CE-11001-03-15-000-2014-01111-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01111-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente al incumplir requisito de inmediatez Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado con el único propósito de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurado ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos:.. Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera
proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias. Así pues, corresponde al juez constitucional efectuar el respectivo estudio que dé lugar a establecer si el presunto afectado ejerció el mecanismo dentro de un término prudencial y razonable. En el caso sub examine, el demandante guarda absoluto mutismo en cuanto a las razones que justifiquen una tardanza superior a un año y medio en presentar una acción de tutela en contra de unas decisiones judiciales proferidas el 16 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2012, siendo notificada ésta última por edicto el 1 de noviembre del mismo año, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, salta a la vista la inseguridad jurídica de las situaciones jurídicas consolidadas, de los principios de buena fe y confianza legítima que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, si se admitiera una tesis de revisión atemporal de las decisiones de los jueces. Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, razón por la cual será rechazada por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01111-00(AC)
Actor: JULIO CESAR PINEDA OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Julio Cesar Pineda Osorio, en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestiónpor la presunta violación de derechos fundamentales.
Del escrito de tutela se logra sintetizar: Que el demandante fue vinculado al Municipio de Cimitarra el día 5 de julio de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, labor que desempeñó hasta el día 3 de junio de 2008. Mediante Decreto Municipal 081 de 16 de mayo de 2008, el Alcalde del Municipio de Cimitarra estableció la nueva planta de personal de ese ente territorial y dispuso la supresión de algunos cargos a partir del 30 de mayo de ese mismo año, dentro de los cuales se encontraba el cargo que ocupaba en el ente territorial. Comenta que al momento de la notificación de la decisión adoptada, fue presionado por parte del Jefe de Personal de la Alcaldía para optar por la indemnización más no por la reincorporación, dados los problemas surgidos como
consecuencia de la denuncia disciplinaria que había formulado anteriormente en contra del Alcalde por persecución política. Aduce que en el proceso de modificación de la planta de personal hubo una desviación de poder, extralimitación de funciones, con un fin específico que no era otro sino el de pagar favores políticos. Arguye que en reiteradas oportunidades fue víctima de persecución laboral por el alcalde municipal quien en varias oportunidades le cambiaba de puesto de trabajo, al no acceder a trabajar para un candidato a ser el primer mandatario del municipio. Sostiene que la alcaldía no fundó la supresión de empleos de carrera administrativa en la necesidad de modernizar la administración, sino que las labores que particularmente desarrollaba en la administración no fueron eliminadas sino que fueron encargadas a otra persona. Expresa que el alcalde municipal “no quiso hacer uso de las presuntas facultades que le daba la Ley 617 del año 2000, norma ésta que creó la famosa reestructuración estatal, teniendo como argumento dicho alcalde para no acogerse a esto en que dicha ley no permitía despedir a los trabajadores e insistía mucho en decir que la ley no lo facultaba para despedir trabajadores y por ende tomar esas decisiones, pero el alcalde entrante señor Herman Rodríguez desde el mismo momento en que entró, para poder ingresar a su personal, entró a despedirnos, sin pensar en los perjuicios que nos podía ocasionar.”
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Manifiesta el demandante que tanto el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil como el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de
Descongestión-, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico por la no práctica de pruebas y por la errónea valoración de las pruebas allegadas con la demanda, además que inaplicaron disposiciones normativas claramente pertinentes al caso. Explica que el acervo probatorio recaudado permitía colegir que el Alcalde Municipal no tenía la facultad para establecer la estructura administrativa de la Alcaldía de Cimitarra, por cuanto esa facultad es del resorte exclusivo de la duma municipal. Sostiene que fue tan de mala fe el actuar desplegado por el alcalde municipal quien antes de culminar su mandato solicitó autorización al concejo para despedir a aquellas personas que no estuvieron de acuerdo, ni ayudaron en la campaña política de su sucesor. Advierte que tales hechos fueron investigados por la Procuraduría Regional de Santander, al punto que los encontró acreditados y al efecto sancionó al alcalde con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. Afirma que es evidente la politización de la administración municipal de Cimitarra, “que al parecer ha tocado a la administración de justicia, pues me siento desprotegido por haber permitido que pese al actuar indebido, grosero, inadecuado, despiadado, politizado y vulgar por parte de este funcionario elegido por el pueblo y que se denomina alcalde, entre a tratar de esta manera a los trabajadores del ente territorial.” Estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y la seguridad social. En consecuencia pide que se deje sin efectos las sentencias de 16 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2012
proferidas en su orden por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión-.
3. OPOSICIÓN 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión-, por conducto de una de sus integrantes, expone en primer término algunos argumentos referidos a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para manifestar que se atiene a lo probado en el proceso ordinario y al contenido de la decisión judicial objeto de censura. 3.2. El Juez Administrativo de Descongestión de San Gil aclara que la providencia objeto de ataque por vía de tutela fue emitida por el funcionario que con antelación presidía ese despacho judicial, y en esa medida se abstiene de formular cualquier comentario sobre el asunto en particular. 3.3. El Municipio de Cimitarra guardó silencio.
Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela en el presente asunto resulta procedente, en tanto que las decisiones judiciales sobre las cuales recaen las inconformidades de orden constitucional, fueron proferidas el 16 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestiónrespectivamente. 4.2. Al efecto es de recordar que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado con el único propósito de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley. Ahora bien, aún cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurado ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y
dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Así pues, corresponde al juez constitucional efectuar el respectivo estudio que de lugar a establecer si el presunto afectado ejerció el mecanismo dentro de un término prudencial y razonable. 4.3. En el caso sub examine, el demandante guarda absoluto mutismo en cuanto a las razones que justifiquen una tardanza superior a un año y medio en presentar una acción de tutela en contra de unas decisiones judiciales proferidas el 16 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2012, siendo notificada ésta última por edicto el 1º de noviembre del mismo año, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, salta a la vista la inseguridad jurídica de las situaciones jurídicas consolidadas, de
los principios de buena fe y confianza legítima que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, si se admitiera una tesis de revisión atemporal de las decisiones de los jueces. Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, razón por la cual será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
5. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Pineda Osorio, en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de
Descongestión-. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.