CE-11001-03-15-000-2014-01081-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01081-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de configuración / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAIncrementando el 50% la prima de actividad no aplica para Agentes de la
Policía Nacional / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA
DE ACTIVIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Tratamiento diferenciado no se ha aplicado a sujetos que se encuentran en idénticas situaciones [L]a Sala debe reiterar, como ya lo ha pronunciado en anteriores ocasiones, que la diferencia de trato entre los Agentes y los oficiales y suboficiales, que dispuso el Decreto 2863 de 2007, no transgrede el principio de igualdad como lo sugiere la actora. En tal virtud, es importante recordar que el derecho a la igualdad se desconoce cuándo a dos individuos con idénticas condiciones se les da un trato diferenciado ante la Ley. No obstante, en el caso sub examine no estamos ante dos sujetos idénticos ya que cada uno pertenece a rangos distintos dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública. Así las cosas, la Sala encuentra que las actuaciones reprochadas se enmarcan dentro de la Constitución y las Leyes ya que no había lugar a que los Jueces de conocimiento aplicaran, como lo considera el actor, la excepción por inconstitucionalidad. Para la Sala es importante resaltar
que esta tesis ya ha sido sentada en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano especializado de cierre sobre la materia, advirtiendo que efectivamente los artículos 2º y 4º solo benefician a los Oficiales y Suboficiales y no a los Agentes, sin que ese trato diferenciados configure una discriminación dado que no se trata de individuos iguales ante la Ley en razón a que las responsabilidades de los oficiales y suboficiales difieren de la de los Agentes. (…) Ahora bien, respecto a la petición de la actora concerniente a que la Sala asuma como oriente el fallo de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, donde se ordenó reconocer el subsidio dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 a los Agentes de la Fuerza Pública; es pertinente aclarar que el caso sub examine no trata acerca del reconocimiento de las prestaciones del subsidio sino a la prima de actividad; por tanto, la Sala se circunscribe al fallo citado anteriormente donde esta misma Sección trató específicamente la prima de actividad y donde advirtió sobre la inexistencia de la vulneración alegada al principio constitucional de igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01081-00(AC)
Actor: ROSALBA BOHORQUEZ DE NÚÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA SUBSECCION D Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana ROSALBA BOHÓRQUEZ DE NÚÑEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá el 13 de agosto de 2013 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”) el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00180. 1.1 LA SOLICITUD La señora ROSALBA BOHÓRQUEZ NÚÑEZ, presentó acción de tutela el 2 de mayo de 2014, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”). 1.2 HECHOS La actora actualmente goza de la asignación de retiro del Agente de la Policía Nacional NÉSTOR NOEL NÚÑEZ TRUJILLO1 en calidad de sustitución. El reconocimiento de la asignación de retiro del causante, otorgada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), fue resuelta mediante Resolución 2990 de 1985 (4 de septiembre)2. El 26 de julio de 2012, la actora solicitó a CASUR que se reajustara y reliquidara la asignación mensual de retiro respecto de la prima de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 20073.
1 La sustitución de la asignación de retiro se reconoció mediante Resolución 528 de 2 de septiembre de 1999, visible a folios 54, 55 y 56 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00180 2 Folios 5 y 56 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00180 3 Decreto número 2863 de 2007 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, El 9 de agosto de 20124, CASUR resolvió la petición de forma negativa, argumentando que el reajuste a la prima de actividad dispuesto por el Decreto 2863 de 2007, sólo beneficia a oficiales y suboficiales, y, resaltó que esta entidad no tiene atribuciones legislativas para modificar la norma y ampliar este beneficio a los miembros de la Policía que tengan o hayan tenido el grado de Agentes. Considerando la negativa de CASUR, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá el 13 de agosto de 20135. En esta providencia, el operador judicial consideró que a la actora no le asistía derecho para que se reliquidara la pensión, de la cual goza en calidad de sustituyente, respecto de la prima de actividad, fundamentando dicha decisión en que, en la época en que se le reconoció la asignación de retiro al causante no
regía el Decreto 2863 de 2007. (…) Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4º. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del
Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. 4 Folios 3 y 4 del Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00120 5 Folios 53 a 62 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00180 “de la norma transcrita se infiere, que a la actora, para efectos de liquidar su asignación de retiro y determinar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en dicha prestación, es el Decreto 2063 de 1984, toda vez que para la fecha de su retiro (2 de julio de 1985) se encontraba vigente este Decreto, el cual en su artículo 99, teniendo en cuenta que el señor Núñez Trujillo (q.e.p.d.), contaba con un tiempo de servicios superior a 20 años de servicio pero inferior a 25 años de servicio activo, de tal forma que tenía derecho a tan solo el 20% del sueldo básico correspondiente. En ese orden de ideas, está plenamente demostrado que el señor Núñez Trujillo (q.e.p.d.), adquirió el derecho a recibir la asignación de retiro, de conformidad con la norma vigente para la fecha de su retiro del servicio (Decreto 2063 de 1984), con la base de liquidación, las partidas legalmente computables y los porcentajes en ella establecidos, de manera que tales aspectos no pueden ser desconocidos ni modificados por las nuevas regulaciones que indefinidamente introduzcan posteriores estatutos de personal en relación con la asignación de retiro, pues se llevaría a desconocer el principio de
inescindibilidad de la Ley. Así las cosas es claro para el despacho que la entidad accionada ha aplicado en debida forma el porcentaje de la prima de actividad a los demandantes, y al no probar estos la infracción de la ley en que supuestamente incurrió la institución al emitir los actos acusados, y al conservar estos la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se procederá a denegar las súplicas de la demanda, y así será consignado en la parte resolutiva de cada una de las sentencias.”“ La decisión fue apelada, advirtiendo que el Juez de primera instancia no se refirió a la solicitud que presentó la parte actora para que se diera cumplimiento a la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, dado que los artículo 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, reconocen unos beneficios a los Oficiales y Suboficiales vulnerando así el derecho constitucional a la igualdad de los Agentes de Policía. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”), mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que en el caso sub examine no se dan los requisitos exigidos por la sentencia C-127 de 2011 de la Corte Constitucional, para que se configure la excepción por inconstitucionalidad. Adicionalmente agregó que la jurisprudencia de esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha dispuesto que no existe vulneración al principio de igualdad cuando existe diferencias entre los derechos reconocidos a las Fuerzas públicas entre un grado y otro, dado que tal divergencia deviene de la experiencia,
preparación, derechos y deberes que exige cada uno de ellos frente a la institución. Resaltó, que en desarrollo del proceso no se demostró por parte de la actora que se le haya aplicado en forma diferente la norma que cobijaba al causante al momento de su retiro, en este caso el Decreto 2063 de 1984, por lo que se confirma la decisión de primera instancia. “Pues bien, sobre la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, la Sala tiene en cuenta los criterios esbozados por la Corte Constitucional para la procedencia de este examen de constitucionalidad sobre la norma jurídica, como los expuestos por ella en la sentencia C-127 de 2011 (…) Se observa en el presente asunto que si bien se cumple la primera condición señalada, es decir, que existe una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, al atacarse la falta de inclusión del personal de Agentes en el contenido del artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, no se cumple la segunda condición, cual es que la misma norma excluya de sus consecuencias jurídicas los casos que, por asimilables, tenían que estar contenidos en el texto cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta, no encuentra satisfacción en este asunto en razón a la categorización que existe en el régimen de carrera policial.” Por no compartir lo resuelto por las autoridades judiciales, la actora interpuso acción de tutela argumentando que las providencias señaladas vulneran los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia. Advirtió que existe un defecto por violación directa de la Constitución, comoquiera que el Juez debió aplicar la excepción por inconstitucionalidad para cumplimiento a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, por ser abiertamente contraria al principio constitucional de igualdad. Resaltó que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, establece de forma expresa que todos los Colombianos somos iguales ante la Ley, y, en tal virtud, enfatizó en que el Decreto 2863 de 2007, es abiertamente inconstitucional comoquiera que creó diferencias entre los Agente y los Oficiales y Suboficiales de la Policía. Resalta que el Juez de segunda instancia se apartó, sin argumentación alguna, de la tesis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) tiene respecto al derecho que le asiste a los Agentes a que se les reliquide la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 y citó la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Requirió a esta Corporación para que tenga en cuenta, al decidir el caso sub examine, el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, (Magistrada ponente, Bertha Lucía Ramírez Páez), proferido el 17 de octubre de 2013, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-201301821-00, en donde se extendieron los derechos a la liquidación del subsidio a los
Agentes de Policía, no obstante no haber sido reconocido este derecho por el Decreto 4433 de 2004. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales en mención, y, en consecuencia, deje sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”), y, en su lugar, se ordene proferir fallo en el que, con base en la excepción por inconstitucionalidad, se abstenga de dar cumplimiento a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 y así incluya a la señora ROSALBA BOHÓRQUEZ DE NÚÑEZ como beneficiaria del reajuste de la prima de actividad en porcentaje del 50%. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de mayo de 20146, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El día 9 de junio de 2014, CASUR contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones solicitadas por el actor. En primer lugar, hizo un recuento de la normatividad que han regulado las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional y aclaró que estas disposiciones no son de carácter retroactivo y solo producen efectos desde el momento en que son promulgadas, y hacia el futuro. Afirmó, que para la época en el que se reconoció la asignación de retiro al causante, señor NÚÑEZ TRUJILLO, se encontraba vigente el Decreto 2063 de
1984; por tanto, la prima de actividad fue liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 de dicha regulación. Reiteró que esta entidad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 ya que lo que ordenan estas disposiciones respecto de liquidar la prima de actividad en un porcentaje del 50% del salario, solamente cobija a los Oficiales y Suboficiales y no a los Agentes de Policía. 6 Folio 38 7 Artículo 40. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos. Puso de presente que la acción de tutela no es procedente para ser ejercida como medio de control de legalidad de las providencias judiciales ya que para tal fin existen recursos ordinarios. Enfatizó en que, al no confluir ninguna vía de hecho en los fallos demandados, el Juez Constitucional debe desestimar las pretensiones de la acción de tutela; por lo tanto, requirió a esta Corporación para que deniegue el petitum del actor 1.4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá presentó informe el día 16 de junio de 2014 oponiéndose a las pretensiones. Advirtió que en el caso en concreto, el Juzgado de primera instancia resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, teniendo en cuenta las normas aplicables y el material probatoria allegado al expediente. Resaltó que la decisión proferida en primera instancia, fue confirmada por el Juez
de alzada lo que demuestra que efectivamente se dio aplicación a la norma pertinente al caso concreto. Por último expresó no estar de acuerdo con lo demandado por la tutela respecto de que el Juez ad quem se apartó del precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin una argumentación. “Entonces ante la confirmación de la sentencia emanada del a quo, es claro, que, se aplicó la norma pertinente al caso, valga la reiteración, no compartiendo el despacho lo manifestado por el apoderado de la parte actora, que se desconoció el precedente y se negaron las pretensiones de la demanda, sin argumentar para nada la variación del criterio.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del
2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela
contra una sentencia de segunda instancia. 3.4 Análisis del caso en concreto. Del caso bajo examen se desprende que la actora considera que las providencias acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la justicia, comoquiera que en ellas se configura vía de hecho por violación directa de la Constitución por la omisión de los operadores judiciales de dar cumplimiento a la excepción por inconstitucionalidad, y, por tanto, pide a esta Corporación garantizar el pleno goce de los mismos. Ahora bien, una vez expuestas las generalidades de la acción de tutela, es menester hacer un análisis minucioso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, en la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efectos se profirió el 29 de noviembre de 2013 y la acción de tutela se interpuso el 2 de mayo de 2014, esto es, con una diferencia de cinco meses (5) y tres (3) días, tiempo razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos fundamentales que se deprecan; c) la accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues los fallos objeto de controversia fueron el resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella misma; d)
no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias enjuiciadas; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias judiciales de primera y segunda instancia. Verificado entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial el yerro alegado. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la violación directa de la constitución por una supuesta omisión por parte del operador judicial en la aplicación de las excepción de inconstitucionalidad, la Sala estima conveniente para determinar la existencia de la vía de hecho demandada, referirse a las formas de configuración del defecto por violación directa de la constitución. Es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1028 de 2010, ha sintetizado su interpretación sobre la configuración del defecto por violación directa a la Constitución, de la siguiente manera: “La violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 16.- Como se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dentro de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está la violación directa de la Constitución8. El fundamento de esta causal se encuentra en “el actual modelo de ordenamiento constitucional [que] reconoce valor normativo a los
preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”9. Así ha indicado esta Corte que tal hipótesis “se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política” 10. En otras palabras, “acaece cuando 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia T-555 de 2009. 10 Sentencia T-555 de 2009. (i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”11. 17.- Lo anterior, ha aclarado este Tribunal, puede ocurrir cuando la autoridad judicial “no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta”12. Recuérdese que la excepción de inconstitucionalidad consiste en la inaplicación, en caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular y con efectos inter partes. Cuando una autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violación directa de la Constitución ya que pasa por alto el artículo 4 de la Carta Política que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales” con el consecuente desconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta se impone como el grado más alto dentro de l
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