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CE-11001-03-15-000-2014-01109-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01109-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La inmediatez concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega. En el presente caso se advierte que la providencia cuestionada de la Sala de Descongestión de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander se dictó el 19 de octubre de 2012, la que se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2012 y desfijado el 1 de noviembre de 2012. Entonces, como la solicitud de amparo se instauró el 6 de mayo de 2014, esto es, transcurridos dieciocho (18) meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia, la acción no cumple con la inmediatez. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad del actor para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01109-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE

DESCONGESTION DE ASUNTOS LABORALES Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SAN GIL Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor Luis Alberto Murillo González, en ejercicio de la acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política y que desarrollan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Petición de amparo constitucional El señor Luis Alberto Murillo González, en nombre propio, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión de Asuntos Laborales y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al “núcleo familiar” y a la igualdad, los cuales considera vulnerados porque el Tribunal, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012 confirmó el fallo de 28 de octubre de 2011 que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil dentro de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2008-00437-01, que instauró contra el Municipio de Cimitarra.

A título de amparo constitucional, pidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO,

MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES

DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, NÚCLEO FAMILIAR, IGUALDAD y demás derechos conexos del suscrito LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, vulnerados por las sentencias de primera instancia del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL y de segunda instancia, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Juez de Instancia que proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia impugnada y de paso a ordenar a mi favor todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que cese así la vulneración de mis derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución Nacional (sic).” El tutelante expone como hechos los que a continuación se sintetizan: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo de

1995, lo inscribió en carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, esto es, inspector de policía rural, empleo que desempeñó en el Municipio de Cimitarra (Santander) entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 2008. Informó que mediante el Decreto Municipal Nº 075 de 2008, el Alcalde de Cimitarra modificó la estructura administrativa del municipio. Que por medio del Decreto Nº 081 de 2008 estableció la nueva planta de personal y de ésta suprimió

el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5 que él desempeñaba, decisión que se le comunicó mediante el oficio S.G. 079 de 2008. Que pidió que la administración revocara tanto dicho oficio como el Decreto Nº 081 de 2008. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 554 de 17 de septiembre de 2008 la Alcaldía de Cimitarra negó su petición. Informó que demandó los actos administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, en sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión de Asuntos Laborales, mediante fallo del 19 de octubre de 2012. Que no tiene otro medio de defensa judicial porque ya agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Sustento de la vulneración En síntesis, sostiene el actor que las autoridades judiciales accionadas “no valoraron en su integridad todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como fue demostrado con la documental aportada y tal como se afirma en los hechos de la demanda, mi despido de la administración municipal de Cimitarra se debió única y exclusivamente a una extralimitación de funciones, desviación del poder y persecución política”.

Que de haberse valorado la totalidad de las pruebas aportadas al expediente la sentencia debió ser favorable a sus pretensiones.

3. Trámite de la solicitud de tutela

Por auto de 9 de mayo de 20141 se ordenó corregir la solicitud de tutela para que el actor explicara: i) en qué consistía la arbitrariedad en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias censuradas; ii) señalara porqué no existía otro medio de defensa judicial y, iii) acreditara la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y iv) explicara las razones sobre porqué después de tanto tiempo trascurrido apenas ahora acudía a la acción de tutela. 1 Folios 13 a 15 del expediente Dentro del término concedido el accionante corrigió la solicitud de tutela2, motivo por el cual, mediante auto del 5 de junio de 2014 se admitió y se ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y a los Magistrados que integran la Sala de Descongestión de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander. Por tener interés directo en las resultas del proceso se dispuso la notificación del Alcalde de Cimitarra (Santander)3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como

mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo o de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que la tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. De la inmediatez en el caso concreto 2 Folios 18 a 20 del expediente 3 Folios 22 y 23 del expediente La inmediatez concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de un tiempo razonable y prudencial4, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos

fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.5. En el presente caso se advierte que la providencia cuestionada de la Sala de Descongestión de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander se dictó el 19 de octubre de 20126, la que se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2012 y desfijado el 1 de noviembre de 2012. Entonces, como la solicitud de amparo se instauró el 6 de mayo de 2014, esto es, transcurridos dieciocho (18) meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia, la acción no cumple con la inmediatez. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad del actor para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la tutela que interpuso el señor Luis Alberto Murillo González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren 5 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201300142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver folio 25 cuaderno de anexos.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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