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CE-11001-03-15-000-2014-01114-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01114-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DE BUENA FE - Noción / PRINCIPIO DE BUENA FELimitaciones / PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ADUANERO - Restricción Como se ve, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza… Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico…. En asuntos aduaneros también es claro que el principio de buena fe tiene un carácter restringido, pues no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías ni para limitar la potestad de fiscalización, que ejerce la DIAN para determinar si, por ejemplo, una mercancía ingresó legalmente al país. En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de buena fe, consultar, sentencias de la Corte Constitucional: T-532 de 1995 y T-568 de 1992. Sobre la

buena fe en el proceso administrativo sancionatorio ver, sentencia T-460 de 1992. CONFIANZA LEGITIMA - Finalidad / CONFIANZA LEGITIMA - Obligaciones de las entidades estatales / CONFIANZA LEGITIMA - No ampara situaciones irregulares o ilegales En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones. Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el

derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de confianza legítima ver, sentencia T-566 de 2006 de la Corte Constitucional. Por otro lado, en relación con los alcances del principio de confianza legítima, consultar sentencia, del 22 de julio de 2006, exp. 2000-00168-01.

IDENTIFICACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION APLICABLECaracterística esencial: identificación del modelo del vehículo / FACULTAD DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS - Fiscalización de mercancías importadas en cualquier tiempo La Sección Primera del Consejo de Estado ha advertido que el modelo es una característica esencial para la identificación de un vehículo, pues sirve para determinar el régimen de importación aplicable: el de vehículos nuevos o el de vehículo usados. En ese sentido, esa sección dijo que si no coincide el modelo del vehículo con el modelo reportado en la declaración de importación debe entenderse que no se encuentra amparado, esto es, debe concluirse que no fue legalmente ingresado al territorio nacional… Se definió que la administración está facultada para fiscalizar las mercancías importadas en cualquier tiempo y sin estar limitada por la autorización de levante de las mercancías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 - ARTICULO 4 / DECRETO 1739

DE 1991 - ARTICULO 7 / DECRETO 2685 DE 1999

FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA AUTORIDAD ADUANERA - Puede hacerse efectiva independientemente de la persona que alegue la calidad de tenedor o propietario de la mercancía / DEFECTO SUSTANTIVOInterpretación errónea del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera que el decomiso sí puede recaer en personas distintas del importador, incluso con fundamento en los principios de la buena fe y de la confianza legítima por las razones que pasan a exponerse… A la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho al debido proceso de la DIAN, por cuanto en la sentencia del 15 de noviembre de 2013 habría incurrido en defecto sustantivo por interpretar erróneamente las normas que tuvo en cuenta para declarar la nulidad de la Resolución No. 135 de 2008 y la No. 000075 del 9 de octubre del mismo año, que la confirmó… Para la Sala, la sentencia objeto de tutela contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la obligación aduanera sí puede hacerse efectiva sobre la mercancía de la que existe prueba que entró de contrabando. Siendo así, a la Sala no le cabe duda de que los principio de buena fe y de confianza legítima no amparaban al señor Pamplona Gil (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), toda vez que la DIAN estaba facultada para fiscalizar, aprehender y decomisar el vehículo de placas UFJ-998. En otras palabras, la aceptación de la declaración de despacho para consumo No. 4217 del 21 de diciembre de 1992 no derivó en un derecho adquirido o en una

situación jurídica consolidada e inmodificable a favor del señor Pamplona Gil. La administración aduanera no asaltó la buena fe o la confianza legítima del señor Pamplona Gil porque, de acuerdo con lo expuesto, la autorización de levante de la mercancía no constituye una garantía de legalidad de la importación, tanto es así, que, en ejercicio de la facultad de fiscalización, la autoridad aduanera puede revocar esa autorización en cualquier tiempo, esto es, sin la autorización del afectado. En realidad, la buena fe del señor Pamplona Gil pudo ser asaltada por la persona que le vendió el vehículo sin estar amparado. Lo dicho es suficiente para resolver el problema jurídico: la sentencia del 15 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander interpretó erróneamente el artículo 4 del Decreto 2685 de 1999, pues desconoció que la obligación aduanera puede hacerse efectiva frente a la mercancía, independientemente de la persona que alegue la calidad de tenedor o propietario. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN. En consecuencia, dejará sin valor ni efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2013 (dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31007-2009-00029) y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo, en la que atienda lo dicho anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: En sentencia del 22 de julio de 2006, la Sección Primera de esta Corporación, analizó un caso similar y señaló que la calidad de tenedor del actor no lo exime de responder ante las autoridades aduaneras, exp: 2000-0016801. Ahora bien, respecto a la no limitación de la facultad de fiscalización de la administración por la autorización de levante de las mercancías, consultar sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, del 27 de enero de 2000, exp. 5425.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el director seccional de la DIAN de Bucaramanga contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La DIAN, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de

Santander1, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro Joaquín Pamplona Gil. proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó “tutelar los derechos constitucionales fundamentales, invocados a favor de mi representado (sic), lo cual implica declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2012 (sic) que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN dentro del proceso administrativo DM 09 09 00115 y ordena en forma inmediata la entrega de la mercancía o de no ser posible, el pago de la suma en que fue valorada, a favor del demandante PEDRO JOAQUIN (sic) PAMPLONA GIL”2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 10 de enero de 2008, la Policía Fiscal y Aduanera puso a disposición de la DIAN el vehículo de placas UFJ-998, de propiedad del señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, pues en los documentos de propiedad figuraba que el vehículo era modelo 1993 y en el chasís aparecía que se trataba de un modelo 1988.

Que, mediante acta No. 1133 del 4 de abril de 2008, la DIAN legalizó la aprehensión del vehículo, con fundamento en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Que el señor Pamplona Gil no objetó el acta de aprehensión, tal y como lo permitía el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999.

Que, por Resolución 135 del 16 de mayo de 2008, la DIAN ordenó el decomiso del vehículo de placas UFJ-998, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19993, “toda vez que se trata de una mercancía de procedencia extranjera (…) con evidente permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, por cuanto carece de la documentación aduanera que acredite su legal introducción al territorio nacional aduanero”4. 2 Folio 14. 3 “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. (…) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión; (…)”. 4 Folio 39. Que esa decisión fue confirmada por la DIAN mediante la Resolución 000075 del 9 de octubre de 2008, por cuanto si bien el vehículo contaba con la declaración de despacho para consumo, lo cierto es que la inconsistencia del modelo del vehículo demostraba que fue irregular el ingreso a territorio nacional. Que el señor Pedro Joaquín Pamplona Gil promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 135 y 000075 de 2008. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por

sentencia del 28 de agosto de 2012, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el señor Pamplona Gil no demostró que la DIAN desconociera el procedimiento para el decomiso de mercancías ilegalmente ingresadas al territorio nacional. Que el señor Pamplona Gil apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 15 de noviembre de 2013, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones 135 y 000075 de 2008 y condenó a la DIAN a pagar la indemnización por perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante. Según el Tribunal, el señor Pamplona Gil no es responsable por los errores que pudieron cometerse en la declaración de despacho para consumo, pues no importó el vehículo de placas UFJ-998. Que, de hecho, la DIAN generó la confianza legítima en el señor Pamplona Gil, toda vez que al momento de la importación no cuestionó la declaración de despacho para consumo del vehículo.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la DIAN, la sentencia del 15 de noviembre de 2013, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las siguientes razones: Que la providencia objeto de tutela desconoció que el procedimiento de aprehensión y decomiso se ajustó a lo dispuesto en los artículos 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Que, en efecto, la DIAN demostró que el vehículo ingresó irregularmente a territorio nacional, de modo que era procedente aprehenderlo y decomisarlo.

Que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, que establece que las mercancías deben tenerse como no declaradas cuando no cuentan con la declaración de despacho para consumo, tal y como ocurrió en este caso. Que “se encuentra que el vehículo no fue declarado y se encuentra dentro del territorio aduanero en situación de ilegalidad, ya que no se encuentra amparado por documentos que demuestren su legal introducción, razón por la cual la decisión no podía ser otra que ordenar el decomiso, de acuerdo con la causal 1.6 en concordancia en el 2.25 del art. 502 del decreto 685 de 1999”. Que, además, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, “respecto de la excepción de los requisitos exigidos en el Código de Aduanas, puesto que la legislación Código de Aduanas sí exige la presentación personal, siendo clara la exigencia de la nota de presentación personal para demostrar tal requisito”5. Que si bien la declaración de despacho para consumo no fue cuestionada al momento de la importación, lo cierto es que la DIAN conserva la competencia permanente para verificar que los datos registrados en esa declaración se ajusten a las exigencias legales. Que, en el sub lite, la declaración de importación corresponde al año 1992 y revisado el vehículo se advirtió que corresponde a un modelo diferente al descrito en esa declaración de importación. Que así lo demuestran los siguientes documentos: (i) La inspección efectuada por la DIAN el 22 de junio de 2008, que

constató “la existencia de los adhesivos ubicados en la parte interna de la cabina, cerca de los pedales; en estos se registran los datos de número de serie de chasís y la fecha de su fabricación, con la observación especial de que la información correspondiente a la fecha de fabricación fue rallado (sic), imposibilitando la lectura, tal como se aprecia en las fotografías e improntas que se tomaron (folios 136 a 136 del expediente administrativo)”6. (ii) La información suministrada por KENWORTH de Colombia, que indicó que “el año de fabricación no es el mismo que figura en el vehículo 5 Folio 6. 6 Folio 12. importado y registrado en nuestro país con plaza UFJ-998”. Que “el Gerente Comercial de la firma KENWORTH DE LA MONTAÑA, envía las impresiones de consulta (…) en estas impresiones se puede observar que el chasís número 519882 fue fabricado en el año 1988”7. (iii) La declaración de despacho para consumo No. 4217 del 21 de diciembre de 1992 se refiere a la importación de un vehículo modelo 1993, mientras que el vehículo decomisado es modelo 1988. Que, por ende, esa declaración no puede sustentar la legalidad de la importación del vehículo objeto de decomiso. Que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 4° del Decreto 2685 de 1984, que obligaba al señor Pamplona Gil a cumplir las normas aduaneras, a pesar de tratarse de un tercero de buena fe. Que, entonces, el señor Pamplona Gil debía garantizar que el vehículo fue debidamente importado.

Que, según lo ha dicho el Consejo de Estado, admitir una interpretación diferente de esa norma “conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extrajeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar el cumplimiento de obligación alguna. No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país”8.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Santander (autoridad judicial demandada) El Tribunal Administrativo del Santander hizo un recuento de las causales de procedencia y prosperidad de la tutela contra providencias judiciales y, frente al caso concreto, explicó lo siguiente: Que la sentencia cuestionada interpretó adecuadamente las normas previstas en los decretos 2666 de 1984 y 2685 de 1999 porque la legalidad de la importación 7 Ibíd. 8 Folio 4. Corresponde a una cita de la sentencia del 10 de septiembre de 1998 (expediente: 4921), dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. del vehículo tuvo sustento en la declaración de despacho para consumo No. 4217 del 21 de diciembre de 1992. Que si bien en esa declaración hubo un error en el modelo del vehículo, lo cierto es que la DIAN no lo corrigió, de modo que esa declaración generó la confianza legítima en terceros de buena fe, como el señor

Pamplona Gil, que posteriormente adquirió el vehículo. Que, en efecto, los actos demandados eran nulos porque vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto desconocieron que el señor Pamplona Gil adquirió el vehículo decomisado con la confianza que le generaba una declaración de despacho para consumo aprobada por la DIAN.

5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 26 de junio de 2014, rechazó la tutela por improcedente. Para sustentar esa decisión, el a quo transcribió apartes de la sentencia cuestionada y dijo lo siguiente: Que, con base en el Decreto 2666 de 1984, en cuanto al trámite de importación, el tribunal advirtió lo siguiente: (i) que el importador debía presentar una declaración de despacho para consumo, respecto de la mercancía objeto de importación, y (ii) que la DIAN debía inspeccionar la mercancía junto con los documentos de importación y liquidar los impuestos aduaneros. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que, al momento de la importación del vehículo, la DIAN no objetó la solicitud de despacho para consumo y, por ende, era razonable estimar que el vehículo posteriormente decomisado fue legalmente importado.

Que el tribunal concluyó razonadamente que si bien no coincidía el modelo registrado en la declaración de despacho para consumo del 21 de diciembre de 1992 (año 1993) y el modelo real del vehículo decomisado (año 1988), lo cierto es ese error no fue advertido oportunamente por la DIAN. Que, por consiguiente, la

declaración de despacho para consumo quedó en firme y generó confianza legítima en terceros como el señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, que entendió que el vehículo fue legalmente importado. Que, según el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado9, la obligación de demostrar la legal importación de la mercancía le corresponde al importador y no a las personas que de buena fe la compraron en el comercio. Que si bien la DIAN puede verificar la legalidad de las mercancías en cualquier momento, lo cierto es que eso no implica que desconozca el carácter personal de la obligación aduanera.

6. Impugnación La Dirección Seccional de la DIAN de Bucaramanga impugnó la sentencia del 26 de junio de 2014. Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, los referidos al defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 4 y 232-1 del Decreto 2685 de 199910.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y 9 El a quo citó la sentencia del 7 de octubre de 2010 (expediente: 68001-23-15-000-1998-01566-01). 10 En la impugnación, la DIAN nada dijo sobre el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, y, por ende, se anticipa que ese aspecto no será objeto de estudio en esta sentencia. que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse

contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores,

llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del ampa

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