CE-11001-03-15-000-2014-01091-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01091-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Operó / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Generó la situación jurídica consolidada / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – No se demandó dentro del término establecido y goza de presunción de legalidad / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Acto administrativo general declarado nulo / SOLICITUD DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE ACTO DE RETIRO - Pretende revivir términos ya caducados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reintegro en razón a la supresión del cargo, es claro que se debe demandar el acto administrativo que afecta directamente al empleado, es decir, el que de forma particular dispone el retiro del servicio. Por este motivo, concluyó que se debe determinar el término de caducidad no desde la expedición del Oficio No.120-7559 de 21 de noviembre de 2012, sino desde el acto particular que definió la situación laboral del demandante. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, estimó que “el acto por medio del cual fue retirado del servicio el actor, debió ser demandado por ilegal en su momento, sin que fuera posible solicitarse la posterior declaratoria
de nulidad del acuerdo que lo fundó, pues se reitera, pudo para ese entonces alegar que el Acuerdo era ilegal y solicitar su inaplicación, o si era el caso, su prejudicialidad”. Igualmente, precisó que “aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7559 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio al señor [N.V.R.]”. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, respectivamente, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que lo que se estaba demandando era el Oficio No. 120-7559 de 21 de noviembre de 2012, debe aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse
una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues la etapa procesal indicada para la valoración es al dictar la sentencia. Consecuentemente, si bien el acto administrativo de carácter general fue declarado nulo, el particular fue ejecutado y se encontraba revestido de la presunción de legalidad, la cual debía desvirtuarse a través del ejercicio de la demanda en la oportunidad debida En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación del actor obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01091-01(AC)
Actor: NAZARIO VEGA RICO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Nazario Vega Rico contra la providencia de 22 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
1.1. Solicitud El señor Nazario Vega Rico, por medio de apoderado, promovió el 5 de mayo de 2014, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”1. Lo anterior, por considerar que los autos proferidos por estas autoridades judiciales, de 26 de abril de 2013 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, que rechazaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Sogamoso, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera: 1 Folios 1 a 17. El señor Nazario Vega Rico trabajó para el municipio de Sogamoso, donde ocupó un cargo de la planta de personal de la administración municipal. Por Acuerdo No.076 del 17 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Sogamoso, autorizó al alcalde para que reestructurara la planta de personal. Conforme a lo anterior, en el año 1997, el alcalde municipal2 de Sogamoso suprimió el cargo que el accionante ocupaba. Contra el Acuerdo No.076 del 17 de diciembre de 1996, fue promovido proceso de simple nulidad, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare, que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo mencionado3. El 19 de septiembre de 2012, el actor le solicitó al municipio de Sogamoso que, teniendo en cuenta la nulidad del acto que fundamentó el proceso de
reestructuración, lo reintegrara al cargo que ocupaba y le pagara los emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación. El municipio de Sogamoso, mediante comunicación de 21 de noviembre de 2012, negó las peticiones formuladas por el actor. Debido a esto, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo de 21 de noviembre de 2012, expedido por el municipio de Sogamoso, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. Igualmente, solicitó que, de no ser posible el reintegro, se le reconociera una indemnización por los perjuicios causados. Mediante auto de 26 de abril de 2013, la mencionada autoridad judicial rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que había operado la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de 15 años entre la desvinculación del actor y la presentación de la demanda. 2 El alcalde era el señor Gustavo Suárez Niño. Actualmente es el señor Miguel Ángel García Pérez. 3 La sentencia dictada no fue apelada. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, que decidió, mediante providencia de 21 de octubre de 2013, confirmar el auto acusado, dado que “no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral
del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo”4. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El actor aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia5. Al respecto, consideró que hubo un defecto fáctico, toda vez que las providencias que rechazaron la demanda, “(…) no valoraron adecuadamente la prueba aportada, que en este caso se trata del acto administrativo contenido en el oficio demandado de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de haber perdido fuerza ejecutoria los actos administrativos particulares que retiraron del servicio público a mi poderdante”6. Consecuentemente, alegó que las autoridades judiciales demandadas “toman en cuenta como prueba para determinar la caducidad de la acción, los actos administrativos del año 1996, siendo que han debido tener en cuenta para tal determinación, el acto administrativo contenido en el oficio del año 2012, configurándose así el defecto fáctico en la valoración probatoria”. Igualmente, argumentó que los autos en cuestión están viciados por defecto material o sustantivo. Esto, porque “se toma en cuenta el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual contempla un término de caducidad de 4 meses para la acción 4 Folio 48 del anexo. 5 Folio 1. 6 Folio 11. de nulidad y restablecimiento del derecho; pero se aplica de manera equivocada, lo cual determina su inaplicabilidad para el caso concreto, (…) porque en ningún momento estaba caducada la acción (…), porque el acto impugnado es de
noviembre de 2012”7. Concluyó que también existe una violación directa a la Constitución, en consideración a que las autoridades judiciales demandadas, al aplicar el artículo 136 del C.C.A., desconocieron y contrariaron “normas constitucionales superiores, como los artículos 25 y 229, que hacen referencia al derecho al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia”. 1.4. Peticiones de amparo constitucional El accionante, a título de amparo solicitó: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita Tutela.
2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, procedan a dictar auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda”8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de tutela. Asimismo, se ordenó la notificación al demandante, a los demandados y al Alcalde del municipio de Sogamoso, como tercero interesado en las resultas del proceso. Al respecto, se les informó a los demandados y al tercero interesado, que en un término de 2 días podían rendir informe sobre los hechos de la acción. Finalmente, 7 Folio 12. 8 Folio 16. se reconoció al abogado Elkin Ariel Santana Gordo como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela
1.6.1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” Con escrito presentado el 25 de junio de 2014, el Consejero de Estado designado, Gerardo Arenas Monsalve, contestó la demanda de tutela. Al respecto, argumentó que la decisión de 21 de octubre de 2013, proferida por la mencionada Corporación, debe mantenerse, pues en dicha providencia no se incurre en defecto alguno que haga procedente la solicitud de amparo. Insistió en que se actuó de forma consecuente con la posición jurisprudencial acogida en forma mayoritaria por esa Sala, toda vez que “si bien el Acuerdo 076 de 1996, mediante el cual se le otorgaron facultades extraordinarias al alcalde de Sogamoso y conforme al que se expidieron ciertos decretos, que afectaron la situación laboral del actor implicando su retiro del cargo, fue declarado nulo mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Descongestión, el demandante debió acusar el acto particular que declaró su retiro del servicio, y solicitar en dicha demanda la inaplicación del acto general que lo afectó, o pedir en su momento, la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se declarara el juicio de legalidad interpuesto contra el acto general”9. De cara a lo anterior, reiteró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que separaba al accionante de manera definitiva del servicio, dentro del término de caducidad de los 4 meses siguientes a la comunicación del mismo, no siendo posible demandar, vencido
dicho término, con el argumento de que se declaró nulo el acto general del cual dependía el particular. 9 Folio 28 del expediente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá Luis Ernesto Arciniegas Triana, en su calidad de Magistrado encargado, presentó escrito el 26 de junio de 2014. En este hizo varias aclaraciones. Entre ellas, que el oficio acusado No.120-7544 del 21 de noviembre de 2012, no es susceptible de control judicial, debido a que no fue el que dispuso el retiro del servicio del actor, no tiene el alcance de una decisión sobre la excepción de pérdida de ejecutoriedad en la forma prevista por el artículo 92 del C.P.A.C.A. y no da lugar a revivir términos. Precisó, que en virtud a que el acto mediante el cual se dispone el retiro definitivo data de 15 años atrás, es claro que operó el término de caducidad. Afirmó entonces que la “decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, todo lo contrario, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y tomando en consideración los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante”10. 1.6.3 Municipio de Sogamoso Elizabeth Patiño Zea, apoderada judicial del referido municipio, dio respuesta a la acción de tutela. 10 Folio 43.
Al respecto, resaltó que “conforme a la prolija jurisprudencia de lo contencioso – administrativo existente sobre el tema, el Medio de Control iniciado por el accionante habría caducado, por cuanto al querer demandar, con pretensiones de reintegro por supresión del cargo y consecuente restablecimiento del Derecho, un Oficio que no contiene la decisión concreta y subjetiva que desvinculó efectivamente al Demandante de la Planta de Empleos-por supresión del mismo-, se estarían reviviendo términos frente a la oportunidad que tuvo el demandante para controvertir el acto que efectivamente lo hizo”11. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de julio de 2014, negó las pretensiones de la acción de tutela. Aclaró que las autoridades judiciales demandadas “no incurrieron en ninguno de los defectos identificados en la demanda de tutela, puesto que la decisión de rechazar la demanda ordinaria promovida por el señor Vega Rico contra el municipio de Sogamoso no fue caprichosa o carente de fundamento. Al contrario, se fundamentó en el análisis adecuado del contenido de la propia demanda ordinaria, que demuestra que el actor pretende desconocer los efectos de actos administrativos que fueron proferidos en el año 1997, frente a los cuales operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Concluyó que las providencias atacadas no debían abordar el estudio del argumento referente al presunto decaimiento de los efectos de los actos administrativos de desvinculación, puesto que lo anterior hace parte de la
discusión de fondo del asunto y, reitera, la demanda fue rechazada por caducidad. 1.8. Impugnación 11 Folio 62. En escrito radicado el 15 de agosto de 2014, el accionante, por medio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que “si se es coherente con la regulación del Código de Procedimiento Administrativo, los actos que implicaron el retiro de mi poderdante han perdido fuerza ejecutoria; pero que como ha transcurrido un tiempo considerable desde que fueron expedidos, no es posible demandarlos directamente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque ya caducó la acción; pero tampoco es posible que se desconozca la institución de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos, porque sería desconocer la regulación del Código”. Frente a los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegó que “no es correcto decir que se están (sic) pretendiendo revivir términos, ya que el acto demandado es el pronunciamiento del año 2012 de la entidad pública y que la acción fue instaurada en términos, pero además hay que ver que a la acción o medio de control (…), se acumuló pedimentos de Reparación Directa, los cuales para nada están encaminados a impugnar actos administrativos, sino que, pretenden la declaratoria de responsabilidad del Estado por las actuaciones irregulares y la consecuente indemnización de perjuicios, que se derivaron del retiro de mi mandante” 12.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida el 22 de julio de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 12 Folio 95. Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de julio de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección “B”13, de 26 de abril de 2013 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el municipio de Sogamoso, pues, a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. 13 Folios 1 a 17. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Consecuentemente, esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia atacado es de 21 de octubre de 2013, notificado por estado el 29 de noviembre de 2013, y el libelo constitucional se presentó el 5 de mayo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”20, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 2.5 Estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo En el asunto sometido a consideración de la Sección, el señor Nazario Vega Rico, parte activa del amparo, pretende que se declare que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, y, que en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”21, de 26 de abril de 2013 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, dentro de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el municipio de Sogamoso, pues, a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de amparo. Según el recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo por parte de las autoridades accionadas, por 20 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 21 Folios 1 a 17. cuanto rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Sogamoso, por considerar que operó la caducidad de la acción. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reintegro en razón a la supresión del cargo, es claro que se debe demandar el acto administrativo que afecta directamente al empleado, es decir, el que de forma particular dispone el retiro del servicio. Por este motivo, concluyó que se debe determinar el término de caducidad no desde la expedición del Oficio No.120-7559 de 21 de noviembre de 2012, sino desde el acto particular que definió la situación laboral del demandante. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, estimó que “el acto por medio del cual fue retirado del servicio el actor, debió ser demandado
por ilegal en su momento, sin que fuera posible solicitarse la posterior declaratoria de nulidad del acuerdo que lo fundó, pues se reitera, pudo para ese entonces alegar que el Acuerdo era ilegal y solicitar su inaplicación, o si era el caso, su prejudicialidad”22. Igualmente, precisó que “aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7559 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio al señor Nazario Vega Rico”. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, respectivamente, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo23, toda vez que la 22 Folio 50 del anexo. 23 Norma citada por el demandante que consagraba el término de caducidad de la acción. determinación del acto que debió demandarse se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado24. Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que lo que se estaba demandando era el Oficio No. 1207559 de 21 de noviembre de 2012, debe aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues la etapa procesal indicada para la valoración es al dictar la sentencia. Consecuentemente, si bien el acto administrativo de carácter general fue declarado nulo, el particular fue ejecutado y se encontraba revestido de la presunción de legalidad, la cual debía desvirtuarse a través del ejercicio de la demanda en la oportunidad debida25. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación del actor obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas. Debe señalarse que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el accionante. 24 Al respecto, citó el ad quem el auto de 5 de febrero de 2009, Radicación número: 68001231500020080030501, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y el auto de 5 de diciembre de 2002,
Expediente número: 3875-02, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
25 Los argumentos expuestos fueron reiterados por esta Sección, en un caso similar, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01095-01, Actor: Gilberto
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