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CE-11001-03-15-000-2014-01117-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01117-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAApoderada no es titular de los derechos invocados en la acción Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación directa con el radicado No. 201100256-00, al haber incurrido en indebida notificación que impidió hacer uso de los recursos de ley… Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se carece de los requisitos del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de que disponía la afectada. Dado que, se observa en el expediente que la sentencia atacada fue debidamente notificada por edicto entre el día 8 y el 13 de noviembre de 2013, y que, a pesar de ello, la apoderada se abstuvo de interponer recurso alguno; y que la única actuación posterior de ésta sólo se da hasta el 31 de enero de 2014, cuando radicó un memorial en el que solicitó el desarchivo del proceso; se tiene que, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos de

defensa que tenía a su alcance, sin justificación, se abstuvo de hacerlo. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la acción de amparo en este caso, toda vez que, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para corregir términos finiquitados o subsanar la inactividad de las partes en los procesos ordinarios, en cuanto no apeló la providencia que fuera adversa a los intereses de sus representados… Ahora, en lo que respecta la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Díaz Salcedo, ésta se reputa en razón a que presenta la acción de tutela en nombre propio, cuando no ostenta la titularidad del derecho que depreca… En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-145 de 2011 y T-983 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01117-01(AC)

Actor: MARIA CARMENZA DIAZ SALCEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 31 de julio de 2014, por medio del cual la Sección Quinta de esta Corporación, declaró la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora María Carmenza Díaz Salcedo, en nombre propio y en representación de los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “de contradicción”, los cuales considera vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la notificación de la sentencia de 26 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. I.2La vulneración de los derechos invocados, es inferida por la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifestó que, ella, María Carmenza Díaz Salcedo fue apoderada en el proceso de reparación directa que los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri

Dahiana Paz Caicedo iniciaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se les resarciera el daño sufrido por la muerte de su familiar, el Patrullero Hemut Heider Paz Caicedo, ocurrida en el CAI de Charco Azul en la ciudad de Cali, el 29 de diciembre de 2009. 2º: Refirió que, el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia de 26 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del Patrullero Paz Caicedo ocurrió por una causa atribuible solo a él, configurándose la causal 1 Quienes fueron sus poderdantes para adelantar un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por el uso indebido de su arma de dotación oficial. 3º: Afirmó que, hasta el 6 de noviembre de 2013, el expediente fue trasladado a la Secretaría del Tribunal y el día 7 se surtió la notificación personal al agente del Ministerio público. 4º: Expresó que, para notificar a las partes, el 8 de noviembre de 2013 se fijó edicto por tres días, término que venció el 13 de noviembre siguiente. 5º: Señaló que, por auto de 29 de noviembre de 2013, la Magistrada titular del despacho ponente ordenó el archivo del expediente. 6º: Afirmó la actora que la Secretaría del Tribunal “no dejó transcurrir los tres días exigidos en la norma y en forma inmediata al otro día 8 de noviembre notificó por

edicto, operando los tres días de ejecutoria desde el mismo día de la fijación del edicto”. 7º: Alegó que, en razón a la notificación irregular de la sentencia, se le negó la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia que fue adverso a los intereses de sus representados. En consecuencia, solicitó: “Por los fundamentos expuestos en esta acción solicito a los magistrados en el momento oportuno REVOQUE EL FALLO PROFERIDO POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI, FALLO CON PONENCIA DEL

DOCTOR CARLOS A GRISALES LEDESMA A FIN QUE VUELVA A

OPOERAR LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO Y SE PUEDA EJERCITAR

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN E INTERPONER LOS RECURSOS

DE LEY A QUE HUBIERE LUGAR.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 16 de mayo de 2014, se inadmitió la demanda para que la señora María Carmenza Díaz Salcedo allegara el poder que la acreditara como apoderada de la parte actora.

Una vez cumplido el requerimiento, en providencia de 18 de junio de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Asimismo, se vinculó al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, únicamente intervino la POLICIÍA

NACIONAL, que por intermedio del coronel Ciro Carvajal Carvajal, en calidad de Secretario General de esa Institución, mediante Oficio No.

S-2014-208046/SEGEN-ARJUR-1-8.4 de 1 de julio de 2014, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la notificación a la que se endilga el desconocimiento de derechos fundamentales fue efectuada por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Argumentó que no existió vulneración alguna de los derechos invocados, pues el despacho judicial le permitió a los accionantes acudir a la acción de reparación directa y el no ejercer el recurso de apelación dentro del término legal no puede ser un hecho alegado en beneficio propio. Adicional a lo anterior, puso de presente que la acción de amparo tampoco cumple con el principio de inmediatez porque se dejó transcurrir 7 meses para interponerla. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, a través del fallo proferido el 31 de julio de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la señora MARIA CARMENZA DÍAZ SALCEDO y la improcedencia del amparo solicitado por los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo; en razón a que no cumple con el requisito de subsidiaridad en la acción de tutela. Puso de presente que, a la señora MARIA CARMENZA DÍAZ SALCEDO, en calidad de apoderada de los actores, no le asiste derecho para alegar vulneración

alguna de sus derechos fundamentales, “dado que es su obligación adelantar los trámites necesarios y pertinentes para la representación de sus poderdantes, independientemente del resultado, sin que ello implique que con el ejercicio de las funciones y las labores encomendadas se vean afectados directamente sus propios derechos.” De esa manera, concluyó que se hace evidente la falta de legitimación por activa de la señora María Carmenza Díaz Salcedo, al no ser titular de los derechos fundamentales cuya protección depreca. De otro lado, en lo que respecta a los señores Helmut Paz, Tirsa Dionicia Caicedo, Ana Angélica Paz Caicedo, Anny Michel Guamanga Paz y Maryuri Dahiana Paz Caicedo, poderdantes de la señora María Carmenza Díaz Salcedo, tampoco procede el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. En efecto, estableció el a quo que, de conformidad con lo acreditado en el expediente lo que se pretende por los actores es que se ordene al mencionado Tribunal efectuar nuevamente la notificación de la decisión de primera instancia, para poder ejercer los recursos de ley; asunto que torna en improcedente la acción de porque los actores contaron con un medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, y, a pesar de ello, no hicieron uso de él en su debida oportunidad; por lo que no pueden por esta vía revivir términos. Encontró que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia fue notificada de manera correcta, mediante edicto entre el día 8 y el 13 de noviembre de 2013, sin que ella acudiera a interponer recurso alguno y, sólo hasta el 31 de enero de

2014, radicó un memorial en el que solicitó el desarchivo del proceso. (Fl. 404 del expediente de reparación directa). En tales circunstancias, se determinó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 19 de agosto de 2014, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo deprecado. Además, difiere de la decisión tomada respecto de la falta de legitimación por activa que fue declarada respecto de ella, toda vez que está actuando acreditando en debida forma la representación de sus poderdantes, tal y como se demostró con los poderes que allegó con la corrección de la demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de

estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o

actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery

Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr.

Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que

generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la “contradicción”; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación directa con el radicado No. 201100256-00, al haber incurrido en indebida notificación que impidió hacer uso de los recursos de ley. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se carece del requisito del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosde que disponía la afectada. Dado que, se observa en el expediente (Fl. 404 del expediente de reparación directa) que la sentencia atacada fue debidamente notificada por edicto entre el día 8 y el 13 de noviembre de 2013, y que, a pesar de ello, la apoderada se abstuvo de interponer recurso alguno; y que la única actuación posterior de ésta

sólo se da hasta el 31 de enero de 2014, cuando radicó un memorial en el que solicitó el desarchivo del proceso; se tiene que, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, sin justificación, se abstuvo de hacerlo. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la acción de amparo en este caso, toda vez que, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para corregir términos finiquitados o subsanar la inactividad de las partes en los procesos ordinarios, en cuanto no apeló la providencia que fuera adversa a los intereses de sus representados. Sobre el tema, la jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha establecido que: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1203 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” (subraya de texto original) En el mismo sentido, también ha declarado3 la Corte Constitucional a propósito

del caso que ocupa a la Sala: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" (negrilla y subraya fuera de texto original). En atención a lo transcrito, el no uso de las acciones y de los recursos procesales que se tienen al alcance, desplaza a la acción de tutela como mecanismo judicial de defensa de sus derechos y torna en improcedente el amparo deprecado. Ahora, en lo que respecta la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada MARIA CARMENZA DÍAZ SALCEDO, ésta se reputa en razón a que presenta la acción de tutela en nombre propio, cuando no ostenta la titularidad del derecho que depreca. Se pone de presente que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o

amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 1992. M.P. : José Gregorio Hernández Galindo. En razón a que, el derecho que se alega como vulnerado es el del debido proceso con ocasión de la acc

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