CE-11001-03-15-000-2014-01109-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01109-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En el sub lite, la Sala estudiará si con las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se vulneró los derechos fundamentales del actor al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al núcleo familiar y a la igualdad… La demanda no cumple con el requisito de inmediatez; pues, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación el 19 de octubre de 2012, el cual se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2012 y desfijado el 1 de noviembre de 2012 y la solicitud de acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2014… la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente… Haciendo una valoración del tiempo que trascurrió desde la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal y la fecha de presentación de la acción de tutela pasó más de un año y seis meses desde la notificación de la providencia, además no es de recibo la excusa del actor en el sentido que manifestó que él no es abogado y que no sabía del término exigido para la presentación de la acción de tutela. Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta en un plazo no razonable y desproporcional de
acuerdo al parámetro señalado por la Sala Plena de esta Corporación, situación por la cual se desconoce el principio de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar sentencia T-178 de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01109-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que decidió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la tutela que interpuso el señor Luis Alberto Murillo González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ interpuso acción de tutela,
contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL, por vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido
proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al núcleo familiar y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas por órganos judiciales antes mencionados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia solicita: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO,
MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, NÚCLEO FAMILIAR, IGUALDAD y demás derechos conexos del suscrito LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, vulnerados por las sentencias de primera instancia del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL y de segunda instancia, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Juez de Instancia que proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia impugnada y de paso a ordenar a mi favor todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que cese así la vulneración de mis derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución Nacional (sic).” I.2El accionante fundamenta la vulneración de sus derechos, en los siguientes hechos: I.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante acto
administrativo de 1995, inscribió al actor en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, esto es, inspector de
policía rural, empleo que desempeñó en el Municipio de Cimitarra (Santander) entre el 1º de mayo de 1995 hasta el 30 de mayo de 2008. I.2.2. Mediante el Decreto Municipal 075 de 2008, el Alcalde del Municipio Cimitarra modificó la estructura administrativa del municipio y mediante el Decreto 081 de 2008 se estableció la nueva planta de personal de la entidad, suprimiendo el cargo que desempeñaba el actor, decisión que le fue comunicada mediante el oficio S.G. 079 de 2008. I.2.3. El actor solicitó a la administración que revocara el Decreto 081 de 2008 y el oficio de notificación, sin embargo, mediante Resolución 554 de 17 de septiembre de 2008 la Alcaldía de Cimitarra negó la petición. I.2.4. No conforme con la anterior decisión procedió a demandar los actos administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, el cual mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión de Asuntos Laborales, mediante fallo del 19 de octubre de 2012. I.2.5. Finalmente, señala que no tiene otro medio de defensa judicial porque ya agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 5 de junio de 2014, i) se admitió la solicitud de acción de tutela y, ii)
se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y al Alcalde Municipal de Cimitarra. II.1INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL El Juez manifiesta que se abstiene de formular cualquier comentario de la sentencia proferida y que ahora se cuestiona, por lo tanto se atiene a lo que bien considere disponer la H. Corporación al definir la acción de tutela. II.1INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El Magistrado de Ponente manifestó que la decisión objeto de tutela se ajusta al ordenamiento legal y jurisprudencial y a los principios que la integran y responde a los fines propios de la acción. El debate que en este caso se plantea no es en torno de la vulneración de los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, los cuales no ha violado este Tribunal, sino en torno de su inconformidad frente a la determinada decisión judicial, la cual no puede ser tomada como una vía de hecho.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 03 de septiembre de 2014 (fls.62 a 68), la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, apoyándose en los siguientes argumentos: “La inmediatez concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de un tiempo razonable y prudencial1, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del
carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.2. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-0315-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 2 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera En el presente caso se advierte que la providencia cuestionada de la Sala de Descongestión de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander se dictó el 19 de octubre de 20123, la que se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2012 y desfijado el 1 de noviembre de 2012. Entonces, como la solicitud de amparo se instauró el 6 de mayo de 2014, esto es, transcurridos dieciocho (18) meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia, la acción no cumple con la inmediatez. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad del actor para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente”.
IV. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO El actor procede a impugnar el fallo argumentando para ello que no debe aplicarse en este caso el principio de inmediatez, por cuanto no es abogado ni posee el conocimiento a que se refiere ese término, pues solamente sabe que le están vulnerando sus derechos, lo cual se puede evidenciar con todas las pruebas arrimadas al proceso, que demuestran que el actuar de la administración fue inadecuada, abusiva, desbordada y amañada, generando con ello una denegación de justicia, por eso reitera que se deje sin efecto las providencias proferidas por los órganos judiciales cuestionados. (fls.74 a 76)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 1100103-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Ver folio 25 cuaderno de anexos. resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la
eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte
Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es
improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery
Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales
se ejerce oportunamente. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de
esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, la Sala estudiará si con las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se vulneró los derechos fundamentales del actor al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al núcleo familiar y a la igualdad. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al núcleo familiar y a la igualdad. El Principio de Inmediatez.
La demanda no cumple con el requisito de inmediatez; pues, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación el 19 de octubre de 2012, el cual se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2012 y desfijado el 1 de noviembre de 2012 y la solicitud de acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2014. De acuerdo a lo anterior, es de anotar que la demanda de tutela superó los (6) meses establecidos por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, que indicó: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto4. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como 4 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Dado lo anterior, y haciendo una valoración del tiempo que trascurrió desde la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal y la fecha de presentación de la acción de tutela pasó más de un año y seis meses desde la notificación de la providencia, además no es de recibo la excusa del actor en el sentido que manifestó que él no es abogado y que no sabía del término exigido
para la presentación de la acción de tutela. Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta en un plazo no razonable y desproporcional de acuerdo al parámetro señalado por la Sala Plena de esta Corporación, situación por la cual se desconoce el principio de inmediatez. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, en lo pertinente, sostuvo: “El requisito de inmediatez es una condición prevista en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.5 La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6 5 Ibídem. 6 Sentencia T-588 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería). En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acción de tutela se ha
dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligenc
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