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CE-11001-03-15-000-2014-01155-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01155-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Recurso de apelación en trámite Corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de la presente acción, es posible estudiar sobre la posible trasgresión de normas constitucionales de una providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los actos de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada, aspecto que en este momento se encuentra surtiendo trámite de recurso de apelación ante la Sección Segunda de esta Corporación… Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto… Al respecto, pese a que la parte actora manifiesta que en la actualidad se está surtiendo el proceso ordinario pero que se configura un perjuicio irremediable… A juicio de la Sala, no comportan un perjuicio que es inminente y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues se trata de una disminución en el valor que normalmente devengaban, pero ello no implica que esté siendo menoscabado su mínimo vital, máxime cuando se encuentran laborando actualmente lo que les permite tener un

ingreso y subvencionar las necesidades más importantes para la congrua subsistencia de cada uno y de su respectivo grupo familiar. Recuerda esta Corporación que la acción de tutela tiene el carácter de ser residual y subsidiaria, lo que tampoco ocurre en este caso, pues la decisión de segunda instancia en relación con la suspensión provisional de los actos administrativos que los actores dicen es lesivo a sus intereses, aún no es una decisión en firme, pues aún está pendiente el criterio de la Sección Segunda, experta en temas laborales y de seguridad social que no provengan de un contrato de trabajo, en la que se dicte una posición en relación con el derecho o no a percibir la prima técnica que les fue suspendida, teniendo en cuenta, por supuesto, aspectos de rango constitucional que igualmente han sido propuestos en el escrito de apelación y cuyo estudio corresponde al juez natural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-145 de 2011 y T-983 de 2001.

CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO

SSAALLAA DDEE LLOO CCOONNTTEENNCCIIOOSSOO AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO SSEECCCCIIOONN CCUUAARRTTAA CCoonnsseejjeerroo ppoonneennttee:: JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMIIRREEZZ RRAAMMIIRREEZZ BBooggoottáá,, DD..CC..,, ddiieezz ((1100)) ddee ddiicciieemmbbrree ddee ddooss mmiill ccaattoorrccee ((22001144))

RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 1111000011--0033--1155--000000--22001144--0011115555--0011((AACC)) AAccttoorr:: JJOORRGGEE AALLFFRREEDDOO PPAATTIIÑÑOO RROOSSEERROO YY OOTTRROO DDeemmaannddaaddoo:: TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE NNAARRIIÑÑOO YY OOTTRROO La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores JORGE ALFREDO PATIÑO ROSERO y MYRIAN ESPERANZA ÁLVAREZ GARCÍA, contra la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”1, que rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES Los señores JORGE ALFREDO PATIÑO ROSERO y MYRIAN ESPERANZA ÁLVAREZ GARCÍA, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO, EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss rreelleevvaanntteess Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Jorge Alfredo Patiño Rosero y Myrian Esperanza Álvarez García actualmente son funcionarios públicos del Departamento de Nariño,

adscritos a la SED Nariño, y se encuentran vinculados como Profesionales Universitarios, Grado 04, Código 219. 1.2. Del señor Patiño Rosero, se indicó que el 18 de julio de 1986 fue inicialmente nombrado como auxiliar, y que el 12 de diciembre de 1988 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa como empleado de la Rama Ejecutiva, Código 4110, Grado 06, al servicio del Ministerio de Educación Nacional, la cual fue actualizada en el escalafón de carrera administrativa como Director de Centro Código 2105, Grado 03. 1.3. Sostuvo que con ocasión del proceso de incorporación de funcionarios administrativos a la planta global de los establecimientos educativos de los 1 La acción de tutela se instauró el 1º de abril de 2014. municipios no certificados del Departamento de Nariño y como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, el señor Patiño Rosero fue incorporado y homologado al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 4 en propiedad. 1.4. De la señora Álvarez García, indicó que fue nombrada en el año 2002 como Jefe de la Sección de Investigación y Capacitación Docente de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, Código 2105, Grado 03. 1.5. Igualmente que en el año 2006 la SED Nariño realizó el proceso de incorporación a la planta de cargos del Departamento de Nariño y se hizo la homologación y nivelación salarial individual, lo que conllevó a que fuera incorporada y homologada al cargo de Profesional Universitario, Código 219,

Grado 4, en provisionalidad. 1.6. Que mediante Resolución No. 1376 del 23 de diciembre de 1998 la SED Nariño reconoció en favor del señor Jorge Alfredo Patiño Rosero, prima técnica por formación avanzada del 50% del sueldo básico devengado. 1.7. Por su parte, a la señora Álvarez García igualmente le fue reconocida la mencionada prima técnica, por formación avanzada, por el 50% del sueldo básico devengado, mediante Resolución No. 1090 del 12 de julio de 2002. 1.8. Sostienen los actores que en el año 2006, por Resolución No. 0396 del 143 de agosto de esa anualidad, el Departamento de Nariño decidió arbitrariamente declarar la pérdida de la prima técnica que había sido reconocida en favor de los accionantes y la consecuente revocatoria de los actos administrativos de reconocimiento respectivo. 1.9. Que posteriormente, mediante la Resolución No. 0774 de 2006, la administración departamental decidió revocar la decisión contenida en la Resolución No. 0396 citada, al considerar que dicha decisión violaba el derecho al debido proceso al haberse omitido solicitar permiso a los titulares del derecho ya reconocido. 1.10. Relataron que para el mes de abril de 2007, la entidad territorial mediante Oficios TH-625 y TH-627, solicitó a los accionantes permiso para poder revocar los actos de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, a lo cual se negaron manifestando dicha decisión mediante escrito del 26 de abril de 2007.

1.11. Por lo anterior, la administración inició acción de simple nulidad con el fin de que se estudiara la legalidad de dichos actos administrativos, demanda que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 30 de noviembre de 2007, por indebida escogencia de la acción. 1.12. Esto conllevó a que se siguiera reconociendo la prestación al no existir motivos que pusieran en entredicho la legalidad de actos administrativos de reconocimiento, pero que más tarde, la administración mediante Resolución No, 2122 del 24 de junio de 2013, dio inicio a la actuación administrativa de revocatoria directa de los actos de reconocimiento de la prima técnica y al no contar con la autorización de los titulares del derecho, nuevamente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa pero esta vez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad). 1.13. Sostuvieron que el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, con No. de radicación 2013-00289 y que la existencia del mismo les fue notificado al señor Jorge Alfredo el 18 de octubre de 2013 y a la señora Myrian Esperanza el 6 de noviembre del mismo año. 1.14. Mediante auto del 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió suspender provisionalmente los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada de los accionantes, fundamentado en que al analizar los actos cuestionados con las normas constitucionales y legales invocadas, se presentaba una abierta contradicción que

llevaba a la suspensión de los mismos. 1.15. Consideró el Tribunal accionado, que el Decreto Ley 1661 de 1991, cuando estableció el reconocimiento de la prima técnica en el sector descentralizado, se refería únicamente a las entidades del orden nacional y no departamental, de tal manera que la estar vinculados los actores con el Departamento de Nariño, no tenían derecho a dicho emolumento, además, porque el Secretario de Educación de Nariño, quien expidió los actos administrativos de reconocimiento, no tenía competencia para ello, y por tanto quien estaba facultado para ello era el Departamento de Nariño. 1.16. Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia del 12 de mayo de 2014, se declaró improcedente el recurso de reposición y se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de alzada2. 1.17. El proceso fue remitido al Consejo de Estado y fue repartido el 23 de julio de 2014 al Despacho del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero3. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela, son las siguientes:

“PRINCIPALES:

1. Sírvase señor juez TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD,

IGUALDAD, TRABAJO, NO REGRESIVIDAD EN MATERIA LABORAL,

DERECHOS ADQUIRIDOS de los señores JORGE ALFREDO PATIÑO

ROSERO y MYRIAN ESPERANZA ÁLVAREZ GARCÍA y, en

consecuencia:

2. Se ANULE u ORDENE REVOCAR el auto de once (11) de febrero de 2014 proferido por el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño (…) y en su lugar se profiera uno que ampare los derechos fundamentales tutelados por mis defendidos.

3. Se requiera al Magistrado para que en cualquier decisión que deba tomar dentro del medio de control 2013-00289, VALORE

INTEGRAMENTE Y A LA LUZ DE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES, GARANTES DE DERECHOS FUNDAMENTALES, las manifestaciones realizadas por los demandados así como practicar y decretar las pruebas solicitadas, especialmente al momento de descorrer traslado de las medidas cautelares, para que la decisión sea verdaderamente objetiva e imparcial.

4. Que como consecuencia a la desaparición de la providencia judicial de la que trata el numeral 1 de este acápite se ordene la ANULACIÓN de la Resolución No. 418 de 25 de febrero de 2014 por medio de la cual la SED NAIÑO suspensión el pago de la prima técnica en favor de los defendidos, en tanto a que desaparecerían los motivos en que el acto se fundó.

5. Que en el término de 48 siguientes a la notificación de la sentencia que conceda estas pretensiones, ORDENE a la SED NARIÑO PAGAR los montos que por concepto de prima técnica dejó de otorgar en favor 2 Esta información fue tomada del informe rendido por parte del Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la presente acción. 3 Información consultada en el Sistema Siglo XXI.

de mis defendidos para los meses de febrero y marzo, y siguientes en el evento de haberse causado, pago que deberá reportarse de manera INMEDIATA y URGENTE. (…)”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Para los actores se configura un defecto fáctico, toda vez que no fueron tenidas en cuenta los elementos probatorios que se le presentaron y que solicitó practicar y decretar, por lo que “el auto tutelado carece del apoyo probatorio suficiente y por ende condujo a una decisión con fallas sustanciales importantes que decantan en la trasgresión de los derechos fundamentales de ms defendidos, pues de haberse tenido en cuenta mínimamente, posiblemente la decisión hubiere sido otra” (fl. 25). 3.2. Igualmente plantearon la existencia de un defecto sustantivo o material, por cuanto, a su juicio, el tribunal se sustentó en disposiciones inaplicables al caso concreto “rayando casi en la arbitrariedad al argumentar su decisión en normas que, siguiendo la doctrina de la Corte arriba diferenciada, resultan inconstitucionales frente al caso concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…)” (fl. 26). Advirtieron que debió ser analizada la situación de sus derechos fundamentales en lo que respecta a dejar de percibir el 50% del valor de la asignación básica mensual que les era cancelada a título de prima técnica. 3.3. Manifestaron que se configuró una decisión sin motivación, en la medida en que el servidor judicial nada dijo en relación con los derechos fundamentales del

actor y que en consecuencia “se sustrajo de valorar íntegramente la posición presentada por la parte demandada, atentando de manera flagrante en contra de su derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA JUSTICIA DE MANERA IMPARCIAL” (fl. 26). 3.4. Indicaron que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-048 de 2008 y reiteró, que con la medida de suspensión provisional, se desconocieron derechos fundamentales de los accionantes. 3.5. Por último, advirtieron una violación directa de la Constitución, insistiendo en que “desconocieron abiertamente la Constitución al sustraerse de valorar el problema concreto desde el punto de vista constitucional, garante de los derechos fundamentales” (fl. 28). 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Inicialmente el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante providencia del 3 de abril de 2014, ordenó remitir el asunto por competencia al Consejo de Estado (fl. 35). De acuerdo con lo anterior, los accionantes radicaron memorial en el que insistieron al tribunal avocara el conocimiento de la presente acción (fl. 38), frente a lo cual el tribunal en auto del mismo 3 de abril de 2014, adoptaron el escrito como recurso de apelación contra la anterior providencia y resolvieron declararlo improcedente (fl. 39). Una vez remitido al Consejo de Estado, mediante auto del 14 de mayo de 2014 de

2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 45). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que los demandados, una vez enterados de la providencia que decretó de la medida de suspensión provisional, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia del 12 de mayo de 2014, declarando improcedente el recurso de reposición, y concediendo el de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, indicó que no es posible que los ahora accionantes puedan decir que se configura la vulneración de algún derecho fundamental cuando se han respetado todas las formalidades para la prosperidad de la medida y la garantía del proceso. Advirtió que el aspecto discutido en la presente acción de tutela, ya fue analizado al momento de decretar la medida provisional por lo que no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa adicional. 5.2. El Departamento de Nariño, luego de hacer un extenso recuento de las normas y de la jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la prima técnica para los empleados del sector nacional, manifestó que actualmente se encuentra en curso el trámite del recurso de apelación concedido a la parte demandante con respecto al auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 1376 del 23 de diciembre de 1998 y 1090 del 12 de julio de 2002, el cual se encuentra a cargo del Consejo de Estado. De esta forma, sostuvo que al promover la acción de tutela en este momento atenta contra

el carácter netamente subsidiario que tienen este tipo de acciones. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 17 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. 6.1. Consideró el a quo que lo que se evidenciaba era el propósito de los accionantes de cuestionar la legalidad del auto que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos de reconocimiento de prima técnica, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias, más aún cuando se observa que en el desarrollo del citado medio de control, se les han garantizado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tanto así que contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. 6.2. Sostuvo que el mínimo vital, es un asunto que no puede ser estudiado en forma aislada, sino que obedece al contexto de la situación jurídica del demandante, en la que se determinará la legalidad de los actos que reconocieron la prima técnica por estudios avanzados, ya que de ninguna manera, dicho estudio puede ser ajeno al marco normativo que rige esa prestación y, además, que el juez está en imposibilidad de avalar situaciones ilegales o de preservar derechos que se adquirieron como consecuencia de la indebida aplicación de la ley. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn La parte accionante, impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los

planteamientos expuestos en el escrito de tutela. IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Lo dicho, no es más que una manifestación del principio de subsidiariedad de la

tutela, que consiste precisamente en el agotamiento de los medios de protección de los derechos, denominados ordinarios, con el propósito de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. El artículo 6º del Decreto 2591, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, en su numeral 1º, estableció como causal de improcedencia de la acción “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. La Jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. Sobre el particular, se anotó que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”4.

De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Cuando dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos fundamentales, acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situación de tal “gravedad”, que el amparo es “urgente e impostergable”, pues de no otorgarse, se producirá en forma “inminente” la violación del derecho. 4 Ver las Sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. Y se ha explicado que la tutela como mecanismo transitorio, fue prevista por el Constituyente “…para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho existe otro mecanismo judicial” 5. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, se tiene que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquél que por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que “…establecer cuando existe el perjuicio irremediable no es tarea fácil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado.” 22.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de la presente acción, es posible estudiar sobre la posible trasgresión de normas constitucionales de una providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los actos de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada, aspecto que en este momento se encuentra surtiendo trámite de recurso de apelación ante la Sección Segunda de esta Corporación. Para ello, se hace necesario determinar previamente si se cumple o no con los requisitos para que la acción de tutela sea procedente.

3. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T711 de 2004. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este

atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto6. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona7.

4. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto La Sala confirmará la decisión del a quo, por cuanto no se acreditó el carácter subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que los actores aún tienen a su

alcance el recurso de apelación que en este momento se encuentra en trámite de la Sección Segunda de esta Corporación, para la protección eficaz y eficiente de sus derechos. 6 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 7 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, pese a que la parte actora manifiesta que en la actualidad se está surtiendo el proceso ordinario pero que se configura un perjuicio irremediable que hace procedente la presente acción de tutela, los argumentos que trae se contraen a sostener lo siguiente: “Que en uno y otro caso las economías y por ende las dignidades y mínimo vital de mis defendidos, solo para el mes de marzo (sic), pues el salario se remunera mes vencido, se resistieron gravemente llevando a que mis mandantes deban empezar a construir pasivos indeseados teniendo en cuenta que los ingresos ahora percibidos no solventan el nivel de vida que venían reportando y que en ningún caso resultan SUNTUOSOS toda vez que las obligaciones a lo largo del proceso contencioso se ha demostrado asumen, corresponden a gastos de manutención del hogar, créditos hipotecarios y demás obligaciones derivadas de la atención a gastos de educación a padres y hermanos en estado de indefensión o debilidad manifiesta” (fl. 29). Estas razones, a juicio de la Sala, no comportan un perjuicio que se inminente y

que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues se trata de una disminución en el valor que normalmente devengaban, pero ello no implica que esté siendo menoscabado su mínimo vital, máxime cuando se encuentran laborando actualmente lo que les permite tener un ingreso y subvencionar las necesidades más importantes para la congrua subsistencia de cada uno y de su respectivo grupo familiar. Recuerda esta Corporación que la acción de tutela tiene el carácter de ser residual y subsidiaria, lo que tampoco ocurre en este caso, pues la decisión de segunda instancia en relación con la suspensión provisional de los actos administrativos que los actores dicen es lesivo a sus intereses, aún no es una decisión en firme, pues aún está pendiente el criterio de la Sección Segunda, experta en temas laborales y de seguridad social que no provengan de un contrato de trabajo, en la que se dicte una posición en relación con el derecho o no a percibir la prima técnica que les fue suspendida, teniendo en cuenta, por supuesto, aspectos de rango constitucional que igualmente han sido propuestos en el escrito de apelación y cuyo estudio corresponde al juez natural. En mérito de lo expuesto, la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 6 de febrero de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones

expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍERZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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