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CE-11001-03-15-000-2014-01095-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01095-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Operó / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Generó la situación jurídica consolidada / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – No se demandó dentro del término establecido y goza de presunción de legalidad / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Acto administrativo general declarado nulo / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR – Pretende revivir términos ya caducados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que si bien el acto administrativo demandado fue acusado en tiempo, éste no tiene la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás por un acto distinto que no fue demandado en esta ocasión, razón por la cual, decidió rechazar la demanda por ineptitud de la misma. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, estimó que las pretensiones del actor, “analizadas bajo la teoría de los motivos y finalidades, según la cual el operador judicial debe realizar juiciosamente un trabajo hermenéutico para precisar los verdaderos alcances que se deriven del contenido del libelo introductorio, muestran de manera inconfundible

que, de una (sic) lado, el motivo que mueve al actor en la formulación de su demanda es el eventual injusto por la desvinculación laboral de que fuera objeto entre diciembre de 1997 y enero de 1998 y la finalidad no es otra que su aspiración de obtener el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la administración local de Sogamoso con el respectivo pago de las acreencias laborales o, de no ser posible el reintegro y bajo la figura de la reparación directa, en todo caso, el reconocimiento y cancelación de una indemnización que corresponde exactamente a los salarios y prestaciones dejados de percibir; dicho en otras palabras, sus motivos y finalidades, necesariamente, conducen a pretender el desquiciamiento de todos los actos administrativos que produjeron su desvinculación del cargo de Celador, por lo que, con grado de certeza, la petición que formuló ante el ente territorial y que produjo el acto administrativo acusado, lo que verdaderamente pretendía era revivir los términos vencidos para atacar tales decisiones de la administración. (…) De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que el acto demandado era el Oficio No. 120-7512 de 21 de noviembre de 2012, debe

aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse la existencia de una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues el momento procesal indicado para la valoración es al dictar la sentencia. En cuanto a la inaplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que la norma que actualmente regula el tema de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, que si bien el acto administrativo de carácter general fue declarado nulo, el acto que consolidó la situación particular fue ejecutado y se encontraba revestido de la presunción de legalidad, la cual debía desvirtuarse a través del ejercicio de la demanda en la oportunidad debida. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación del actor obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01095-01(AC)

Actor: GILBERTO CONDIA URRUTIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 1.1. Solicitud El señor Gilberto Condia Urrutia, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales el 8 de abril y el 25 de septiembre de 2013, mediante las cuales, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Sogamoso – Boyacá y se confirmó la decisión apelada, respectivamente. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  El señor Gilberto Condia Urrutia laboró para el municipio de Sogamoso – Boyacá, en el cargo de Celador, en la planta de personal de la Administración

Municipal1.

 Mediante el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, el municipio de Sogamoso adelantó un proceso de restructuración administrativa, lo que conllevó al retiro del servicio del actor.  En sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 19962, decisión que no fue apelada y, por tanto, quedó en firme.  Por escrito, el señor Condia Urrutia solicitó al municipio de Sogamoso el reintegro al cargo que venía desempeñando y las “indemnizaciones correspondientes”, peticiones que fueron negadas mediante el Oficio No. 1207512 de 21 de noviembre de 2012, suscrito por la Alcaldesa (E) de dicha entidad territorial.  Ante la negativa, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue rechazada mediante auto de 8 de abril de 2013, por ineptitud de la demanda, toda vez que, si bien la demanda se presentó en tiempo, ésta “no tiene la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás, por un acto administrativo que no fue demandado en esta ocasión”3. 1 No indicó en qué dependencia. 2 Se había presentado demanda de simple nulidad, la cual fue enviada por descongestión al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Folio 48 vuelto del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.  Interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección “A” de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 25 de septiembre de 2013, en el que confirmó la providencia apelada pero por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la finalidad de ésta no era otra que la de controvertir la legalidad de los actos que produjeron la desvinculación del demandante, frente a lo cual se encontraba ampliamente superado el término previsto por el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que no se llevó a cabo una valoración adecuada de los documentos aportados, pues no se tuvo en cuenta el oficio demandado sino que se observaron sólo los actos administrativos expedidos en 1996. De igual forma, estimó que se dio una interpretación errónea al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y que no se aplicó el artículo 66 de dicho estatuto en cuanto establecía que: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho…”. 1.4. Solicitud de amparo El señor Gilberto Condia Urrutia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo; en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias de 8 de abril y 25 de septiembre de 2013 y se ordenara al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar el respectivo auto admisorio

de la demanda. 1.5.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación del actor y de los Magistrados integrantes del Tribunal accionado y de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación del municipio de Sogamoso – Boyacá, como tercero interesado en las resultas del proceso y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación, para lo de su competencia. 1.6.Contestación de las autoridades accionadas 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2014, solicitó que se rechazara la acción de tutela, toda vez que con ella el actor pretende reabrir un debate jurídico y probatorio clausurado, lo que atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Resaltó que en el asunto sometido a consideración de la Subsección, había operado la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los actos administrativos que dieron lugar a la desvinculación del señor Condia Urrutia se expidieron en diciembre de 1997, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para presentar de manera oportuna la demanda correspondiente. A su vez, lo perseguido con la petición que originó el acto demandado era revivir los plazos vencidos para atacar las decisiones anteriores. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá La Magistrada Ponente de la providencia proferida en primera instancia, en escrito

allegado el 17 de junio de 2014, rindió informe acerca de la solicitud de amparo, en el que hizo énfasis en los argumentos acogidos por la corporación judicial para adoptar la decisión de rechazar la demanda, y resaltó que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron, pues el acto acusado no constituye una prueba y el supuesto normativo que se aplicó no es el artículo 136 del C.C.A. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Municipio de Sogamoso – Boyacá Con escrito presentado el 19 de junio de 2014, la apoderada del municipio de Sogamoso solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el señor Gilberto Condia Urrutia, pues, las decisiones judiciales controvertidas no se encuentran “impregnadas de defectos fácticos, sustanciales” y no se observa que sean contrarias al ordenamiento jurídico. 1.7.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2014, negó la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Condia Urrutia. Consideró que el operador judicial accionado realizó un estudio juicioso y adecuado que le permitió establecer, luego de revisados los argumentos expuestos por el tutelante bajo la doctrina de los móviles y las finalidades, que lo pretendido era controvertir los actos administrativos que produjeron la desvinculación del señor Condia Urrutia del cargo de Celador del municipio de

Sogamoso y, por ende, era indiscutible que actos que debían controvertirse eran los que definieron su situación jurídica, es decir, los actos administrativos dictados en los años 1997 y 1998, mediante los cuales se restructuró la planta de personal del municipio de Sogamoso. Resaltó que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada respecto de la oportunidad con la que contó el accionante de demandar los actos administrativos que produjeron la desvinculación del señor Condia Urrutia del municipio de Sogamoso, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, se hizo de manera “razonable y razonada”, y que la discrepancia que plantea el tutelante, de ninguna manera constituye el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación el 26 de agosto de 2014, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Además, aclaró que en el presente caso no se pretende la nulidad de los actos de retiro, sino que, como consecuencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos, deben existir consecuencias jurídicas en cuanto a su retiro del servicio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 6 de agosto de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las providencias 8 de abril y 25 de septiembre de 2013, mediante las cuales, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Sogamoso – Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión apelada, respectivamente, en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a

dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias atacadas es de 25 de septiembre de 2013, notificada mediante correo electrónico el día 12 de noviembre del mismo año, y el libelo se presentó el 5 de mayo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, proferida en el curso de la segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 2.5.1. Del debido proceso Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de amparo. Según el recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por cuanto, mediante providencia de 8 de abril de 2013 se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Sogamoso, decisión que fue confirmada en auto de 25 de septiembre de 2013. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que si bien el acto administrativo demandado fue acusado en tiempo, éste no tiene la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás por un acto distinto que no fue demandado en esta ocasión, razón por la cual, decidió rechazar la demanda por ineptitud de la misma. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, estimó que las pretensiones del actor, “analizadas bajo la teoría de los motivos y finalidades, según la cual el operador judicial debe realizar juiciosamente un trabajo hermenéutico para precisar los verdaderos alcances que se deriven del contenido del libelo introductorio, muestran de manera inconfundible que, de una (sic) lado, el motivo que mueve al actor en la formulación de su demanda es el eventual injusto por la desvinculación laboral de que fuera objeto entre diciembre de 1997 y enero de 1998 y la finalidad no es otra que su aspiración de obtener el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la administración local de Sogamoso con el respectivo

pago de las acreencias laborales o, de no ser posible el reintegro y bajo la figura de la reparación directa, en todo caso, el reconocimiento y cancelación de una indemnización que corresponde exactamente a los salarios y prestaciones dejados de percibir; dicho en otras palabras, sus motivos y finalidades, necesariamente, conducen a pretender el desquiciamiento de todos los actos administrativos que produjeron su desvinculación del cargo de Celador, por lo que, con grado de certeza, la petición que formuló ante el ente territorial y que produjo el acto administrativo acusado, lo que verdaderamente pretendía era revivir los términos vencidos para atacar tales decisiones de la administración. Si el ciudadano GILBERTO CONDIA URRUTIA estaba interesado en controvertir los actos administrativos que dispusieron su desvinculación del ente territorial demandado, ha debido instaurar, dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los acontecimientos, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Decretos relacionados en el numeral 1 de las pretensiones subsidiarias. Los efectos de la sentencia proferida en la acción que anuló el Acuerdo 076 del 17 de diciembre de 1996 no tiene la entidad de revivir términos ni plazos vencidos para reclamar derechos que se dejaron de ejercer, ya que se convertiría en una verdadera afrenta contra el principio universal de la seguridad jurídica”. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por

los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Có- digo Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado10. Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que el acto demandado era el Oficio No. 120-7512 de 21 de noviembre de 2012, debe aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse la existencia de una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues el momento procesal indicado para la valoración es al dictar la sentencia. En cuanto a la inaplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que la norma que actualmente regula el tema de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, que si bien el acto administrativo de carácter general fue declarado nulo, el acto que consolidó la situación particular fue ejecutado y se encontraba revestido de la presunción de legalidad, la cual debía desvirtuarse a través del ejercicio de la demanda en la oportunidad debida. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación del actor obedece a estar

en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas. 10 Sobre la teoría de los motivos y las finalidades, el ad quem citó las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 18 de agosto de 2011, No. 11001-03-24-000-2008-00209-00, actor: Expreso San Juan de Pasto S.A. y otros, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, y de la Sección Segunda de esta Corporación, de 14 de mayo de 2009, No. 25000-23-25-000-2007-01222-01 (2588-08), actor: Amparo María Inés Torres Carrillo, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. (Fl. 74). Debe señalarse que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el accionante. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Condia Urrutia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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