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CE-11001-03-15-000-2014-01177-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01177-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZSe instauró en un término excesivo / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2014, y, el auto de segunda instancia que se demanda se notificó el 25 de septiembre de 2013, es decir transcurrieron más de 7 meses sin que el actor promoviera la acción constitucional, tiempo que la Sala considera fuera de todo criterio de prudencia, si se tiene en cuenta la supuesta gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales que se demanda. Por tanto, se concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito general de inmediatez, que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto, cada caso exige un análisis especial, es deber de la Sala advertir que en la presente acción de tutela el tiempo transcurrido entre la fecha en que se notificó el auto controvertido y aquella en la que se interpuso la acción de tutela es a todas luces excesivo, según el criterio que la Sección ha trazado para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01177-00(AC)

Actor: MAURICIO BARRERA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra auto proferido el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho argumentando caducidad de la acción. 1.1 LA SOLICITUD El señor MAURICIO BARRERA MEDINA, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela el día 12 de mayo de 2014, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y el acceso a la justicia, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al rechazar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-00242. 1.2 HECHOS Mediante Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 19971, el Concejo de Sogamoso otorgó facultades especiales al Alcalde de esta ciudad para reestructurar y modernizar la planta de personal del Municipio.

En tal virtud, y, mediante acto administrativo, Decreto 268 de 19997, el actor MAURICIO BARRERA MEDIANA, que se desempeñó como Operario 1, código 6050, grado 5 en la alcaldía municipal de Sogamoso, fue retirado del servicio argumentando la supresión del cargo. El acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1997, fue objeto de demanda de nulidad

ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, no obstante, el proceso fue remitido al Tribunal del Casanare en procura de cumplir las políticas de descongestión. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 10 de mayo de 20122, declaró nulo el acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1997 por medio del cual se le otorgaron al Alcalde municipal de Sogamoso facultades extraordinarias para reestructurar y modernizar la planta del Municipio. En virtud de lo anterior, el 14 de septiembre de 20123 el actor presentó, ante la Alcaldía de Sogamoso solicitud de reintegro y pago de obligaciones prestacionales dejadas de percibir; no obstante, dicha solicitud fue negada mediante oficio 1207543 de 21 de noviembre de 20124. La decisión se fundamentó en que, si bien, el Acuerdo 076 de 1997 fue declarado nulo, los actos administrativos de carácter particular por medio de los cuales se reorganizó la estructura administrativa del municipio están vigentes y gozan de presunción de legalidad. Teniendo en cuenta la negativa de la Alcaldía Municipal de Sogamoso de acceder a reintegrar al actor, éste interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 120-7543 de 21 de noviembre de 2012. La demanda incoada por el actor, fue rechazada por el Juez Segundo Oral Administrativo de Duitama, quien argumentó que los actos que debían ser demandados eran los que resolvieron retirar al actor del servicio y estos ya estaban caducados. “Pues bien, de la lectura del libelo introductorio se determina con claridad que, con

el acto administrativo cuya nulidad se depreca, lo que se pretendió fue revivir términos, pues para demandar el acto de desvinculación no era necesario esperar a que se definiera lo relacionado con la validez del acto general que fundamenta el particular, simplemente pedir su inaplicación para el caso concreto, lo que implica que en el sub examine el medio de control incoado se encuentra caducado.”5 La decisión fue apelada por el actor y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de septiembre de 20136, argumentando, al igual que el Juez de 1 Folios 18 y 19 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-0242 2 Folios 23 a 30 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-0242 3 Folios 15 a 17 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-0242 4 Folio 14 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-0242 5 Folio 75 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-0242 6 Folios 87 a 89 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-0242 primera instancia, la caducidad de la acción respeto del acto administrativo particular que ordenó el retiro del actor. Por no compartir las decisiones en mención, el actor interpuso acción de tutela el 12 de mayo de 2014, puesto que considera que dichas providencias vulneran su derecho fundamental al acceso a la justicia y el trabajo. Advierte que la violación de los derechos fundamentales invocados, deviene de vías de hecho que se configuran en la existencia de errores de tipo fáctico,

sustantivo y violación directa de la constitución. 1.3 PRETENSIONES El señor MAURICIO BARRERA MEDINA, en calidad de actor constitucional pretende que se amparen los derechos deprecados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-000242, y, en su lugar, se ordene admitir la demanda y dar impulso al proceso que busca el reintegro del actor a la Alcaldía Municipal de Sogamoso de donde fue retirado. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 26 de mayo de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El 11 de junio de 20147, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama contestó la acción de tutela interpuesta contra el auto interlocutorio proferida por este operador judicial el 18 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-002428. En su escrito reiteró que en el sub lite de la acción de tutela no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha dispuesto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Reiteró que de las pruebas aportadas al expediente de tutela, no se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que pretenden ser protegidos, por lo que no habría lugar a que el Juez constitucional actúe a favor

del actor. Por último, advirtió que la decisión de rechazar la demanda no se fundamenta en un capricho de la autoridad judicial, sino en las situaciones de tipo fácticas y jurídicas que devienen al caso y en la subregla que el Consejo de Estado ha dictado para resolver situaciones de este tipo. 1.4.2 El día 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitó denegar el amparo deprecado9. En primera medida, advirtió que la Jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha dicho que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter 7 Folio 27 8 Folios 87 a 89 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-0242 9 Folios 28 y 29 general no revierte de la vida jurídica los actos particulares que de él se fundamentan, y, en tal virtud, cada acto de tipo particular debe ser objeto de control de legalidad por medio de la acción que le corresponde, dentro de los términos fijados por la Ley. Resaltó que este Tribunal conoció una demanda por la misma causa, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR BELLO CAMARGO contra el municipio de Sogamoso, la cual fue rechazada bajo el mismo argumento expuesto en el caso sub examine. La apelación del caso en cita, fue resuelta por el Consejo de Estado quien confirmó la decisión10. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ratificó en su decisión y consideró que la providencia reprochada está fundamentada en lo dispuesto por la

Ley y la jurisprudencia. 1.4.3. El municipio de Sogamoso presentó oposición a las pretensiones de la acción incoada por el actor el 12 de junio de 2014. En esta ocasión, el municipio inició haciendo una exposición de los requisitos generales y específicos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra una decisión judicial. Una vez expuesto los requisitos en cita, advirtió que en el caso sub examine no se exhibe la configuración de las vías de hecho denunciadas, e insiste en que las providencias bajo examen no adolecen de defectos fácticos, sustantivos ni violación directa a la constitución. Reiteró que en el caso sub examine, se está demandando un oficio que no contiene la decisión administrativa de retirar del servicio al actor, por lo que no es procedente hacer un estudio de legalidad de dicho documento, sino del acto particular de retiro, sobre el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada. Por último, afirmó que las decisiones judiciales reprochadas siguen la línea jurisprudencial que sobre este tipo de problemas jurídicos ha dictado el Consejo de Estado; por lo tanto, solicitó no tener a bien las pretensiones de la acción de tutelas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, No. del expediente 150012333000201300193-01, Referencia No. 2815-2013, Actor Julio Bello Camargo falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando,

como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un oficio donde la alcaldía de Sogamoso le niega un reintegro, no obstante su acción fue rechazada en primera y segunda instancia, argumentando que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio no es el oficio en cita, y, la acción legal frente al acto particular que contiene la orden objeto de análisis está caducada.

En virtud de lo anterior el actor presentó acción de tutela denunciando vías de hecho configurativas en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. En ese orden de ideas y antes de hacer un análisis de fondo la Sala procederá a estudiar la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales dispuestos por la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Al respecto del requisito de inmediatez, es menester de la Sala aclara que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. En efecto, la Sala considera que el término para que se presente la acción de tutela contra providencia judicial, debe ser prudente y se debe analizar en cada caso concreto de forma independiente, para determinar si se cumple con la inmediatez, requisito sine qua non, para que la acción sea procedente. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2014, y, el auto de segunda instancia que se demanda se notificó el 25 de septiembre de 2013, es decir transcurrieron mas de 7 meses sin que el actor promoviera la acción constitucional, tiempo que la Sala considera fuera de todo criterio de prudencia, si se tiene en cuenta la supuesta gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales que se demanda. Por tanto, se concluye que en el

caso bajo examen no se cumple con el requisito general de inmediatez, que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto, cada caso exige un análisis especial, es deber de la Sala advertir que en la presente acción de tutela el tiempo transcurrido entre la fecha en que se notificó el auto controvertido y aquella en la que se interpuso la acción de tutela es a todas luces excesivo, según el criterio que la Sección ha trazado para tal fin. Entre otra, la sentencia de esta Sección que tuvo ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala que por resultar enteramente aplicable al caso sub examine, en esta oportunidad se reitera: “Ahora bien, en lo concerniente al requisito de la inmediatez, la Sala considera que la solicitud de amparo no lo satisface, por las razones que se presentarán a continuación. Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional11 coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. De hecho, uno de los requisitos para poder estudiar de fondo un determinado problema jurídico es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela. Se ha sostenido así que: “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el

aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.”12 Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la inmediatez: “se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”13 “ Expediente 2013-00071-00 Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 12 de mayo de 2014, por considerarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 12 de mayo de 2014, por ser ésta improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del

11 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 12 Ver sentencia T-519 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU-961 de 1999, la T-282 de 2005, la T016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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