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CE-11001-03-15-000-2014-01133-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01133-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA /

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTAR EL SERVICIO DE SEGURIDAD A LAS PERSONAS / SOLICITUD DE MEDIDAS DE SEGURIDAD A LAS AUTORIDADES – No es exigible para declarar la responsabilidad si las autoridades encargadas de prestar seguridad conocían o eran evidentes las amenazas o intimidaciones / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e observa que pese a que el Tribunal encontró acreditadas las amenazas que pesaban sobre los servidores públicos del ente territorial, al no solicitar el señor [J.A.C.S.] la protección de su integridad personal era imposible para la Policía Nacional, adoptar las medidas de seguridad pertinentes. (…) De la jurisprudencia expuesta en precedencia queda claro que la responsabilidad del Estado también se extiende a aquellos eventos en que si la víctima no solicita protección a la entidad competente, ésta conoce de las amenazas o intimidaciones para atentar contra su vida. En ese orden de ideas, la Sala hará las siguientes precisiones en relación con el asunto bajo estudio: En oficio de 9 de abril de 2002, el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca envió copia de la Alerta Temprana No. 035 de la posible ocurrencia de violaciones masivas de Derechos Humanos al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca. Por

medio del panfleto de 26 de junio de 2002, las Fuerzas Revolucionarias de Colombia - FARC EP Frente Oriental comunicaron: “Todos quienes ejercen cargos público (sic): inspectores de policía, concejales, alcaldes, diputados, fiscales y demás funcionarios del Estado y del Gobierno, deben renunciar en un plazo de 72 horas, de no hacerlo correrán las consecuencias de la confrontación armada en el país” A través de escrito de 28 de junio de 2002, Tesorero, Jefe de Planeación, Director de la Umata, Directora Local de Salud, Secretario del Concejo, Director de Cultura y Deportes, Bibliotecaria, conductores y secretarías de la entidad territorial presentaron renuncia colectiva, dadas las amenazas y la dimisión de la misma mandataria municipal. Del acta de defunción se tiene que el señor [J.A.C.S.] falleció el 15 de agosto de 2002. Así las cosas, los servidores públicos del municipio de Pulí fueron amenazados públicamente si no renunciaban a sus cargos, lo cual es un indicio claro del riesgo que corrían sus vidas para que la Policía Nacional hubiese protegido su integridad y no solo tomar medidas generales para contrarrestar la actividad ilegal del grupo subversivo, pues tal y como se vio, la responsabilidad del Estado por daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros, también surge cuando la víctima no solicitó las medidas de protección pero las fuerzas estaban enteradas de amenazadas contra su vida. El hecho de que el señor [J.A.C.S.] no hubiese

solicitado protección personal, no es razón para que la entidad adopte una conducta omisiva, máxime si se tiene en cuenta de que fue uno de los pocos funcionarios que no renunció al cargo y la violencia generalizada que azotaba a la región. En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó el análisis correspondiente en relación con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar si se configuró responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. Igualmente, la autoridad judicial desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual no es requisito la solicitud de protección por parte de la persona amenazada, siempre y cuando fuera evidente su condición ante las autoridades competentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01133-00(AC)

Actor: SANDRA MARITZA GUZMAN BARRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Sandra Maritza Guzmán y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sandra Maritza Guzmán Barrera, María Gloria Sáenz Zambrano, Jonatan Walter, Yennyfer Lizet, Albert José Charry Guzmán, Pedro Nel, Dalila, María Marlen, Consuelo, Luis Enrique, José Simeon, Gloria Lucila, Alba Lilia, Carlos Eduardo y

Rosa Alcira Charry Sáenz, mediante apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES Las concretan así: Solicitan se dejen sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda y el auto de 20 de marzo del mismo año que denegó la adición de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido por Sandra Maritza Guzmán Barrera y otros contra los Ministerios del Interior y de Justicia, Defensa Nacional,

Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Pulí. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, en relación con la posición de garante de la entidades demandadas. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El señor José Alberto Charry Sáenz se desempeñó como Inspector de Policía del municipio de Pulí (Departamento de Cundinamarca) entre el 8 de octubre de 1991 y el 15 de agosto de 2002, día en el cual presuntamente un grupo armado al margen de la Ley le produjo la muerte. Por lo anterior, su esposa Sandra Maritza Guzmán Barrera, su madre María Gloria Sáenz Zambrano, sus hijos Jonatan Walter, Yennyfer Lizet, Albert José Charry Guzmán, y sus hermanos Pedro Nel, Dalila, María Marlen, Consuelo, Luis Enrique,

José Simeon, Gloria Lucila, Alba Lilia, Carlos Eduardo y Rosa Alcira Charry Sáenz, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra los Ministerios del Interior y de Justicia, Defensa Nacional - Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Pulí. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante providencia de 15 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien se encuentra demostrado que el señor José Alberto Charry Sáenz falleció como consecuencia de la herida en la cabeza causada por un proyectil y que al lado su cadáver se halló una nota que decía “eso le pasa a los que no renuncien y los que no lo hagan se desgraciarán. FAR (sic)”, sin embargo, no se observa que existieran amenazas en su contra y que hubiese solicitado protección. No demostró la responsabilidad de las entidades, comoquiera que mancomunadamente y en aras de neutralizar a grupos al margen de la Ley adoptaron medidas tendientes a evitar que se concretaran ataques terroristas, al tiempo que designaron policías para la protección de la autoridades municipales de Pulí. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que se probó dentro del proceso que existía una amenaza concreta y específica en contra de los servidores públicos del ente territorial, la cual se hizo pública el 26 de junio de 2002 e incluía al Inspector de Policía, sin que las autoridades competentes prestaran la seguridad necesaria. A través de providencia de 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, y del Departamento de Cundinamarca. Estableció que pese a que se configuró el daño antijurídico a partir del protocolo de necropsia, no sucede lo mismo con el nexo causal, no solo por tratarse de un hecho exclusivo de un tercero, sino también porque no se probó que las entidades tenían la obligación de impedir la materialización del daño (posición de garante), o que con su actividad se incrementó el riesgo permitido, o que se estaba dentro el ámbito de protección de una norma de cuidado. Del material probatorio se observa que si bien la Alcaldesa de Pulí puso en conocimiento las amenazas de que fueron víctimas los funcionarios de la administración a la Gobernación de Cundinamarca y a la Policía Nacional, lo cierto es que el señor Charry Sáenz no solicitó seguridad para él y su familia a fin de que adquiriera posición de garante, puesto que era ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en el municipio, de manera que no se entiende cómo el funcionario seguía prestando sus servicios sin protección. El 13 de febrero de 2014, la parte demandante presentó solicitud de adición de sentencia, por cuanto no se analizó la responsabilidad del municipio de Pulí. En providencia de 18 de marzo de 2014, el Tribunal negó la adición toda vez que no se demostró que se hubiese solicitado la protección, requisito indispensable para declarar la responsabilidad de las entidades. Señaló que el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en

relación con la posición de garante que adquiere el Estado sobre las personas que son objeto de amenaza de conocimiento de las autoridades, a pesar de que la víctima no solicitó protección. Del material probatorio obrante en el proceso, era posible establecer que las entidades competentes de la protección del señor Charry Sáenz conocieron públicamente las intimidaciones. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a folios 95 a102 rindió informe en el que señaló que hizo un estudio minucioso de lo pretendido por la parte actora y las pruebas allegadas al plenario, de lo cual llegó a la conclusión que el daño estaba acreditado, sin embargo, en el análisis de la imputación y el nexo causal encontró que el señor Charry no solicitó protección a fin de que la Policía Nacional adquiriera la posición de garante, puesto que era ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba para el 2002 en el municipio de Pulí, a raíz de la presencia de grupos subversivos la margen de la ley, quienes supuestamente dieron le dieron muerte. Efectivamente se demostraron las intimidaciones contra los funcionarios del ente territorial, no obstante no se explica cómo existiendo el señor Charry continuó sus labores sin pedir protección. De hecho muchos servidores públicos renunciaron colectivamente y él fue el único que trabajó como inspector desde su residencia. Además la fuerza pública desplegó medidas generales para contrarrestar la actividad ilegal de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, por consiguiente, no se probó la imputación y el nexo causal. Por su parte, el Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, dado que la materia objeto de demanda escapa de su competencia por ser decisiones proferidas por la administración de justicia. Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto el Tribunal fue claro en exponer que “el señor Charry Sáenz (q.e.p.d.), no solicitó protección para él y su familia, a fin de que la Policía Nacional, adquiriera la posición de garante en relación con la protección de la vida e integridad del funcionario”. La Policía Nacional señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que las normas que regulan la actividad de la institución no contemplan la adopción de decisiones judiciales, aspecto del resorte de las autoridades jurisdiccionales competentes. Pese a que se causó un daño con ocasión de la muerte del señor Charry, la misma no se debió a la omisión o acción de algún agente de la institución, sino al actuar de un grupo al margen de la ley, por lo que se configuró la causal de exclusión de un hecho exclusivo de un tercero que rompe con el nexo causal. En eventos como el presente, el Consejo de Estado ha considerado que en virtud del principio de relatividad en la falla en el servicio las obligaciones del Estado no son de resultado, dado que nadie está obligado a lo imposible. De otra parte, no se demostró que el actuar del agente hubiese sido negligente, imprudente o carente de pericia para evitar la producción de un daño, dado que no se solicitó vigilancia especial. Para la época de los hechos el país atravesaba una grave situación de orden público por el accionar de los grupos al margen de la ley, no obstante, no es

posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad si no se demostró el nexo causal entre los hechos y el daño. No se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde que se profirió la sentencia de 30 de enero de 2014 objeto de controversia hasta la interposición de la acción de tutela han trascurrido más de cinco meses. El Departamento de Cundinamarca se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la misma se torna improcedente, por lo siguiente: La parte actora para proteger sus derechos constitucionales fundamentales ya hizo uso de todos los mecanismos idóneos habilitados por la ley dentro del proceso de acción de reparación directa en el cual intervino dentro de todas la etapas y además su condición no implica urgencia o riesgo inminente. En la sentencia objeto de estudio no se presenta ninguno de los elementos constitutivos de procedencia de la acción de tutela, el hecho de que no esté de acuerdo con la decisión no la legitima para acudir al mecanismo constitucional. Por su parte, el municipio de Pulí señaló que la parte demandante no demuestra de qué manera el fallo del Tribunal desconoce sus derechos fundamentales, siendo que el proceso fue adelantado dentro de los términos establecidos por la ley. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, la parte actora considera vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la providencia de 31 de enero de 2014, dentro de la acción de reparación directa contra los Ministerios del Interior y de Justicia, Defensa Nacional - Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca y el

Municipio de Pulí, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Considera que el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la posición de garante que adquiere el Estado sobre las personas que son objeto de amenazadas de conocimiento de las autoridades, a pesar de que la víctima no solicitó protección. Del material probatorio obrante en el proceso, era posible establecer que las entidades competentes para la protección del señor Charry Sáenz conocieron públicamente las intimidaciones.

Al respecto la Sala observa: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e

incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se había declarado procedente la acción y tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable solo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso

de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la

misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 30 de enero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá que negó las pretensiones, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes razones: En el caso en concreto, la Subsección encuentra que aunque la Alcaldesa del Municipio de Pulí Cundinamarca, había puesto en conocimiento de la Gobernación de Cundinamarca, y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las amaneabas (sic) de que fueron víctimas todos los empleados de la Administración, lo cierto es que, el demandante señor Charry Sáenz (q.e.p.d.), no solicitó protección para él y su familia, a fin de que la Policía Nacional, adquiriera posición de garante en relación con la protección de la vida e integridad del funcionario, puesto que era ampliamente conocido la situación de violencia que imperaba en el año 2002 en el municipio de Pulí, máxime si operaban en la zona grupos al margen de la ley de carácter subversivo y quienes supuestamente fueron los que dieron muerte al

señor inspector del municipio. No se desconoce por parte de ésta 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. subsección que con el material probatorio arrimado al plenario, como lo son: (i) Certificación editorial emitida por el tiempo, sobre la ola de asesinatos a manos de la (sic) FARC (fl. 14 a 32); (ii) Comunicación suscritas por funcionarios de la Alcaldía y por la propia Alcaldesa presentando renuncias a sus cargos (fl. 41); (iii) Comunicación suscrita por la Directora de Asuntos Territoriales y del Orden Público del Ministerio del Interior, en la que envía copia de la comunicación entregada a esa dependencia el pasado 2 de junio de 2004, explicando las amenazas colectivas a funcionarios (fl. 112 y 113); pruebas testimoniales recaudada (sic), que los funcionarios de la Alcaldía del municipio de Pulí se encontraba amenazados, sin embargo, no se entiende como dicho funcionario continuaba con sus labores, sin previa solicitud de protección. (…) Finalmente, se anexó certificación emitida por la Policía Nacional, en la que informan que para el momento de los hechos se encontraban laboral (sic) 30 uniformados, y que por la ola de violencia, se estaban realizando actividades operativas y que en la base de datos por ellos

manejada no en cuentera prueba de que el señor Inspector de Policía, solicitara protección; por eso para ellos eran imposible determinar y/o prever lo ocurrido. En consecuencia, quedó debidamente demostrado que la Fuerza Pública desplegó en el Municipio de Pulí medidas generales para contrarrestar la actividad ilegal de las FARC, y por ello no avala la postura asumida por la entidad (sic) demandante según la cual el atentado contra la vida del funcionario le resulta atribuible a las demandadas. De lo transcrito se observa que pese a que el Tribunal encontró acreditadas las amenazas que pesaban sobre los servidores públicos del ente territorial, al no solicitar el señor Charry Sáenz la protección de su integridad personal era imposible para la Policía Nacional, adoptar las medidas de seguridad pertinentes. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla en el servicio, por la omisión en su deber constitucional3 de prestar el servicio de seguridad a las personas, el Consejo de Estado4 ha señalado: 3 Artículo 2º de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” MP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Radicación número: 19001-23-31-000-1998-5800001(20325), Actor: Alba Marina Mestizo y otros. Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos

violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. (…) De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía y el Ejército Nacional, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa

población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones6. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que

debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían (resalta la Sala). En el mismo sentido, en un pronunciamiento reciente esta Corporación7 reiteró: 4.2.4. En este sentido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes (negrillas original). 4.2.5. Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio. 4.2.6. En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que el Estado no es responsable de reparar el daño producido por el hecho violento de un tercero, cuando la víctima, de forma voluntaria, prescinde

de las medidas de seguridad ofrecidas u otorgadas por aquel, pues en estas circunstancias es claro que el afectado decide exponerse al riesgo que ello implica y, por tanto, asume los resultados de su 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” MP Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 19 de junio de 2013, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-0024101(27952), Actor: Blanca Lidia Zambrano y otro. conducta. Así se concluyó en sentencia del 21 de octubre de 2011 (Se subraya). De la jurisprudencia expuesta en precedencia queda claro que la responsabilidad del Estado también se extiende a aquellos eventos en que si la víctima no solicita protección a la entidad competente, ésta conoce de las amenazas o intimidaciones para atentar contra su vida. En ese orden de ideas, la Sala hará las siguientes precisiones en relación con el asunto bajo estudio: En oficio de 9 de abril de 2002, el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca envió copia de la Alerta Temprana No. 035 de la posible ocurrencia de violaciones masivas de Derechos Humanos al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca8. Por medio del panfleto de 26 de junio de 2002, las Fuerzas Revolucionarias de Colombia - FARC EP Frente Oriental comunicaron: “Todos quienes ejercen cargos público (sic): inspectores de policía, concejales, alcaldes, diputados, fiscales y demás funcionarios del Estado y del Gobierno, deben renunciar en un plazo de 72

horas, de no hacerlo correrán las consecuencias de la confrontación armada en el país”9 (Se resalta). A través de escrito de 28 de junio de 2002, Teso

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