🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01115-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01115-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Resuelto durante el trámite de la acción de tutela En el presente asunto, el actor sostiene que desde 1998 demandó al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico con el fin de obtener la reparación del daño ocasionado por la inmovilización indebida de su vehículo, sin que, pasados 17 años, el proceso haya finalizado, por lo que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. De conformidad con la documentación aportada, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 4 de junio de 2012 dentro de la acción de reparación directa (…) en la que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico por los perjuicios ocasionados a [O.A.A.M] y modificó la condena del pago de perjuicios materiales. El 2 de noviembre de 2012, [O.A.A.M], actuando por intermedio de apoderado, promovió incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, del cual se corrió traslado a la parte contraria mediante auto del 30 de noviembre siguiente (…) El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico objetó el incidente de liquidación mediante memorial radicado en el Tribunal el 13 de diciembre de 2012 y finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 26 de junio de 2014 liquidó el monto de los perjuicios que dicha entidad

debe cancelar a [O.A.A.M]. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en este asunto se configura un hecho superado, pues dicha figura se genera cuando durante el trámite de tutela se superan las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir que la situación originadora de la petición de amparo desaparece. En el caso en estudio, lo pretendido por el actor es que se decida el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue liquidado mediante auto del 26 de junio de 2014, notificado por estado del 3 de julio siguiente (…) Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por [O.A.A.M].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01115-00(AC)

Actor: OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Oscar Augusto Aguilar Marriaga contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Oscar Augusto Aguilar Marriaga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“CONCEDERME la protección constitucional a los derechos fundamentales en mi condición de accionante al debido proceso, y demás derechos conculcados y que resulten violados. ORDENAR a los accionados ya pluricitados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se dicte, procedan de conformidad a desatar el incidente de liquidación de perjuicios, y al mandato Departamental, defina y proponga una fórmula de pago que evite el detrimento patrimonial que se ocasiona al no proponer un arreglo conciliatorio que finiquite el proceso de marras. ORDENAR a las accionadas, no incurrir en repetidas prácticas de desconocimiento de los derechos fundamentales constitucionales, legales, probatorios y jurisprudenciales”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En el año 1998 interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la captura indebida de la camioneta de su propiedad y en consecuencia, se le condenara al pago de la correspondiente indemnización. La demanda, radicada bajo el número 1998-0614-00, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 2 de junio de 1998 y fallada en proveído del 22 de noviembre del año 2000 en el que condenó a la entidad al pago de $1.650.686,16 por concepto de daño emergente y lucro cesante. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 4 de junio

de 2012 por el Consejo de Estado, en sentencia que modificó la de primera instancia y dispuso que para el complemento de los perjuicios debería presentarse el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios dentro de los 60 días siguientes al auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. El 2 de noviembre de 2012, debidamente asesorado por un contador público, su apoderado judicial interpuso el incidente de liquidación de perjuicios. El 30 de octubre de 2012 el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del proceso y el 3 de diciembre siguiente dispuso correr traslado a la contraparte del incidente de liquidación de perjuicios. El 13 de diciembre de 2012 el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico dio contestación al incidente anexando, para efectos de acreditar la calidad de representante legal de la entidad, el decreto de nombramiento de la Directora de Tránsito, Eliana Cerón Guevara, y el Acta de Posesión No. 16665 del 24 de enero de 2012, documentos que cuentan con irregularidades como no señalar los requisitos básicos para la posesión de cualquier servidor público. Por lo anterior, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente requirió al Instituto de Tránsito del Atlántico a fin de que allegara original o copia auténtica de los soportes requeridos para la posesión de la señora Eliana Cerón Guevara. En respuesta, el Instituto aportó los mismos decreto de nombramiento y acta de posesión sin los soportes exigidos, acompañados por el decreto en que se acepta la renuncia del

cargo de la señora Cerón Guevara y se encarga al doctor Jairo Aparicio Castillo. Con fecha del 27 de febrero de 2014 el apoderado judicial del actor solicitó al Magistrado Ponente que emitiera un pronunciamiento en relación con el incidente de liquidación de perjuicios, no obstante, a la fecha de presentación de la acción no se ha realizado manifestación alguna al respecto. Sostiene el actor que si bien existe un mecanismo de defensa judicial para la protección efectiva de sus derechos, lleva 17 años de litigio y aún no se termina el proceso para poder cobrar lo que le adeuda por perjuicios el Instituto demandado, por lo que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales. LA CONTESTACIÓN La Gobernación del Atlántico dio respuesta a la acción de tutela mediante memorial en el que solicita que se declare su improcedencia por cuanto la pretensión del actor no es del resorte de la Gobernación, pues está orientada a que se defina y proponga una fórmula de pago por parte del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y a que finalice el incidente de liquidación de perjuicios que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuaciones en las que no puede intervenir la Gobernación. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe solicitado en el que explicó que la mora en la resolución del asunto objeto de la presente tutela se encuentra justificada en la congestión, lo que se puede corroborar con las estadísticas de producción que dan cuenta de que cada uno de los tres magistrados que componen la Sala de Descongestión de ese Tribunal han atendido los asuntos a su cargo dando prelación a la meta establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. Informa que, pese a lo anterior, el 26 de enero de 2014 se notificó por estado la providencia que dio resolución al incidente de liquidación de condena, por lo que solicita se declare la existencia de un hecho superado en razón a que la situación que motivó la acción de tutela desapareció y con ello se satisfizo la pretensión contenida en la petición de amparo. Para resolver, se CONSIDERA Oscar Augusto Aguilar Marriaga solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al no resolver dentro del término correspondiente, el incidente de regulación de perjuicios que allí se tramita contra el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en casos excepcionales, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el

hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se estimó en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio

jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta

Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, el actor sostiene que desde 1998 demandó al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico con el fin de obtener la reparación del daño ocasionado por la inmovilización indebida de su vehículo, sin que, pasados 17 años, el proceso haya finalizado, por lo que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. De conformidad con la documentación aportada, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 4 de junio de 2012 dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número interno 21286, en la que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico por los perjuicios ocasionados a Oscar Augusto Aguilar Marriaga y modificó la condena del pago de perjuicios materiales3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 3 Fls. 9 al 28. El 2 de noviembre de 2012, Oscar Augusto Aguilar Marriaga, actuando por intermedio de apoderado, promovió incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Atlántico4, del cual se corrió traslado a la parte contraria mediante auto del 30 de noviembre siguiente, según se colige del Oficio No. 1163, visible a folio 51.

El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico objetó el incidente de liquidación mediante memorial radicado en el Tribunal el 13 de diciembre de 20125 y finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 26 de junio de 2014 liquidó el monto de los perjuicios que dicha entidad debe cancelar a Oscar Augusto Aguilar Marriaga6. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en este asunto se configura un hecho superado, pues dicha figura se genera cuando durante el trámite de tutela se superan las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir que la situación originadora de la petición de amparo desaparece. En el caso en estudio, lo pretendido por el actor es que se decida el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue liquidado mediante auto del 26 de junio de 2014, notificado por estado del 3 de julio siguiente. Al respecto, ha dicho esta Corporación: “Cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela, la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada es corregida, de manera que desaparece, en estricto sentido, el motivo que obliga al actor a interponer la acción y, en consecuencia, carecería de objeto el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela pierde cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. En el caso bajo análisis, esa circunstancia no se presenta, pues, se repite, la entidad demandada no resolvió la petición del demandante en el trámite

de la acción de tutela sino antes de que se interpusiera esta acción.”7 Esta tesis jurisprudencial se encuentra acorde con la que ha sostenido la Corte Constitucional al respecto: “6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; 4 Fls. 29 al 36. 5 Fls. 57 y 58. 6 Fls. 116 a 123. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Rad. 25000-23-15-000-2010-03635-01(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención

sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”8 Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Oscar Augusto Aguilar Marriaga. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela formulada por Oscar Augusto Aguilar Marriaga contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-612 del 2 de septiembre de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...