CE-11001-03-15-000-2014-01149-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01149-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable / RECURSO DE INSISTENCIA - Entrega de información con reserva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / ENTREGA DE INFORMACION CON RESERVA - Indemnización de perjuicios debe reclamarse a través de otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela en el presente caso, está encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que la empresa Acesco S.A., considera vulnerados como consecuencia del fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó, en sede del recurso judicial de insistencia, la entrega de información relacionada con los cálculos realizados por la Dirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en una actuación administrativa dumping, sobre la base de las cifras económicas y financieras aportadas con carácter confidencial por la empresa demandante, que de ser reveladas conducirían, en criterio de la actora, a la inferencia de nuevas informaciones amparadas por el secreto industrial y comercial, por parte de los demás actores del mercado… en el asunto que centra la atención de esta Sala y de acuerdo con el informe suscrito por el representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el presente trámite, es evidente que ningún objeto tiene dispensar protección a los derechos constitucionales presuntamente transgredidos, en tanto que la información que se pretende salvaguardar ya fue entregada a los competidores de Acesco S.A., atendiendo la
orden judicial sobre la cual recae el cuestionamiento ius fundamental. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no implica que no deba interponerse dentro de un plazo razonable, que se infiere a partir por los hechos relevantes de cada caso. Es en este punto en donde debemos precisar que para la fecha en que la parte actora acudió a esta Corporación vía tutela (12 de mayo de 2014), la información presuntamente amparada por reserva legal y constitucional había sido entregada un (1) mes y diez (10) días antes (2 de abril del año en curso), con lo cual se insiste que el amparo de los derechos es completamente inútil. Si la empresa demandante lo estima pertinente, la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a los hechos planteados en este trámite, debe ser reclamada en otro escenario judicial diferente a la tutela. Por consiguiente la misma será rechazada por improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2550 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01149-00(AC)
Actor: ACERIAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
PRIMERA - SUBSECCION A Decide la Sala, la acción de tutela presentada por la apoderada de Acerías de Colombia S.A. (en adelante Acesco), en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso. 1.1. El 5 de febrero de 2013, Acesco y Corpoacero, únicas empresas en el país dedicadas a la fabricación de lámina galvanizada, solicitaron la aplicación de un derecho antidumping a las importaciones de ese producto, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 originarias de la República Popular China ante la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.2. Cumplidos los supuestos del artículo 26 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución No. 72 de 23 de abril de 2013, mediante la cual ordenó el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada, a la vez que la Subdirección de Prácticas Comerciales de ese Ministerio durante un mes elaboró un informe técnico de apertura, en el que efectuó una evaluación formal para determinar el mérito de la apertura de la investigación, relacionando el comportamiento de las importaciones del producto investigado, del dumping, así como los cálculos sobre las variables contables y financieras que sufrieron un daño a causa de esas importaciones. 1.3. El 17 de junio de 2013, dos abogados presentaron un memorial ante la Subdirección de Prácticas Comerciales como agentes oficiosos de Tangshan Iron
and Steel Group. Co. LTD, empresa domiciliada en la República Popular China que exporta lámina galvanizada a Colombia, que es competidora de la empresa accionante. A su turno, el día 19 del mismo mes y año, uno de los juristas presentó la respuesta de Tangshan al cuestionario de exportadores y el día 9 de julio ambos abogados solicitaron la celebración de la audiencia pública entre intervinientes, de que trata el artículo 35 del Decreto 2550 de 2010. 1.4. En oficio de 27 de junio de 2013, la Subdirección de Prácticas Comerciales manifestó la cancelación de la audiencia convocada por los supuestos agentes oficiosos, en razón al incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 65, 67 y 259 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las formalidades que deben cumplir los poderes que son otorgados en el exterior. No obstante, la autoridad decretó de oficio la celebración de la audiencia de intervinientes que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2013 a la que no asistieron los representantes de Tangshan. 1.5. Una vez otorgados los poderes conforme a la ley y reconocidos los abogados como apoderados de la empresa Tangshan, el proceso ante el Ministerio continuó su curso y una vez vencido el término para alegar de conclusión, mediante mensaje electrónico de 13 de diciembre de 2013, la autoridad envió a las partes interesadas la versión pública del Informe de Hechos Esenciales al que hace referencia el artículo 38 del Decreto 2550 de 2010, que relaciona las principales conclusiones sobre el dumping, el daño ocasionado por las importaciones de lámina galvanizada originarias de China y la relación causal entre el primero y el
segundo, de forma que las partes presentaran sus comentarios sobre el contenido del informe hasta el 7 de enero de 2014. 1.6. Se pone de relieve en el escrito de tutela, que el informe de hechos esenciales se presenta a las partes interesadas en una denominada “versión pública”, pues por mandato expreso del artículo 44 del Decreto 2550 de 2010 que al efecto transcribe, la Subdirección de Prácticas Comerciales debe proteger la reserva y confidencialidad de la información aportada por las empresas con carácter secreto. 1.7. Se aduce que el 18 de diciembre de 2013, uno de los abogados de la empresa Tangshan elevó un derecho de petición ante la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio, mediante el cual solicitó la expedición de copias de la información confidencial, relacionada con los cálculos realizados por esa autoridad sobre la capacidad instalada de la rama de la industria nacional, la utilidad bruta de la empresa demandante en el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2010 y el primero del año 2013, el precio nominal promedio del producto, entre otros, que por tener la calidad de secreta no se consignó en la versión pública. 1.8. El 25 de diciembre de 2013, la Subdirección de Prácticas Comerciales negó la entrega de la información requerida al encontrar que la misma corresponde a información confidencial protegida por el artículo 44 del Decreto 2550 de 2010. Ante dicha negativa, el día 15 de enero de 2014, el apoderado de Tangshan presentó recurso de insistencia al que hace referencia el artículo 26 de la Ley
1437 de 2011, cuyo conocimiento correspondió en única instancia al Tribunal demandado. 1.9. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró mal denegada la petición de información elevada por el apoderado judicial de Tangshan y en consecuencia ordenó a la Subdirección de Prácticas Comerciales la entrega de la misma a la parte interesada.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Manifiesta la representante judicial de la empresa demandante que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que soslayó la aplicación de las normas constitucionales y legales que determinaban la naturaleza reservada de la información que estaba solicitando la empresa competidora.
Explica que tal defecto se configuró por una interpretación excesivamente formalista por parte del Colegiado respecto de los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 que, en abierta violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, transmutó la condición reservada de la información en información pública, sólo por el hecho de que en la respuesta ofrecida por esa autoridad al derecho de petición elevado por la empresa no se invocó expresamente la norma legal de la cual derivaba su carácter reservado. Precisa que si bien el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de negar el suministro de información debe obedecer a motivos de reserva legal, lo cierto es que la falta de invocación expresa del fundamento normativo que asiste a una autoridad pública para negar el suministro de información no puede ser causa suficiente para que se califique automática e irreflexivamente como pública y ordenar su entrega al peticionario, sin que para
el efecto, el juez al que le compete resolver el recurso de insistencia, analice la naturaleza de los datos sobre cuya divulgación deba decidir. Arguye que bien pudo el Tribunal desplegar los poderes y facultades que le otorgan la ley para desentrañar la naturaleza jurídica de la información, de manera que pudiera concluir con base en las normas aplicables si la información era reservada, sin que le fuera permitido soslayar absolutamente el análisis, valoración y aplicación de las normas jurídicas relevantes para desatar el problema sometido a su consideración. Aduce que no es recibo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la falta de invocación del fundamento legal de la reserva que alegó la Subdirección de Prácticas Comerciales, coligiera que la información solicitada era de naturaleza pública y ordenara su entrega al peticionario. En tal sentido, indicó que si bien es cierto que la Subdirección omitió invocar el artículo 15 de la Constitución Política y del artículo 61 del Código de Comercio para soportar la negativa en el suministro de la información solicitada, lo cierto es que apoyó su decisión en el artículo 44 del Decreto 2550 de 2010 que establece la reserva de los documentos confidenciales, los cuales reposarán en cuaderno separado y recibirán el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes y sólo podrán ser registrados por las autoridades competentes. Con expresa alusión al artículo 15 Constitucional, sostiene que el derecho a la intimidad económica ha sido desarrollado por la Corte Constitucional bajo la óptica de la reserva tributaria y del derecho a la autodeterminación informática.
En cuanto al primero, indica que la Corte lo ha definido como aquel ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo que impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, la sentencia C-491 de 2007 y el artículo 260 de la Decisión No. 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Comenta que la revelación de la documentación que dispuso el Tribunal a favor de la empresa Tangshan, conlleva la entrega de una serie de cálculos realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio con base en la información remitida por Acesco y Corpoacero, vale decir, por las únicas dos empresas que conforman la rama de la producción nacional de lámina galvanizada, que en la práctica implica que ésta última y la empresa extranjera obtengan e infieran cuáles son los datos confidenciales y reservados de Acesco. Agrega que nada obsta para que, siguiendo la tesis contenida en la decisión objeto de tutela, cualquier persona pueda acceder a la información privilegiada de la empresa. Aclara que si bien es cierto tanto Acesco como Corporacero presentaron de manera conjunta la solicitud de imposición de derechos antidumping, no vacilaron en solicitar una respecto de la otra, la reserva y confidencialidad de su información contable, financiera y comercial a la autoridad competente. Añade que la divulgación de los datos e información a la que se ha hecho referencia, puede ocasionar serios perjuicios a la empresa, pues se trata de secretos empresariales de los que sus competidores pueden derivar ventajas
significativas. En suma, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, para que se deje sin efectos la sentencia de 19 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el recurso de insistencia promovido por la empresa Tangshan.
3. OPOSICIÓN 3.1. En el informe presentado por el Magistrado Ponente de la decisión censurada, efectuó una presentación del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el derecho fundamental a la información pública, en particular con la protección y desarrollo que los diversos tratados internacionales han contemplado de esta garantía como inherente al ser humano, cuyo núcleo esencial parte de los principios de máxima divulgación y de buena fe, que sólo puede ser limitada por expresa disposición de la ley en casos de seguridad nacional, orden, salud o moral públicos, de terceros que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información o con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.
Sostiene que a la luz del artículo 74 de la Constitución Política, al igual que de los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011, todas las personas tienen derecho a acceder a documentación pública salvo los casos establecidos por la ley, lo que conlleva a que ninguna autoridad pública puede negar su entrega sino existe respaldo constitucional o legal que así lo autorice, situación que en el caso concreto no fue acreditada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en tanto que el fundamento normativo para negar la entrega de la información se sustentó en lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 2550 de
2010, que no constituye ley de la República, siendo criterio suficiente para que la petición haya sido declarada mal denegada y se accediera a la entrega de la información. Aclara que el juez del recurso de insistencia lo es de la calificación de la reserva realizada por la autoridad pública, frente a la cual se interpone precisamente el recurso. En otras palabras, el juez efectúa un control a las razones de la reserva legal invocadas por la autoridad, pero no es juez de la calidad de la información objeto de la petición, pues ello conllevaría en su entender a que los datos sean o no entregados por voluntad judicial, y no por parte de las autoridades públicas encargadas de su custodia. En tal sentido, reitera que la controversia se ciñó a calificar si la información fue bien o mal denegada por la autoridad administrativa, con base en el artículo 44 del Decreto 2550 de 2010 que no es ley. Advierte que como en la sentencia no se refirió al artículo 15 de la Ley 1340 de 2010, no es éste el escenario para que esa Sala fije su posición frente a su alcance. Por consiguiente, considera que no es posible aceptar que el cumplimiento estricto de las reglas que contienen el debido proceso del recurso de insistencia, y su forma de interpretación realizada con base en el principio de autonomía e independencia de la Sala, constituyan un excesivo rigorismo formal cuando así se ha procedido en todos los casos sometidos a su conocimiento. 3.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo comenta que a través de la Subdirección de prácticas Comerciales adelanta las investigaciones administrativas por dumping en las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, que sean objeto de
dumping, cuando causen o amenacen causar un daño a una rama de producción nacional o la retrasen de manera importante1. Informa que mediante la Resolución No. 040 de 5 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.084 de 6 de marzo de 2014, la Dirección de Comercio, Industria y Turismo dispuso la terminación de la citada investigación con imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de lámina lisa galvanizada clasificada por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China. Expresa que a pesar de haber concluido el término para presentar alegatos de conclusión y encontrarse la investigación en comento en espera de la adopción de la decisión final, el 18 de diciembre de 2013 el apoderado especial de la empresa importadora Tangshan Iron and Steel Group Co Ttd, en ejercicio del derecho de petición solicitó la entrega de “la información omitida en apartes del documento correspondiente a los hechos esenciales con la advertencia de que son necesarios para garantizar el debido proceso”. Tal petición fue rechazada por medio de Oficio 2-2013-027433 de 26 de diciembre de 2013, por considerarse que la información omitida en el citado documento correspondía a cálculos basados en cifras aportadas por las peticionarias de la investigación con carácter confidencial y su revelación podría causar un efecto significativamente desfavorable para las 1 Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. empresas que la proporcionaron, generándose como consecuencia de tal negativa
el recurso de insistencia. Advierte que en razón a la providencia del 19 de marzo de 2014, de la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca que desató el recurso de insistencia, mediante comunicación de 2 de abril de 2014 el Ministerio dio a conocer la información confidencial perteneciente a las empresas Acesco S.A., y Corpacero al apoderado especial de la compañía extranjera. Agrega que esa entidad siempre garantizó el derecho de defensa de las partes interesadas, informándoles a través de comunicaciones y demás medios idóneos las actuaciones que se adelantaron en el curso de la actuación con el fin de garantizarles su participación activa, con plena salvaguardia de la confidencialidad de la información de cada una de las empresas conforme lo dispone el numeral 12, parágrafo 1º del artículo 24 y el artículo 44 del Decreto 2550 de 2010, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 15 y 74 de la Constitución Política. 3.3. Los representantes de las empresas Corpacero y Tangshan Iron and Steel Group Co Ttd, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la acción de tutela instaurada por la empresa tutelante, no efectuaron algún pronunciamiento al respecto. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Sea lo primero precisar que la acción de tutela en el presente caso, está encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que la empresa Acesco S.A., considera vulnerados como consecuencia del fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
ordenó, en sede del recurso judicial de insistencia, la entrega de información relacionada con los cálculos realizados por la Dirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en una actuación administrativa dumping, sobre la base de las cifras económicas y financieras aportadas con carácter confidencial por la empresa demandante, que de ser reveladas conducirían, en criterio de la actora, a la inferencia de nuevas informaciones amparadas por el secreto industrial y comercial, por parte de los demás actores del mercado. Al respecto, es necesario señalar que dentro de las características principales de la acción de tutela se encuentran la inmediatez y la efectividad en la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando sea evidente que la violación se originó en un hecho consumado, pues el fin más importante del mecanismo constitucional no es otro que el de dispensar protección inmediata de los derechos fundamentales, precisamente para evitar los daños que dicha violación pueda generar, mientras que la indemnización por los perjuicios causados con la acción u omisión, debe ser reclamada en otro escenario judicial diferente. 4.2. Pues bien, en el asunto que centra la atención de esta Sala y de acuerdo con el informe suscrito por el representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el presente trámite, es evidente que ningún objeto tiene dispensar protección a los derechos constitucionales presuntamente transgredidos, en tanto
que la información que se pretende salvaguardar ya fue entregada a los competidores de Acesco S.A., atendiendo la orden judicial sobre la cual recae el cuestionamiento ius fundamental. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no implica que no deba interponerse dentro de un plazo razonable, que se infiere a partir por los hechos relevantes de cada caso. Es en este punto en donde debemos precisar que para la fecha en que la parte actora acudió a esta Corporación vía tutela (12 de mayo de 2014), la información presuntamente amparada por reserva legal y constitucional había sido entregada un (1) mes y diez (10) días antes (2 de abril del año en curso), con lo cual se insiste que el amparo de los derechos es completamente inútil. 4.3. Si la empresa demandante lo estima pertinente, la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a los hechos planteados en este trámite, debe ser reclamada en otro escenario judicial diferente a la tutela. Por consiguiente la misma será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
5. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Acerías de Colombia S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Primera – Subsección “A”. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.