CE-11001-03-15-000-2014-01138-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01138-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[O]bserva la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 7 de diciembre de 2012, notificada mediante edicto desfijado el 13 de diciembre del mismo año y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 7 de mayo de 2014, esto es, después de un (1) año y casi cinco (5) meses de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, en tanto en el escrito de impugnación se limita a manifestar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el recurso de amparo puede ser interpuesto en un tiempo razonable, “contado desde que acaecieron los hechos causantes de la transgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos”, por ello, el juez de tutela debe ponderar el término de inmediatez en cada caso y no pude aplicarlo de forma tan rigurosa cuando existe una justificación válida para la tardanza. No obstante lo
anterior, no se ocupó de demostrar, de manera siquiera sumaria, los motivos que le impidieron ejercer el mecanismo constitucional de manera oportuna. Por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia que es objeto de revisión en sede de impugnación, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01138-01(AC)
Actor: MARIA PORRAS ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 3 de julio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó1 la petición de amparo constitucional. 1 Lo anterior por considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez. 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Porras Ortiz, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fuera
amparado su derecho fundamental a la igualdad. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencias dictadas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, el 7 de marzo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y el 7 de diciembre del mismo año, que confirmó la referida decisión, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-33-31-003-2010-00308-00 instaurado por la actora contra el departamento del Tolima. 1.2. Sustento de la vulneración La actora manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto el mismo Tribunal accionado en el proceso en el cual figura como demandante la señora María Rebeca Serrano Pérez “(…) ante similares hechos e idénticas pretensiones esgrimidas en la demanda primigenia, ante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, optó por REVOCAR su determinación y acceder a las pretensiones, esto declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar al Departamento Tolima a reconocer y pagar la prima técnica”.2 Agregó que las normas sustantivas y adjetivas administrativas, no han sufrido ninguna modificación o variación desde el momento de la adversa decisión en su contra y las proferidas, por Tribunal Administrativo del Tolima, en favor de otras ciudadanas el 15 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la
apoderada judicial de la señora María Porras Ortiz contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 7 de diciembre de 2012, notificada mediante edicto desfijado el 13 de diciembre del mismo año y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 7 de mayo de 2014, esto es, después de un (1) año y casi cinco (5) meses de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar
el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, en tanto en el escrito de impugnación se limita a manifestar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el recurso de amparo puede ser interpuesto en un tiempo razonable, “contado desde que acaecieron los hechos causantes de la transgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos”, por ello, el juez de tutela debe 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. ponderar el término de inmediatez en cada caso y no pude aplicarlo de forma tan
rigurosa cuando existe una justificación válida para la tardanza. No obstante lo anterior, no se ocupó de demostrar, de manera siquiera sumaria, los motivos que le impidieron ejercer el mecanismo constitucional de manera oportuna. Por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia que es objeto de revisión en sede de impugnación, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, se modificará a sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta para, en su lugar, declarar la improcedencia.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la acción de tutela instaurada por María Porras Ortiz para, en su lugar, declarar la improcedencia de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente