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón y 2006-00732, Actora: Ana Isabel Jiménez Gordillo, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y de 17 de agosto de 2006 (Expediente núm. 2006-00762, Actora: Helen Herson Meneses Segura, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta).
Además de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela cuando no haya sido corregida dentro del término otorgado para ello, situación que no ocurrió en el caso sub examine, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que le Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela.”6 Así las cosas, en razón a que, igual que en la oportunidad referida, en el presente caso, el fundamento para rechazar de plano la acción de tutela, es el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual, no constituye una causal contenida en norma alguna ni aceptada por la Jurisprudencia, para negar que el trámite de una solicitud de amparo; resulta evidente la existencia de una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que toda persona que interponga una tutela tiene derecho a que ésta se resuelva de fondo, independientemente de si la decisión final le resulte o no favorable. En consecuencia, debido a que la tutela debe tramitarse y resolverse de fondo en una sentencia, para que se permita a la actora, en la etapa procesal pertinente, explicar o justificar el incumplimiento de la inmediatez; la Sala revocará el auto de 16 de mayo de 2014, para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor de la acción de tutela de la referencia resuelva sobre la admisión de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído impugnado, que rechazó de plano la acción de tutela y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Consejero Conductor del proceso, resolver sobre la admisión de la solicitud de tutela. 6 Auto de 31 de agosto de 2006. Magistrado Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente núm. 11001-03-15-000-2006-00326-00. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Consejero Conductor del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente