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CE-11001-03-15-000-2014-01139-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01139-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para controvertir los aspectos no resueltos en el auto admisorio / FALTA DE

PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[O]bserva la Sala que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial, referidas anteriormente, por cuanto los demandantes no han agotado todos los medios de defensa de que disponen para controvertir las decisiones censuradas en la presente solicitud de amparo constitucional. (…) En concreto, los demandantes cuentan con la audiencia inicial dentro del proceso ordinario, prevista en el artículo 180, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, etapa u oportunidad procesal en la que pueden alegar las inconformidades planteadas en la presente acción de tutela. En ese sentido, la parte demandante debe tener en cuenta que contra el auto que admite la demanda sólo procede el recurso de reposición, el cual ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el artículo 242 del CPACA, pero en adelante tienen a su alcance los demás recursos establecidos por la ley para controvertir las decisiones que se tomen dentro del proceso que se adelanta ante la referida autoridad judicial. (…) En el caso bajo examen, además de que no se alegó la existencia de un perjuicio

de dicha naturaleza, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor, pues si bien es cierto se profirió dentro del proceso, una decisión contraria a sus intereses, no probaron que como consecuencia de ello se afecten o amenacen de manera grave e irremediable los derechos cuya protección solicitó, pues verificadas las providencias judiciales cuestionadas, se dieron como consecuencia del incumplimiento de una serie de requisitos establecidos por le ley y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. De lo anterior concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable, dado que puede ser resarcido mediante los recursos que procede contra las decisiones que se den en el referido proceso judicial, si a ello hubiere lugar. (…) Así las cosas, habida cuenta de que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial del que no ha hecho uso y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, a lo que se agrega que no hay prueba en el expediente de circunstancias excepcionales que justifiquen que los actores no hayan interpuesto esta acción con la urgencia con la que afirma necesitar la adopción de medidas para el amparo de sus derechos, es del caso negar por improcedente el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez sin medio magnético a la fecha 15 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01139-00(AC)

Actor: MONICA PATRICIA MARSIGLIA DE LA OSSA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por MONICA PATRICIA MARSIGLIA

DE LA OSSA, OLIVIA ROSA RAMOS HERNANDEZ, MARLY ESTER RAMOS HERNANDEZ, ESMERALDA RUBIO MARTINEZ, OCTAVIO PÉREZ ORELLANO, MARTIN ROSSO ARGEL Y ALINA CELESTE DIA AYALA, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

MONICA PATRICIA MARSIGLIA DE LA OSSA, OLIVIA ROSA RAMOS

HERNANDEZ, MARLY ESTER RAMOS HERNANDEZ, ESMERALDA RUBIO MARTINEZ, OCTAVIO PÉREZ ORELLANO, MARTIN ROSSO ARGEL Y ALINA CELESTE DIA AYALA, quienes actúan mediante apoderada judicial, promovieron acción de tutela, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la

decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de junio de 2013, mediante la cual admitió la demanda de nulidad simple interpuesta por la Gobernación de Córdoba y la providencia de 27 de marzo de 2014, a través de la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio antes mencionado, interpuesto por los terceros con interés dentro del proceso adelantado con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0689 de 27 de diciembre de 2007, expedida por la Gobernación de Córdoba. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y al derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales de los señores MONICA PATRICIA MARSIGLIA DE LA OSSA, OLIVIA ROSA RAMOS HERNÁNDEZ, MARLY ESTER RAMOS HERNANDEZ, ESMERALDA RUBIO MARTINEZ, OCTAVIO PEREZ ORELLANO, MARTIN ROSSO ARGEL Y ALINA CELESTE DIAS AYALA, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas el Tribunal Administrativo de Córdoba, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad simple contra la resolución No. 00689 de 2007 expedido por el Gobernador de Córdoba, identificado bajo radicado No. 23.001.23.31000.2013.0006.

2. Que una vez declarado nulo todo lo actuado dentro del proceso arriba mencionado, se le dé trámite mediante las reglas establecidas para la Acción de

nulidad y restablecimiento del derecho.” Las anteriores pretensiones se basaron en los hechos que se resumen a continuación: Manifestaron los demandantes que el 27 de diciembre de 2007, el Gobernador (E) del Departamento de Córdoba, profirió la Resolución No. 00689, por medio de la cual se resolvió un derecho de petición, sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales a docentes y administrativos del sector educación de año 2003. Sostuvieron que el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución No. 1378, la Gobernación de Córdoba, inició proceso de reestructuración de pasivos dentro del cual las acreencias provenientes de la resolución No. 0689 las constituyeron como contingencia. Indicaron los actores que el 23 de noviembre de 2009, la Gobernadora y los acreedores del Departamento de Córdoba, suscribieron el acuerdo de reestructuración de pasivos, en la que quedó como inventario contingente la obligación contenida en la Resolución 0689 de 27 de diciembre de 2007. Adujeron que el 22 de julio de 2011, se presentó ante el Departamento de Córdoba la solicitud de reconocimiento como acreencia cierta la obligación laboral establecida en la citada Resolución 000689 de 27 de diciembre de 2007, pero no fue incluida, sino que se mantuvo como acreencia contingente. El 25 de julio de 2011, el Departamento de Córdoba realizó convocatoria a todos sus acreedores para que se realizara la primera modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que, los accionantes presentaron ante el

promotor las observaciones, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. Afirmaron que, debido a que el promotor designado por el Ministerio de Hacienda negó las objeciones presentadas por los demandantes en el proceso de reestructuración, el 1º de agosto de 2011, iniciaron el correspondiente proceso verbal sumario antes la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se resolviera sobre las objeciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de las acreencias como ciertas y se les asignaran los correspondientes votos, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por la mora en la consignación de las cesantías reconocidas en la Resolución 00689 de 2007. Sostuvieron que, por otra parte, el 28 de febrero de 2013, la Gobernación de Córdoba interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Resolución 0689 de 27 de diciembre de 2007, expedida por ella misma, conforme con lo establecido por el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, por cuanto argumentó que el acto demandado adolecía de vicios de ilegalidad y, porque se evidenciaba el grave detrimento patrimonial y la consecuente afectación al orden económico que se generaría para el ente territorial con el pago de las sumas reconocidas en dicha resolución. Señalaron que del medio de control ejercido por el departamento en mención, conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante Auto de 28 de junio de 2013, admitió la demanda, providencia contra la que la apoderada de los ahora accionantes, quienes ostentan la calidad de terceros en el proceso ordinario,

interpuso recurso de reposición, por cuanto, a su juicio la demandante no cumplió con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 97 de CPACA, esto es, que el medio de control impetrado busca la simple nulidad de un acto de carácter particular, pues en él se reconocieron derechos laborales a unos trabajadores y su decaimiento traería como consecuencia un restablecimiento del derecho. Así mismo, como sustento del recurso de reposición, aseguraron que la demandante tampoco cumplió con el requisito establecido por el artículo 166 del CPACA, en cuanto a que con la demanda debía acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Auto de 27 de marzo de 2014, notificado el 28 de marzo del mismo año, resolvió no reponer el auto recurrido, y continuar con el curso del proceso, por cuanto indicó que si bien la Gobernación de Córdoba instauró el medio de control de simple nulidad contra la Resolución 00689 de 2007, el tribunal procedió a rechazar la demanda por cuanto el trámite era el de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue revocada en virtud del recurso de apelación resuelto por el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda. Como sustento de la decisión, se hizo referencia a la teoría de los móviles y las finalidades, pues se determinó que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando se presentan las excepciones señaladas por el artículo 137 del CPACA, y que la gobernación demandante

precisamente alegó dicha situación, concretamente en lo que se refiere a la afectación económica, por lo vicios de ilegalidad que padece la resolución acusada. Consideraron los demandantes que con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, puesto que una acción encaminada a que se declare la nulidad de tales actos intenta no sólo tutelar el orden jurídico, como se dijo, sino que implica un restablecimiento automático del derecho, razón por la cual, no se puede establecer como argumento que se está protegiendo dicho orden jurídico, desconociendo la primaria consecuencia conducente a restablecer un derecho para la Gobernación de Córdoba. En tal sentido, refirieron que tanto el tribunal como la Gobernación de Córdoba, pretenden revivir los términos de caducidad de la acción, con la aceptación de un medio de control indebido, sumada a la falta de argumentación de la causal escogida para impetrar la respectiva demanda de nulidad simple. Aseguraron que es inevitable concluir que como consecuencia de la nulidad de la resolución demandada, se va a generar el restablecimiento del derecho automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante. Por último, adujeron los demandantes que con la admisión de la demanda de simple nulidad se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no se puede pretender que siga adelante un proceso que desde el inicio va en contravía de los precedentes jurisprudenciales, de la ley y de la Constitución. TRÁMITE PROCESAL Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este Despacho, se

vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba como autoridad judicial accionada, así como al Departamento de Córdoba y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso. OPOSICIÓN - El Magistrado Luís Eduardo Mesa Nieves del Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas por el actor, para lo cual refirió que el Auto proferido el 28 de junio de 2013, que admitió la demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, fue sustentada con base en la jurisprudencia del superior funcional, puesto que el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda en Auto de 4 de febrero de 2010, revocó una decisión tomada por ese tribunal en un caso de contornos fácticos similares, y en lo regulado por el artículo 137 del CPACA, con exposición clara de las razonas por las cuales la corporación abandonaba el anterior criterio de que las demandas con pretensiones de este tipo debían tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Insistió en que es el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el que faculta al operador jurídico para realizar el análisis de un acto administrativo de carácter particular por vía del medio de control de simple nulidad, cuando los efectos nocivos de la resolución afecten de manera grave el orden público y económico, por lo que resultaba procedente, conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, admitir la demanda. En ese sentido, consideró que el tribunal realizó un estudio concienzudo al

momento de analizar la admisión de la demanda de simple nulidad, pues la decisión de tomó con base en la normativa vigente aplicable al caso concreto y en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. - La Gobernación de Córdoba, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, pues consideró que este mecanismo no es procedente ya que no se discute un asunto de relevancia constitucional y no se configuró defecto alguno en la providencia censurada. Afirmó que en el caso concreto con las providencias acusadas ahora por vía de tutela no se desconoció el procedimiento establecido por la ley, ni el precedente jurisprudencial, pues se sustentaron conforme con las normas aplicables, vigentes y estuvieron debidamente motivados.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha

considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato

constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los demandantes solicitaron que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidieron “ (…) ordenar que en un término no mayor a 48 horas el Tribunal Administrativo de Córdoba, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad simple contra la resolución No. 00689 de 2007 expedido por el Gobernador de Córdoba,

identificado bajo radicado No. 23.001.23.31000.2013.0006.

2. Que una vez declarado nulo todo lo actuado dentro del proceso arriba mencionado, se le dé trámite mediante las reglas establecidas para la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Lo anterior, por cuanto consideró la parte actora que con la decisión contenida en los Autos de 28 de junio de 2013, y 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, puesto que admitió la demanda de simple nulidad instaurada por la Gobernación de Córdoba en contra en un acto administrativo de carácter particular, pues en él se reconocieron derechos laborales a unos trabajadores y su decaimiento traería como consecuencia un restablecimiento del derecho.

A su juicio, tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como la Gobernación de Córdoba, pretenden revivir los términos de caducidad de la acción, con la aceptación de un medio de control indebido, sumada a la falta de argumentación de la causal escogida para impetrar la respectiva demanda de nulidad simple. Al respecto, observa la Sala que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial, referidas anteriormente, por cuanto los demandantes no han agotado todos los medios de defensa de que disponen para controvertir las decisiones censuradas en la presente solicitud de amparo constitucional. Al respecto, observa la Sala que conforme con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios

de defensa judicial para obtener las pretensiones que se reclaman, a través de esta acción, como ocurre en este caso en el que los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial, puesto que, el proceso que se adelanta en virtud del medio de control de simple nulidad se encuentra en curso, pues a través de las providencias acusadas se admitió dicha demanda, por lo que, tienen a su disposición todo el procedimiento como garantía para exponer sus inconformidades respecto de la actuación tanto del tribunal como de la debida o indebida escogencia de la acción ordinaria. En concreto, los demandantes cuentan con la audiencia inicial dentro del proceso ordinario, prevista en el artículo 180, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, etapa u oportunidad procesal en la que pueden alegar las inconformidades planteadas en la presente acción de tutela. En ese sentido, la parte demandante debe tener en cuenta que contra el auto que admite la demanda sólo procede el recurso de reposición, el cual ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el artículo 242 del CPACA, pero en adelante tienen a su alcance los demás recursos establecidos por la ley para controvertir las decisiones que se tomen dentro del proceso que se adelanta ante la referida autoridad judicial. Al respecto, se hace notar que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante debe cumplir y no puede ser subsanaba mediante

el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. Con sustento en lo anterior, se observa que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte demandante debe acogerse y agotar los medios de defensa que todavía tiene a su disposición, como ya se dijo, el proceso se encuentra en curso, y dentro del marco del mismo puede continuar ejerciendo los derechos que tiene como parte para la garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, debe la Sala examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, esta acción procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo examen, además de que no se alegó la existencia de un perjuicio de dicha naturaleza, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún

elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor, pues si bien es cierto se profirió dentro del proceso, una decisión contraria a sus intereses, no probaron que como consecuencia de ello se afecten o amenacen de manera grave e irremediable los derechos cuya protección solicitó, pues verificadas las providencias judiciales cuestionadas, se dieron como consecuencia del incumplimiento de una serie de requisitos establecidos por le ley y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. De lo anterior concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable, dado que puede ser resarcido mediante los recursos que procede contra las decisiones que se den en el referido proceso judicial, si a ello hubiere lugar. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales generales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Así las cosas, habida cuenta de que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial del que no ha hecho uso y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, a lo que se agrega que no hay prueba en el expediente de circunstancias excepcionales que justifiquen que los actores no hayan interpuesto esta acción con la urgencia con la que afirma necesitar la adopción de medidas para el amparo de sus derechos, es del caso negar por improcedente el amparo

deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela promovida por Mónica Patricia Marsiglia de la Ossa y otros contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclara Voto Ausente con excusa

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta (E)

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Aclara Voto

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