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CE-11001-03-15-000-2014-01098-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01098-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ELEMENTOS QUE HACEN PARTE DE LA BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL - Factores que recibe el trabajador de manera habitual y periódica que se evidencian en el último año de servicio / DEFECTO FACTICO - Concepto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia no incurrió en defecto fáctico El actor estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a una pronta y cumplida justicia por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de 10 de diciembre de 2013, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Manifiesta que el demandado desconoció la constancia de 6 de abril de 2009 expedida por la Oficina de Gestión Humana del INCORA, en la que se certificó que durante el último año de servicios se le canceló el 38% del salario por concepto de auxilio de localización al demandante y los desprendibles de pago, pruebas suficientes para demostrar que le asistía derecho… La Sala concluye que no se desconocen los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor, pues el Tribunal al proferir la providencia cuestionada analizó las pruebas allegadas al contencioso de nulidad y restablecimiento, sin desconocer los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a través de los cuales se ha sostenido que todos los factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica constituyen salario y hacen parte de la base de liquidación pensional siempre y cuando hayan sido devengados en el último año de prestación de servicios. Finalmente, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de

hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01098-00(AC)

Actor: RUFINO MORA CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el señor RUFINO MORA CABRERA, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES RUFINO MORA CABRERA, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a una pronta y cumplida justicia, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta.

PRETENSIONES Las concreta así: “En razón a los hechos aludidos y los perjuicios causados al suscrito muy comedidamente solicito a los Honorable Magistrados, sean tutelados mis derechos y se acceda a mis justas pretensiones, revocando la sentencia de segunda instancia, ordenando al Ministerio de Agricultura, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, creada por Decreto 2796 de Noviembre 29 de 2013, reliquidar mi Pensión de Jubilación incluyendo el Auxilio de

Radicación, equivalente al 38% de mi salario básico mensual.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: A través de la Resolución N° 3702 del 7 de noviembre de 1995, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, hoy liquidado, le reconoció al señor RUFINO MORA CABRERA pensión de jubilación, modificada mediante Resolución N°. 0220 el 2 de febrero de 2002 y reliquidada el 12 de octubre de 2007 (Resolución N°. 0992), sin incluir el auxilio de localización devengado en el último año. Presentó contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012 negó las súplicas de la demanda, al considerar que la constancia de 6 de abril de 2009 expedida por la Oficina de Gestión Humana del INCORA, en la que se certificó que durante el último año de servicios del demandante se le canceló el 38% del salario por concepto de auxilio de localización, no precisaba fecha, razón por la cual desconoció esta prueba, que era suficiente para demostrar que le asistía derecho. Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien confirmó la decisión de primera instancia el 10 de diciembre de 2013. Sostiene que junto con la certificación del INCORA que fue expedida 10 años antes de la presentación de la demanda y que no ha sido tachado de falso, razón por la cual tiene toda validez, se aportaron los desprendibles de pago de los

últimos años de servicio, siendo pruebas suficientes para demostrar cuáles eran los factores que hacían parte de su asignación mensual y por consiguiente el auxilio de localización. CONTESTACIÓN El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: Sostiene que es ajeno a los hechos de la presente acción de tutela, en razón a que el demandante no tuvo ninguna clase de vinculación con esta entidad, sin embargo, al verificar la historia laboral del demandante se constató que estuvo vinculado al liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y que tiene el status de pensionado. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva parte del Ministerio. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el Decreto 2796 de 2013, corrió traslado de la demanda de la referencia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien a folios 81 y siguientes del expediente, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la ley, y en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales del actor. Manifiesta que lo solicitado por el demandante ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Meta, en consecuencia existe cosa juzgada. Finalmente, solicita se rechace por improcedente la presente acción de tutela en

consideración a que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Obra en el expediente notificación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, quien guardó silencio sobre el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES RUFINO MORA CABRERA estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a “una pronta y cumplida justicia” por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de 10 de diciembre de 2013, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Manifiesta que el demandado desconoció la constancia de 6 de abril de 2009 expedida por la Oficina de Gestión Humana del INCORA, en la que se certificó que durante el último año de servicios se le canceló el 38% del salario por concepto de auxilio de localización al demandante y los desprendibles de pago, pruebas suficientes para demostrar que le asistía derecho. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial

para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. El presente asunto se contrae a establecer si con la providencia cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales alegados, al no incluir el “Auxilio de Localización” como factor salarial en la reliquidación pensional. Para resolver, la Sala observa lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de noviembre de 20123, declaró no

probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado lo siguiente: El señor Rufino Mora Cabrera laboró como empleado público del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA desde el 1º de septiembre de 1961 hasta el 26 de mayo de 1995, durante el último año de prestación de servicios fueron reconocidos por la entidad como factores salariales “Sueldo, Prima de Alimentación, Prima de Junio, Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Prima de Navidad y Quinquenio” según consta en certificaciones expedidas por el INCORA4, y que el 38% de la asignación mensual por auxilio de localización no fue devengado por el actor en el último año de servicios, así las cosas, concluyó que “efectivamente los factores reconocidos por la entidad son los que le corresponden al demandante, razón por la cual se mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos acusados (…)”. El 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión anterior, al considerar que los factores salariales percibidos durante el último año de servicio son los que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, y que para el presente asunto el demandante no demostró que hubiera devengado el auxilio de localización, razón por la cual no es dable incluirlo como factor salarial. De lo expuesto, la Sala concluye que no se desconocen los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor, pues el Tribunal al proferir la providencia cuestionada analizó las pruebas allegadas al contencioso de

nulidad y restablecimiento, sin desconocer los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a través de los cuales se ha sostenido que todos los factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica constituyen salario y hacen parte de la base de liquidación pensional siempre y cuando hayan sido devengados en el último año de prestación de servicios. 3 Folios 125 y siguientes del Expediente. 4 Folio 131 del Expediente – Páginas 12 a 14 de la Sentencia de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio. Finalmente, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RUFINO MORA CABRERA, contra el Tribunal Administrativo del Meta. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la

fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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