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CE-11001-03-15-000-2014-01159-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01159-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sin tener en cuenta las particularidades del caso / TÉRMINOS EN MESES O AÑOS - Se computan conforme al calendario / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN DÍA FERIADO O VACANTE - Se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente / DÍA HÁBIL – Siguiente al vencimiento del término para interponer la acción no hubo acceso del público en las instalaciones del Palacio de Justicia / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Manifestó la señora [Á.S.] que si bien el término de caducidad de la acción vencía el 1º de mayo de 2008, la demanda sólo pudo ser radicada el día 6 debido a que el 2 (día hábil siguiente al vencimiento del término) no se permitió el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia de Cúcuta, pues se adelantaba allí una asamblea informativa por parte de los funcionarios de ASONAL JUDICIAL, y los días 3, 4 y 5 fueron sábado, domingo y lunes festivo. (…) cuando la oportunidad para interponer una acción o medio de control vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades, la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil. En el caso concreto, a folio 26 del expediente

obra el Oficio DESAJC14-373 de 11 de febrero de 2014, a través del cual la Directora Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander remitió copia del Oficio No. 0176 de 27 de junio de 2009, suscrito por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL, e informó que salvo los días 1, 3, 4 y 5 de mayo (festivos), la Oficina Judicial estuvo disponible para atender las funciones que le son propias, incluida la de reparto. Sin embargo, en el mencionado Oficio No. 0176 de 27 de junio de 2009 (FL. 27) se puede observar que el Presidente de ASONAL JUDICIAL certificó que el día 2 de mayo de 2008, por haberse llevado a cabo una “Asamblea (sic) informativa durante todo el día […] no hubo acceso al público en el edificio del Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander”. Descendiendo al caso objeto de análisis, resultan relevantes las siguientes premisas: El término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la señora [Á.S.] vencía el 1º de mayo de 2008 (día festivo). Está demostrado que a pesar de que el día viernes 2 de mayo de 2008 (día hábil siguiente al del vencimiento del término), los empleados de la Oficina Judicial se encontraran en las instalaciones del Palacio de Justicia desempeñando sus funciones “incluida la de reparto”, el acceso de los ciudadanos a dicha dependencia no fue posible, en razón a que ASONAL JUDICIAL llevó a cabo una asamblea durante todo el día. El lunes 5 de mayo de

2008 fue día festivo en Colombia. La demanda se radicó el 6 de mayo de 2008, tal como consta en el acta individual de reparto visible a folio 10 del expediente. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no tener en cuenta la particular situación de imposibilidad física de presentar la demanda el día del vencimiento del término, puesto que como quedó demostrado, no se permitió el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia por las actividades realizadas por los miembros de ASONAL JUDICIAL, y declarar la excepción de caducidad de la acción, desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. (…) Por lo anterior, habrá de tutelarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01159-00(AC)

Actor: VITALIA ALVAREZ DE SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Vitalia Álvarez de Sanabria contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de

acceso a la administración de justicia. 1.1. Solicitud La señora Vitalia Álvarez de Sanabria, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia de 31 de octubre de 2013, en la que modificó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para conocer el fondo del asunto, en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Junto con otros familiares1, la señora Vitalia Álvarez de Sanabria ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños padecidos por la muerte de sus hijos, Luis Silvino y Luis Enrique Sanabria Álvarez.  A pesar de que la acción caducaba el 1° de mayo de 2008, la demanda fue radicada el día 6° del mismo mes y año debido a que, según la accionante, en

días anteriores no hubo atención al público en la oficina judicial de Cúcuta por una “asamblea informativa” que el personal de ASONAL JUDICIAL llevó a cabo.  El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta que, por fallo de 14 de marzo de 2013 negó las pretensiones de la demanda.  Se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 31 de octubre de 2013, en la cual revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para conocer el fondo del asunto.  Consideró el ad quem que no había lugar a que en la primera instancia se negaran las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, pues ante la caducidad de la acción no había lugar a decidir de fondo el conflicto, conforme lo ordena el artículo 164 del C.C.A. y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Antonio María Sanabria Ortiz, Carmen Emérita Sanabria Álvarez, María Belén Sanabria Álvarez, Gloria Amparo Sanabria Álvarez, Lina del Carmen Sánchez Ovallos, Rosalba Ortiz Álvarez, Belén Ortega Albarracín, Natalia Sanabria Bacca, Luis Carlos Sanabria Ortega, Jhon Alexis Sanabria Ortega y Jhender Adrián Sanabria Ortega. Afirmó la actora que circunstancias de fuerza mayor le impidieron presentar la demanda en tiempo, y que se encuentra probado que apenas fue posible, la misma se radicó en la oficina judicial.

Argumentó que las circunstancias que llevaron al Tribunal a la decisión de declarar la excepción de caducidad, por “error involuntario”, no fueron previstas por su apoderada al momento de ejercer la acción, sin embargo, se trata de una situación subsanable a través de la acción de tutela. 1.4. Solicitud de amparo La señora Vitalia Álvarez de Sanabria solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y que se ordenara a dicha autoridad pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el informe respectivo. Asimismo, se vinculó al Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, al Ministerio de Defensa, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a los señores Antonio María Sanabria Ortiz, Carmen Emérita Sanabria Álvarez, María Belén Sanabria Álvarez, Gloria Amparo Sanabria Álvarez, Lina del Carmen Sánchez Ovallos, Rosalba Ortiz Álvarez, Belén Ortega Albarracín, Natalia Sanabria Bacca, Luis Carlos Sanabria Ortega, Jhon Alexis Sanabria Ortega y Jhender Adrián Sanabria Ortega, quienes

fueron parte en el proceso de reparación directa, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad accionada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Mediante escrito allegado el 4 de junio de 2014, el Magistrado Ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que la presente tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial que pudo ser utilizado para controvertir la providencia que se ataca, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que si bien existe una prueba documental2, no fue posible tenerla en cuenta al momento de proferir el fallo de 31 de octubre de 2013, por ser posterior a esta fecha (11 de febrero de 2014). 1.7. Intervención de los terceros interesados  Ministerio de Defensa Mediante escrito allegado el 6 de junio de 2014, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales de la entidad, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Manifestó que no puede predicarse la ocurrencia de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en la sentencia cuestionada, pues esta se profirió con base en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que trata de la oportunidad para presentar la demanda. Indicó que la accionante “NO CUMPLIÓ CON LA CARGA PROCESAL DE IMPULSAR EL LITIGIO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY, perdiendo la posibilidad de accionar ante la jurisdicción su derecho” (Fl. 95).

2 Se refirió a un Oficio de 11 de febrero de 2014, a través del cual la Directora Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander remitió copia del Oficio No. 0176 de 27 de junio de 2009, suscrito por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL, e informó que salvo los días 1, 3, 4 y 5 de mayo (festivos), la Oficina Judicial estuvo disponible para atender las funciones que le son propias, incluida la de reparto. Concluyó que el error del apoderado judicial de presentar la demanda con posterioridad al término de dos años con que contaba para ejercer la acción de reparación directa, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada ni a la entidad que representa.  Fiscalía General de la Nación En escrito de 9 de junio de 2014, la Directora Jurídica de la entidad se pronunció respecto de la solicitud de tutela para solicitar su denegación. Estimó que lo pretendido por la accionante es imponer su particular criterio sobre las circunstancias fácticas que rodearon la interposición de la demanda, con lo cual, de manera abierta desconoce la actividad funcional de los jueces, bajo el principio de autonomía judicial. Argumentó que la Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Finalmente expuso que la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la

causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra una decisión judicial.  Policía Nacional Mediante Oficio No. S-2014-180312/SEGEN–ARJUR–1–8.4 de 4 de junio de 2014, el Secretario General de la Institución intervino en el trámite de la acción de tutela para solicitar su rechazo “por improcedente”. Sostuvo que los derechos fundamentales de la señora Álvarez de Sanabria fueron garantizados por la autoridad accionada y que no se concibe que por su actuar no haya ejercido la acción en su debida oportunidad, lo cual constituye una actitud irresponsable en el manejo de sus negocios, situación que es ajena a la Policía Nacional. Indicó que en la providencia acusada no se encuentra reproche constitucional alguno, dado que se presentaron las circunstancias de hecho para que el ad quem declarara la caducidad de la acción y con ello no se afectaron derechos fundamentales. Adicionalmente, esgrimió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que al haber transcurrido más de diez meses desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, no se cumplía el requisito de inmediatez.  Ejército Nacional Mediante Oficio No. 20141160579751: MDN-CGFM-CE-JEJUR-DINEG 1-5, de 4 de junio de 2014, el Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica de la Institución, informó que, por competencia funcional, dio traslado de la notificación a la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa.

 La Procuraduría General de la Nación y los señores Antonio María Sanabria Ortiz, Carmen Emérita Sanabria Álvarez, María Belén Sanabria Álvarez, Gloria Amparo Sanabria Álvarez, Lina del Carmen Sánchez Ovallos, Rosalba Ortiz Álvarez, Belén Ortega Albarracín, Natalia Sanabria Bacca, Luis Carlos Sanabria Ortega, Jhon Alexis Sanabria Ortega y Jhender Adrián Sanabria Ortega, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Vitalia Álvarez de Sanabria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la señora Vitalia Álvarez de Sanabria, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual revocó la decisión apelada, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, en el trámite de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía

General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después

del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es de 31 de octubre de 2013, notificada por edicto desfijado el 28 de noviembre del mismo año, en tanto que la solicitud de

amparo constitucional se presentó el 7 de mayo de 2014 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso de reparación directa9, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis del caso concreto Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en la acción de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación. Manifestó la señora Álvarez de Sanabria que si bien el término de caducidad de la acción vencía el 1º de mayo de 200810, la demanda sólo pudo ser radicada el día 6 debido a que el 2 (día hábil siguiente al vencimiento del término) no se permitió el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia de Cúcuta, pues se

adelantaba allí una asamblea informativa por parte de los funcionarios de ASONAL JUDICIAL, y los días 3, 4 y 5 fueron sábado, domingo y lunes festivo. 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 10 Día festivo. Sobre el cómputo de los términos, el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece lo siguiente11: “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. A su vez, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Al respecto, las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo han fijado una regla jurisprudencial que, sobre el punto, señala: “De la lectura de los artículos 62 del Código de Régimen Político y

Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil, [se] concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus 11 El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 121, disponía: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente”12. (Subrayado fuera de texto original) Así las cosas, cuando la oportunidad para interponer una acción o medio de control vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades, la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil. En el caso concreto, a folio 26 del expediente obra el Oficio DESAJC14-373 de 11

de febrero de 2014, a través del cual la Directora Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander remitió copia del Oficio No. 0176 de 27 de junio de 2009, suscrito por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL, e informó que salvo los días 1, 3, 4 y 5 de mayo (festivos), la Oficina Judicial estuvo disponible para atender las funciones que le son propias, incluida la de reparto. Sin embargo, en el mencionado Oficio No. 0176 de 27 de junio de 2009 (FL. 27) se puede observar que el Presidente de ASONAL JUDICIAL certificó que el día 2 de mayo de 2008, por haberse llevado a cabo una “Asamblea (sic) informativa durante todo el día […] no hubo acceso al público en el edificio del Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander”. Descendiendo al caso objeto de análisis, resultan relevantes las siguientes premisas: 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Proceso Radicado No. 11001-23-25-000-2010-00160-00. Auto de 1 de diciembre de 2011. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.  El término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la señora Álvarez de Sanabria vencía el 1º de mayo de 2008 (día festivo).  Está demostrado que a pesar de que el día viernes 2 de mayo de 2008 (día hábil siguiente al del vencimiento del término), los empleados de la Oficina Judicial

se encontraran en las instalaciones del Palacio de Justicia desempeñando sus funciones “incluida la de reparto”, el acceso de los ciudadanos a dicha dependencia no fue posible, en razón a que ASONAL JUDICIAL llevó a cabo una asamblea durante todo el día.  El lunes 5 de mayo de 2008 fue día festivo en Colombia.  La demanda se radicó el 6 de mayo de 2008, tal como consta en el acta individual de reparto visible a folio 10 del expediente. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no tener en cuenta la particular situación de imposibilidad física de presentar la demanda el día del vencimiento del término, puesto que como quedó demostrado, no se permitió el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia por las actividades realizadas por los miembros de ASONAL JUDICIAL, y declarar la excepción de caducidad de la acción, desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. Entendido éste como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”13. Esta prerrogativa impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, un conjunto de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-283/13.

obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo, entre otras, la de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho14. Por lo anterior, habrá de tutelarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la señora Vitalia Álvarez de Sanabria. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se ordenará a la referida autoridad judicial que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto someti

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