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CE-11001-03-15-000-2014-01113-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01113-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para reclamar la reparación de los perjuicios originados en un acto administrativo

ilegal / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis de las pruebas allegadas al proceso, referidas al trámite impartido por la administración municipal de Apartadó para decretar el cierre del establecimiento de comercio del demandante, por el incumplimiento de normas sanitarias, y la restitución del inmueble arrendado, de las cuales concluyeron que al haberse adoptado las decisiones mediante actos administrativos, la acción que debió haberse adelantado era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En efecto, encontraron que el último acto administrativo corresponde a la Resolución No. 0608 del 22 de septiembre de 2004, por medio de la cual se dispuso la restitución del inmueble arrendado, la cual ha debido ser demandada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, publicación o conocimiento por parte del interesado y que el mismo

dejó transcurrir cinco (5) meses para solicitar la conciliación prejuidicial, por lo que no resultaba posible adecuar la demanda, al haber caducado la acción que correspondía. En este orden de ideas, se tiene que el ad quem expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había declarado la ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia de la acción, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y los precedentes que sobre el tema ha proferido el Consejo de Estado. En efecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad, de tal manera que al no incoarse esta acción su legalidad permanece incólume. Aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la acción de reparación directa, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01113-01(AC)

Actor: OSWALDO PALACIOS PALOMINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION DE REPARACION DIRECTA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Oswaldo Palacios Palomino contra la sentencia de 17 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.1 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de mayo de 2014, el señor Oswaldo Palacios Palomino, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al “derecho del núcleo familiar”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de septiembre de 2012 dictada por la primera de las autoridades mencionadas que declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda y de

12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección de Reparación Directa que la confirmó, en el proceso de reparación directa instaurado en contra del municipio de Apartadó. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  En el año 1997 celebró con el municipio de Apartadó - Antioquia un contrato de arrendamiento de local comercial, en el cual abrió un establecimiento destinado a la venta de comidas y consumo de licor. 1 Folio 127  Mediante Resolución No.100 de 3 de marzo de 1998, la alcaldía de Apartadó dispuso el cierre del establecimiento2, por incumplimiento de las normas sanitarias consagradas en la Ley 232 de 1995, permaneciendo en el mismo los bienes muebles, enseres y electrodomésticos de su propiedad, los cuales no le fueron devueltos, no obstante las peticiones elevadas a la administración.  A través de la Resolución No. 0608 del 22 de septiembre de 2004, el municipio ordenó la restitución del inmueble arrendado y dispuso el cumplimiento a través de la Inspección de Policía, la cual llevó a cabo el lanzamiento respectivo.  Con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el cierre del establecimiento, la retención de sus bienes y la restitución del inmueble arrendado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

Turbo.  Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, el referido juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda y, consecuentemente, negó las pretensiones incoadas.  Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el cual mediante sentencia de 12 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.  Consideró el ad quem que el daño invocado en el caso concreto tiene como causa una decisión administrativa, esto es, la Resolución No. 0608 del 26 de septiembre de 2004, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho que debía haberse intentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, publicación o conocimiento del acto. Advirtió que, sólo seis meses después de haberse llevado a cabo la audiencia se presentó la demanda de reparación directa “… la cual procede únicamente cuando la causa de la pretensión es un hecho, acto, ocupación y operación administrativa, lo cual no ocurre en el presente caso, donde claramente se aprecian unos actos administrativos que eran susceptibles de ser demandados, dentro del término legal, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”.3 2 Folio 2 3 Folio 32. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la pretensión de la demanda que se encuentra encaminada a solicitar la reparación

integral del daño causado por la actuación indebida de la administración municipal de Apartadó. Consideró que el ente territorial actuó con “… desviación de poder, extralimitación de funciones, persecución laboral con un fin específico que fue pagar cuotas políticas.”4 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitó: “Primero. Se TUTELEN los derecho(sic) fundamental al, TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL NÚCLEO FAMILIAR y demás derechos conexos del suscrito OSWALDO PALACIOS PALOMINO, vulnerados con las sentencias del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Turbo, y la sentencia del 12 de febrero de 2014 de la SALA DE DESCONGESTIÓN SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de reparación directa promovido por mí.” Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones objeto de esta acción proferidas por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESCONGESTIÓN y proceder a ordenar de manera inmediata la REPARACIÓN DIRECTA consagrada legalmente, al suscrito de todos los daños y perjuicios materiales y morales que me fueron causados con el actuar indebido por parte de la administración municipal de Apartadó Antioquia al no dejarme ejercer la actividad comercial, y ejercer justicia por su

propia mano, ordenando lanzamiento y restitución del inmueble de conformidad con los hechos materia de esta acción de tutela.”5 1.4.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela. Asimismo, ordenó la notificación al accionante, al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo y a 4 Folio 6. 5 Folio 6 los Magistrados de la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se dispuso la vinculación del municipio de Apartadó, como tercero interesado en las resultas del proceso y, de conformidad con el artículo 610 de la ley 1564 de 2012, se puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.Contestación de la solicitud de tutela 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa Los Magistrados que integraron la Sala que adoptó la decisión censurada, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2014, solicitaron que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Manifestaron que la valoración de las pruebas dentro del proceso se hizo de manera racional y objetiva, concluyendo que la acción que debió ser impetrada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, toda vez que la administración dictó actos administrativos que no fueron demandados dentro del término de caducidad de la acción.

Explicaron que la decisión del municipio de Apartadó “… fue debidamente motivada mediante actos administrativos y que en ningún momento fueron amañados, pues luego de evidenciarse que la administración se había pronunciado mediante los medios idóneos para el caso, lo concerniente era demandar esos actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, razón por la cual se declaró la ineptitud de la demanda”.6 Agregaron que, si en gracia de discusión, se pudiera adecuar la acción, no sería procedente en el caso discutido, puesto que al momento de presentar la demanda había caducado el término para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, manifestaron que “… olvida el demandante que esas decisiones de la administración se efectuaron conforme a las normas preexistentes como lo fue la Ley 6 Folios 5 y 6 232 de 1995, que regulaba el tema de la disposición que ejercía la administración municipal sobre dichos bienes, y por ser el demandante una persona que frecuentemente incumplió con lo allí establecido, se hizo merecedor de reintegrar el bien a la administración”.7 1.5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo Guardó silencio. 1.5.3. Municipio de Apartadó- Antioquia El mencionado municipio, vinculado al proceso como tercero interesado, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Palacio

Palomino. Consideró que el accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con las sentencias cuestionadas, sin explicar los defectos en que presuntamente incurrieron las decisiones que declararon probada la excepción de ineptitud de la demanda. Advirtió que es deber de la parte actora señalar y sustentar, en debida forma, los defectos por los cuales considera que la sentencia incurre en vía de hecho, de lo cual se desprende que pretende la revisión de las sentencias como si se tratara de una tercera instancia. Señaló que es claro que en el caso no concurre alguna de las causales de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó afirmando que “… no se advierte que el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de Descongestión - Subsección de Reparación Directa, haya adoptado una decisión arbitraria, ni transgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por el contrario explicó las razones por las cuales, de conformidad con el anterior Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso en mención, la parte demandada incurrió en indebida escogencia de la acción, toda vez que pese a que 7 Folio 5 interpuso acción de reparación directa lo que pretendía era lograr el reconocimiento de derechos que, presuntamente, fueron vulnerados mediante acto administrativo.”8 1.8. Impugnación En escrito radicado el 5 de agosto de 2014, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que no es cierto que no haya sustentado los defectos de las sentencias, toda vez que estableció que los funcionarios no tuvieron en cuenta la totalidad de las

pruebas presentadas en el proceso en el momento de proferir sus fallos, en especial aquellas que daban cuenta de que el local permaneció cerrado por más de siete (7) años con sus bienes muebles y enseres. En virtud de lo señalado, expuso que “… al omitirse estas pruebas arrimadas puede hablarse […] de lo que denominan estas corporaciones como vía indirecta, es decir que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas arrimadas para tomar una decisión en derecho”.9

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de julio de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 17 de julio de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo que declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda y de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión8 Folio 126 9 Folio 137

Subsección de Reparación Directa que la confirmó, en el proceso de reparación directa instaurado en contra del municipio de Apartadó.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la

protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 14 Ídem. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 5 de noviembre de 2013, notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2013, y el libelo se presentó el 14 de noviembre

de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el curso de una acción de reparación directa16, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, éste último, por cuanto no se invoca como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 16 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. A juicio del recurrente, no es cierto que no haya indicado los defectos en los cuales incurrieron las sentencias censuradas en sede de tutela, toda vez que señaló que se presentó una inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de que el local comercial permaneció cerrado siete años, con los bienes y enseres de su propiedad, lo cual le ocasionó los perjuicios reclamados.

Reiteró que la entidad territorial demandada vulneró el debido proceso, toda vez que debió acudir a la jurisdicción competente para solicitar la restitución del inmueble arrendado. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis de las pruebas allegadas al proceso, referidas al trámite impartido por la administración municipal de Apartadó para decretar el cierre del establecimiento de comercio del demandante, por el incumplimiento de normas sanitarias, y la restitución del inmueble arrendado, de las cuales concluyeron que al haberse adoptado las decisiones mediante actos administrativos, la acción que debió haberse adelantado era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En efecto, encontraron que el último acto administrativo corresponde a la Resolución No. 0608 del 22 de septiembre de 2004, por medio de la cual se dispuso la restitución del inmueble arrendado, la cual ha debido ser demandada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, publicación o conocimiento por parte del interesado y que el mismo dejó transcurrir cinco (5) meses para solicitar la conciliación prejuidicial, por lo que no resultaba posible adecuar la demanda, al haber caducado la acción que correspondía. En este orden de ideas, se tiene que el ad quem expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había declarado la ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia de la acción, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y los precedentes que sobre el tema ha proferido el Consejo de Estado.

En efecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad, de tal manera que al no incoarse esta acción su legalidad permanece incólume17. Aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la acción de reparación directa, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas estás enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala modificará la providencia impugnada que negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2001. Radicación No. 20.678 C.P. Alier E.

Hernández Enríquez, reiterado en sentencia de 20 de mayo de 2013, Consejero ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01771-02(27278), actor: Andrés Ricardo Molano Torres y

otra. Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Palacios Palomino para, en su lugar, negar la petición de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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