🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01120-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01120-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional contra decisiones de Altas Cortes La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991… Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad… La acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que unificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 05 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia de la Corte Constitucional, C-590 de 8 de junio de 2005. DEFECTO SUSTANTIVO - Noción y características La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto… (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada… (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está

vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición del concepto de defecto sustantivo y su aplicación, ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional.

DEFECTO FACTICO - Por valoración defectuosa del material probatorio Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias T-781 de 2011 y SU424 de 2012 de la Corte Constitucional.

SANCION POR INEXACTITUD - Inclusión de exenciones inexistentes / VULNERACION DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo La Sala advierte que de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable, entre otros hechos, la inclusión de exenciones que no existen de las cuales se derive un menor impuesto a pagar, como en este caso lo determinó el Tribunal. Sin embargo, la misma norma dispone que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar se deriva de diferencias de criterio entre la Administración y el contribuyente sobre la interpretación del derecho aplicable y las cifras declaradas sean completas y verdaderas, como sucede en este asunto. En efecto, si bien en el proceso la DIAN sostiene que la expresión fiscales se refiere a funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo con una interpretación histórica de la norma y el alcance restrictivo de los beneficios tributarios, el actor, con base en el Concepto DIAN 105925 de 2009, llevó como renta exenta los gastos de representación, lo que denota que entre las partes existió una razonada diferencia de criterios sobre el alcance de la exención, motivo por el cual no había lugar a imponer la sanción por inexactitud frente al rechazo de esta. Lo anterior pone en evidencia que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que desconoció que sobre el alcance de la exención la misma DIAN no tenía unidad de criterio y, por lo mismo, no era

procedente la sanción, lo que constituye un defecto sustantivo… El análisis precedente permite concluir que en el caso sub examine se debe revocar la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela. En su lugar, se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia, y se ordena al Tribunal que dicte una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia, en el sentido de modificar lo relacionado con la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01120-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Luis Fernando Arias Echeverri, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló como

pretensión la siguiente: “Solicito Honorables Consejeros, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , violados con la elaboración y expedición de la sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y como consecuencia del amparo, se le ordene a esta corporación profiera un nuevo fallo como juez de segunda instancia en el cual decida sobre lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del suscrito garantizando los derechos fundamentales conculcados conforme se expuso en esta acción de tutela.”

2. Hechos De los hechos narrados por el actor se tienen como relevantes los siguientes: Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la que pretendía la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta del año gravable 2009 y le impuso sanción por inexactitud.

La demanda se presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia de 12 de julio de 2013, accedió de manera parcial a las pretensiones en el sentido de disminuir la sanción por inexactitud en relación con el concepto de “rentas exentas”. La anterior decisión fue apelada por la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante fallo de 26 de noviembre de 2013, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El tutelante considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues aplicó de forma indebida la normativa pertinente al caso y,

además, en defecto fáctico, pues desconoció la prueba documental allegada al proceso. Sostuvo que el defecto sustantivo se presentó porque el juez de segunda instancia aplicó el artículo 387 del Estatuto Tributario en vez de los artículos 104 a 177 ibídem, y, por tanto, no aceptó las deducciones tributarias por los gastos en educación de sus hijos, las cuales eran procedentes. Agregó que el ad quem no tuvo en cuenta que el artículo 206 numeral 7 del E.T. establece la exención de los gastos de representación para los fiscales delegados ante los tribunales de distrito, esto es, que pertenecen a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no era del caso aplicar la sentencia C-647 de 24 de agosto de 2010, pues el año objeto de declaración de renta fue el 2009 y, por tanto, dichos emolumentos hacían parte de la “renta exenta” laboral. Consideró que el Tribunal falló sin sustento jurídico “no sólo para efectuar el rechazo de los gastos de representación como renta exenta, sino para aplicarme sanción por inexactitud cuando afirma refiriéndose al numeral 7 del artículo 206 del E.T., que la “norma ofrece tal nivel de claridad, que no hay lugar entonces, a predicar interpretación diferente” pues su teoría es carente de contundencia y ofrece serias dudas a partir de los términos que en el proveído utiliza tales como “entendiendo la palabra “fiscales” , “Esta Corporación considera” , “A juicio de este Juez Colegiado” . En este sentido, estimó que era improcedente ratificar la sanción por inexactitud

impuesta, dado que existía diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho. Agregó que, además, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal ignoró la prueba documental que había en el proceso, esto es, los antecedentes administrativos. De haberse tenido en cuenta la prueba mencionada se hubiera concluido que se incluyeron dos veces $12.000.000 en los ingresos gravables, lo que hizo necesario que una de las partidas de $12.000.000, “se extrajera del renglón de los ingresos no constitutivos de renta porque en realidad no se recibió como tal, pues el Fondo de Pensiones lo que hizo fue una devolución del dinero en el mismo año como hubiera ocurrido, con el depósito y retiro en el mismo año en una cuenta de ahorro”.

3. Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la sentencia se profirió previo el correspondiente análisis del ordenamiento jurídico vigente, y con observancia de las pruebas allegadas al proceso.

A partir de lo anterior, concluyó que los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de la exención de los gastos de representación establecida en el artículo 206-7 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el tutelante debía ser sancionado por inexactitud, dado que no existen criterios divergentes en cuanto a la exención tributaria, porque la norma es clara en ese sentido.

4. Intervención del tercero interesado La DIAN considera que el Tribunal no incurrió en las vías de hecho alegadas por el actor, pues desarrolló en forma amplia y suficiente el asunto objeto de debate.

Además, la acción de tutela no es una instancia adicional al procedimiento establecido en el proceso ordinario, como pretende el actor.

4. Fallo impugnado En sentencia de 10 de julio de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la acción de tutela porque, en cuanto al alegado defecto sustantivo, el Tribunal consideró que no era viable aplicar la deducción por gastos educativos, toda vez que los ingresos del demandante eran superiores a los establecidos legalmente para acceder a dicho beneficio, sin que dicha determinación sea constitutiva de tal defecto.

Además, el artículo 206-7 del E. T. señala con claridad que se excluyen del ingreso gravable los gastos de representación de los magistrados de los tribunales y "sus fiscales", lo cual, atendiendo el contexto en que fue expedida la norma, se refería a los delegados del Ministerio Público ante los tribunales y no a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el defecto fáctico, el a quo consideró que este no se presentó, pues el Tribunal demandado sí analizó las pruebas que, dice el actor, no fueron tenidas en cuenta. En efecto, tanto en primera como en segunda instancia, “se concluyó que los $12.000.000 correspondientes a aportes al Fondo de Pensiones Horizonte, no fueron gravados doblemente, sino que simplemente no se les dio el carácter de deducidles para liquidar el impuesto sobre la renta”.

6. Impugnación El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó que no le ha sido posible conocer el texto de la sentencia de primera instancia. Pidió

que se revoque la decisión del a quo y se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6º ibídem). En el presente caso, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la providencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia que, a su vez, había accedido de manera parcial a la pretensiones de la demanda, y en su lugar, las negó. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala realizará un estudio sobre su procedencia, para luego, de ser el caso, analizar el fondo del asunto, es decir, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su actuación los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, para estudiar si, en un caso

concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia, la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son los siguientes: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; “(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; “(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; “(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y “(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la sentencia de 26 de noviembre de 2013 y la presente acción fue presentada el 30 de abril de 20143, (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los 3 Fl. 53 derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron al demandante los derechos al debido proceso y a la igualdad. Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudia la presunta configuración de los defectos alegados. El tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y factico, cargos que plantea de la siguiente forma: Defecto sustantivo: porque se omitió la aplicación del artículo 206 numeral 7 del E.T., que establece la exención de los gastos de representación “para los fiscales delegados ante los tribunales de distrito”. Además, porque no se tuvo en cuenta que, en su caso, eran procedentes las deducciones por gastos en educación de sus hijos. Finalmente, no se advirtió sobre la improcedencia de la sanción por

inexactitud impuesta por la DIAN, frente al rechazo de la renta exenta de carácter laboral.

Defecto fáctico: porque el Tribunal no valoró los antecedentes administrativos anexados al proceso, que daban cuenta de que se incluyó dos veces la misma cantidad ($12.000.000) en los ingresos gravables, lo que hizo necesario que una de esas partidas se “extrajera” en el renglón de los ingresos no constitutivos de renta porque no se recibió, pues el Fondo de Pensiones hizo una devolución del dinero en el mismo año, "con el depósito y retiro en el mismo año en una cuenta de ahorro". Pese a ello, se asumió que el actor estaba haciendo uso del beneficio contenido en el artículo 126-1 del E.T., es decir que dedujo el aporte voluntario al Fondo de Pensiones sin la permanencia requerida por la norma fiscal.

Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado4. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso5, no se encuentra vigente por haber sido derogada6, o ha sido declarada inconstitucional7;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador9. Defecto fáctico Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y de esta Corporación11, el defecto fáctico, en general, se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. 4 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 5 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitutional. 6 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional.

8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 10 Al respecto ver, entre otras providencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. 11 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de octubre de 2010, radicado No. 2010-00989-00, Actor: Instituto de Tránsito de Boyacá. Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no

guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso12. A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía13. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron 12 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 13 Corte Constitucional SU-424 de 2012 allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en

virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica14. En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe15. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Descendiendo al caso concreto, el demandante, por un lado, dice que el juez de segunda instancia aplicó de manera errad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...