CE-11001-03-15-000-2014-01163-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01163-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al cual se alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional se notificó el 23 de junio de 2009, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 7 de mayo de 2014, esto es, más de 4 años y medio después de que fue notificada. En consecuencia, resulta imperioso concluir que existe reparo frente al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Ahora bien, la accionante solicitó que en su caso se hiciera un estudio más laxo en lo que se refiere al requisito de inmediatez, por dos razones principales. De un lado, alegó que existió imposibilidad material de comparecer al proceso debido al estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba sumergida CAJANAL, declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1998. Por otra parte, pidió que se tomara en cuenta que la sucesión procesal y, por ende la defensa judicial de CAJANAL, en cabeza de la UGPP, se surtió a partir del 12 de junio de 2013. Para la Sala, los argumentos expuestos por la UGPP no son excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Frente al primer argumento, se tiene que el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, tuvo origen en los
problemas estructurales y administrativos de CAJANAL. Lo anterior, impedía una contestación oportuna a los derechos de petición que tenía bajo su competencia, pero bajo ningún supuesto se extendió a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios. Ahora, respecto a la sucesión procesal no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la accionante, en el sentido de que la competencia de la UGPP en materia de defensa judicial fue asumida en su totalidad, solo hasta el 12 de junio de 2013. Para la Sala, aun cuando se tenga la mencionada fecha como punto de partida para contabilizar el término de la inmediatez, resulta claro que la UGPP dejó transcurrir casi un año para acudir a la acción de tutela, término que no puede ser considerado como razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01163-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1-UGPP, contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, “negó por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Solicitud La UGPP, a través de su apoderado judicial, promovió el 7 de mayo de 20142, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante sentencias de: (i) Tres (3) de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso de tutela radicado número 11001-31-04-021-2003-0409-01, en el que se “tuteló como mecanismo transitorio y hasta cuando la jurisdicción contenciosa decida de forma definitiva, los derechos a la seguridad social y debido proceso de la doctora Mariela Orifield Vega de Herrera” y se ordenó al “Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, que un término de 48 horas, (…) profiera el acto administrativo de reliquidación de pensión a la actora, teniendo como fundamento el régimen más favorable al que ha solicitado dar aplicación, vale decir, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971”3. (ii) Primero (1°) de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró 1 En adelante UGPP 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 3 del expediente. “la nulidad del auto No. 1100631 de 15 de octubre de 2003, proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante la cual le fue negado a la demandante [Mariela Orifield Vega de Herrera]” y como consecuencia de lo anterior otorgó “efectos definitivos a la decisión contenida en la Resolución No. 9206 de 3 mayo de 2004, proferida (…) en cumplimiento del fallo de tutela 3 de febrero de 2004, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal”4. (iii) Cinco (5) de marzo de 2009, proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la providencia del 1° de noviembre de 2007, pues modificó el numeral realtivo a la declaratoria de efectos futuros de la Resolución No. 9206 de 3 mayo de 2004, para, en su lugar, ordenar a CAJANAL reconocer la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 171 de 1978. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela. La entidad peticionaria aseguró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional, plasmado en las sentencias SU-1072 de 2012 y C-258 de 2013, según el cual, el Sistema Pensional dispone de unos recursos limitados que deben distribuirse ateniendo a
las necesidades de la población y que por ello las mesadas pensionales deben estar sujetas a unos topes máximos, que para la época del reconocimiento de la pensión de la señora Mariela Orifield Vega de Herrera, era de 20 smlmv. Señaló que no obstante lo anterior, los jueces ordinarios y de tutela ordenaron una reliquidación que elevó la pensión de la doctora Vega de Herrera a 24,39 smlmv, ignorando los topes fijados legal y jurisprudencialmente. Y además, sin reparar en que la mencionada señora aumentó significativamente su ingreso base de liquidación para efectos pensionales, puesto que en su último año de funciones pasó del cargo de Magistrada de Tribunal en propiedad al de Consejera de Estado, en provisionalidad, generándose una práctica abusiva del derecho pensional. 4 Folio 4 del expediente. En cuanto al requisito de inmediatez, precisó que si bien la sentencia de la Sección Segunda que ordenó a CAJANAL a reconocer la pensión de jubilación a la señora Mariela Orifield, conforme a lo dispuesto en los Decreos 546 de 1971 y 171 de 1978, quedó en firme en el mes de junio de 2009, lo cierto es que los efectos de dicha providencia se han prolongado en el tiempo, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales de la entidad tiene el carácter de actual. Sobre el mismo punto agregó, que desde el 2008 la entidad estaba atravesando por un “estado de cosas inconstitucional” y que en todo caso la UGPP, asumió la defensa judicial de CAJANAL en Liquidación solo hasta el 12 de junio de 2013.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.
5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto En virtud de lo señalado, observa la Sala, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al cual se alega el desconocimiento del 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. precedente jurisprudencial constitucional se notificó el 23 de junio de 2009, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 7 de mayo de 2014, esto es, más de 4 años y medio después de que fue notificada. En consecuencia, resulta imperioso concluir que existe reparo frente al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Ahora bien, la accionante solicitó que en su caso se hiciera un estudio más laxo en lo que se refiere al requisito de inmediatez, por dos razones principales. De un lado, alegó que existió imposibilidad material de comparecer al proceso debido al “estado de cosas inconstitucional” en el que se encontraba sumergida CAJANAL, declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1998. Por otra parte, pidió que se tomara en cuenta que la sucesión procesal y, por ende la defensa
judicial de CAJANAL, en cabeza de la UGPP, se surtió a partir del 12 de junio de 2013. Para la Sala, los argumentos expuestos por la UGPP no son excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Frente al primer argumento, se tiene que el “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional, tuvo origen en los problemas estructurales y administrativos de CAJANAL. Lo anterior, impedía una contestación oportuna a los derechos de petición que tenía bajo su competencia, pero bajo ningún supuesto se extendió a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios11. Ahora, respecto a la sucesión procesal no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la accionante, en el sentido de que la competencia de la UGPP en materia de defensa judicial fue asumida en su totalidad, solo hasta el 12 de junio de 2013. Para la Sala, aun cuando se tenga la mencionada fecha como punto de partida para contabilizar el término de la 11 Como se estableció en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 03 de octubre de 2013, Exp. 68001-23-31-000-2012-00659-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro. inmediatez, resulta claro que la UGPP dejó transcurrir casi un año para acudir a la acción de tutela, término que no puede ser considerado como razonable. Finalmente, en relación con la tesis de la entidad accionante, según la cual los
efectos de las providencias censuradas se han prolongado en el tiempo, lo que otorga a la vulneración de sus derechos fundamentales el carácter de actual, encuentra la Sala que son las decisiones proferidas el 3 de febrero de 2004, el 1° de noviembre de 2007 y el 5 de marzo de 2009, las que podrían haber generado la transgresión alegada, no el pago de la pensión de la señora Mariela Orifield Vega de Herrera, efecto o consecuencia derivada de las providencias expedidas por las autoridades judiciales acusadas. Lo anterior, constituye razón suficiente para modificar la sentencia de 28 de agosto de 2014 que “negó por improcedente” de la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia, esto consecuencia del incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente