🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01117-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01117-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / APODERADO JUDICIAL – No es titular de los derechos fundamentales La Sala estima que en el presente caso no le asiste derecho a la apoderada de los actores para alegar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, dado que es su obligación adelantar los trámites necesarios y pertinentes para la representación de sus poderdantes, independientemente del resultado, sin que ello implique que con el ejercicio de las funciones y las labores encomendadas se vean afectados directamente sus propios derechos. De manera que se hace evidente la falta de legitimación por activa de la señora [M.C.D.S.] al no ser titular de los derechos fundamentales cuya protección depreca.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Los accionantes presentaron solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción”; los cuales estiman vulnerados por la referida autoridad judicial con ocasión de la notificación de la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende que se ordene al mencionado Tribunal efectuar nuevamente la

notificación de la decisión de primera instancia, para poder ejercer los recursos de ley. Advierte la Sala que este reclamo no procede por vía de acción de tutela, porque los actores contaron con un medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, y sin embargo no hicieron uso de él en su debida oportunidad. Se observa en el expediente que la sentencia fue notificada por edicto entre el día 8 y el 13 de noviembre de 2013, sin que la apoderada interpusiera recurso alguno y sólo hasta el 31 de enero de 2014, radicó un memorial en el que solicitó el desarchivo del proceso. (…) En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01117-00(AC)

Actor: MARIA CARMENZA DIAZ SALCEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Carmenza Díaz Salcedo, Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso y “de contradicción”. 1.1. Solicitud La señora María Carmenza Díaz Salcedo, en nombre propio y en representación de los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción”, los cuales considera vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la notificación de la sentencia de 26 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora María Carmenza Díaz Salcedo fue apoderada en el proceso de reparación directa que los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz 1 Quienes fueron sus poderdantes para adelantar un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Caicedo iniciaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se les resarciera el daño sufrido por la muerte de su familiar, el Patrullero Hemut Heider Paz Caicedo, ocurrida en el CAI de Charco Azul en la

ciudad de Cali, el 29 de diciembre de 2009.  El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia de 26 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del Patrullero Paz Caicedo ocurrió por una causa atribuible solo a él, configurándose la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por el uso indebido de su arma de dotación oficial.  El 6 de noviembre de 2013, el expediente fue trasladado a la Secretaría del Tribunal y el día 7 se surtió la notificación personal al agente del Ministerio público.  Para notificar a las partes, el 8 de noviembre de 2013 se fijó edicto por tres días, término que venció el 13 de noviembre siguiente.  Por auto de 29 de noviembre de 2013, la Magistrada titular del despacho ponente ordenó el archivo del expediente. 1.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó la actora que la Secretaría del Tribunal “no dejó transcurrir los tres días exigidos en la norma y en forma inmediata al otro día 8 de noviembre notificó por edicto, operando los tres días de ejecutoria desde el mismo día de la fijación del edicto”. Y que lo anterior le impidió hacer uso de los recursos para controvertir la decisión que le fue desfavorable. 1.4. Solicitud de amparo La parte actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción”; en consecuencia, que se ordenara al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca volver a efectuar la notificación por edicto, con la finalidad de ejercer los recursos de ley. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de mayo de 2014, se inadmitió la demanda para que la señora María Carmenza Díaz Salcedo allegara el poder que la acreditara como apoderada de la parte actora. Una vez cumplido el requerimiento, en providencia de 18 de junio de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Asimismo, se vinculó al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Policía Nacional Mediante Oficio No. S-2014-208046/SEGEN-ARJUR-1-8.4 de 1 de julio de 2014, el Secretario General de la Institución se pronunció acerca de la solicitud de amparo. Señaló que la Policía Nacional no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la notificación a la que se endilga el desconocimiento de derechos fundamentales fue efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Argumentó que no existió vulneración alguna de los derechos invocados, pues el despacho judicial le permitió a los accionantes acudir a la acción de reparación

directa y el no ejercer el recurso de apelación dentro del término legal no puede ser un hecho alegado en beneficio propio. 1.7.2. Ministerio de Defensa Pese a haber sido vinculado, guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora María Carmenza Díaz Salcedo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa de la apoderada de los actores Sobre la legitimación en la causa en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en Sentencia T-552 de 20062, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades3, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (Negrilla y subraya fuera de texto).

2 M. P. Jaime Córdoba Triviño

3 Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. La Sala estima que en el presente caso no le asiste derecho a la apoderada de los actores para alegar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, dado que es su obligación adelantar los trámites necesarios y pertinentes para la representación de sus poderdantes, independientemente del resultado, sin que ello implique que con el ejercicio de las funciones y las labores encomendadas se vean afectados directamente sus propios derechos. De manera que se hace evidente la falta de legitimación por activa de la señora María Carmenza Díaz Salcedo, al no ser titular de los derechos fundamentales cuya protección depreca. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción” de los señores María Carmenza Díaz Salcedo, Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo; con ocasión de la notificación de la sentencia de 26 de abril de 2013,

proferida en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4. Del caso concreto Los accionantes presentaron solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción”; los cuales estiman vulnerados por la referida autoridad judicial con ocasión de la notificación de la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende que se ordene al mencionado Tribunal efectuar nuevamente la notificación de la decisión de primera instancia, para poder ejercer los recursos de ley. Advierte la Sala que este reclamo no procede por vía de acción de tutela, porque los actores contaron con un medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, y sin embargo no hicieron uso de él en su debida oportunidad. Se observa en el expediente que la sentencia fue notificada por edicto entre el día 8 y el 13 de noviembre de 2013, sin que la apoderada interpusiera recurso alguno y sólo hasta el 31 de enero de 2014, radicó un memorial en el que solicitó el desarchivo del proceso. (Fl. 404 del expediente de reparación directa). Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en

claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”4. (Negrillas fuera del texto). En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de 4 Sentencia T-175/11. tutela. En virtud de lo reseñado, se declarará la falta de legitimación de la señora María Carmenza Díaz Salcedo para alegar la vulneración de sus propios derechos fundamentales, así como la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente providencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación de la señora María Carmenza Díaz Salcedo para alegar la vulneración de sus propios derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción”.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny

Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...