CE-11001-03-15-000-2014-01177-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01177-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Contabilización del término / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Corresponde a la Sala establecer la procedibilidad de la acción de tutela para revocar el contenido de las providencias del 18 de julio y el 24 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Duitama, por la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acumulada con pretensiones de reparación directa, instaurada por el hoy demandante contra el Municipio de Sogamoso, para lo cual se verificará el cumplimiento de los requisitos de inmediatez… Al respecto, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de mayo de 2014, y verificado que el auto del 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificado mediante fijación en el estado electrónico el día 25 del mismo mes y año, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 7 mes después de haberse expedido la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela. Para el apoderado del tutelante, no se pretermitió el presupuesto de la inmediatez, ya que la acción de tutela se ejerció dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, la Sala estima que no es admisible el argumento presentado por el apoderado del accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se promovió la acción de tutela, porque la oportunidad para instaurar la acción de tutela debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, significa para el caso que la notificación debidamente surtida del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es dicha providencia y no el auto de obedézcase y cúmplase, la que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01177-01(AC)
Actor: MAURICIO BARRERA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 3 de julio de 2014, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Mauricio Barrera Medina, quien actúa a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, al proferir los autos del 18 de julio y el 24 de septiembre de 2013, respectivamente, dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra el Municipio de Sogamoso, Boyacá.
Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir nuevos autos teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en dichas providencias. Los hechos y consideraciones de los accionantes. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó que laboraba en el Municipio de Sogamoso, que el referido ente territorial fue sometido a un proceso de reestructuración administrativa y que en virtud de dicho proceso fue retirado del servicio público.
Señaló que el proceso de reestructuración administrativa tuvo su fundamento en el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal, “por medio del cual se otorgan facultades extraordinarias al alcalde de Sogamoso y se dictan otras disposiciones”. Afirmó que el acuerdo en comento fue impugnado en sede de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que mediante la sentencia de 10 de mayo de 2012 declaró la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal. Indicó que la anterior decisión no fue apelada. Relató que los actos administrativos particulares que se expidieron por el Alcalde Municipal en ejercicio de las facultades otorgadas por el Acuerdo 076 de 1996, estos son, los Decretos No. 233, 234, 235 y 268 de 1997 y 003 de 1998, por los cuales se dictan normas sobre modernización y reestructuración administrativa y funcional del Municipio de Sogamoso y se dictan otras disposiciones, perdieron su obligatoriedad y efectos al declararse la nulidad del primer acto administrativo. Estimó que la anterior circunstancia determina el derecho que tiene a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del retiro y a que se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir, o a la indemnización correspondiente por la desvinculación injustificada. Aseveró que solicitó el reintegro y reconocimiento de las indemnizaciones del caso al ente territorial en comento, y que éste negó su solicitud a través del oficio No. 1207543 de 21 de noviembre de 2012.
Afirmó que formuló a través de apoderado, pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Municipio de Sogamoso con el fin de obtener la nulidad del oficio en comento, acumuladas de forma subsidiaria a pretensiones de reparación directa, con el propósito de obtener la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos particulares arriba descritos. Indicó que el conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, autoridad judicial que mediante auto del 18 de julio de 2013, proferido dentro del radicado 2013-00093, rechazó la demanda por caducidad. Informó que interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la providencia del 24 de septiembre de 2013, confirmando el auto que rechazó la demanda. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un evidente defecto fáctico, pues tuvieron en cuenta para determinar la caducidad en el proceso ordinario, los actos emitidos en 1996, siendo lo correcto que la fuente del daño está contenida en el acto administrativo del año 2012. De otra parte, aseveró que en las providencias se incurrió en un defecto sustantivo, ya que se aplicó el término de caducidad establecido artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, a pesar que la normatividad aplicable era el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, no tuvieron en cuenta que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo, en este caso el Acuerdo No. 076 de 1996 del Concejo de Sogamoso, los efectos de la sentencia son ex tunc, es decir, como si el acto nunca hubiese producido efectos, y por ende, los fundamentos de derecho de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio perdieron fuerza ejecutoria. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de 2014 (fl.80 y 81), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante escrito visible a folio 27, se opuso a la solicitud de amparo, alegando que en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además, porque no se allegó prueba de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. -El apoderado judicial del Municipio de Sogamoso, en memorial visible a folios 49-60, luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, trayendo a colación el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia.
Posteriormente, afirmó que según la jurisprudencia de esta Corporación, el medio de control ejercido por el actor en el proceso ordinario habría caducado, por cuanto el oficio No. 120-7543 del 21 de noviembre de 2012 no contiene la decisión concreta y particular de la administración que desvinculó al tutelante del servicio, y que el acto administrativo que debía ser impugnado en sede judicial era el que efectivamente lo retiro del servicio. Indicó que el tutelante debió acusar el acto que lo afectó directamente, es decir, el que de forma particular dispuso el retiro del cargo, expedido con ocasión del proceso de reestructuración administrativa adelantado en 1997. Posteriormente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas obraron correctamente al declarar que frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, acumuladas a pretensiones de reparación directa, había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual con la expedición de las providencias judiciales acusadas no se incurrió en los defectos señalados en el escrito de tutela. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito visible a folios 44 y 45, manifestó lo siguiente: Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho de forma reiterada que la declaratoria de un acto general no revierte a la vida jurídica los efectos de los actos particulares que de éste se fundamentan, y por ende, que cada uno de dichos actos debe ser objeto de control vía judicial. Indicó que esta Corporación conoció de otra demanda de tutela por la misma causa, interpuesta por el señor Héctor Bello Camargo contra el Municipio de
Sogamoso, la cuña fue rechazada aduciendo el argumento arriba descrito. Fallo de Primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de julio de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fl. 78 a 89): En primer lugar, expuso las causales de procedibilidad genéricas de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que en el presente caso, no se ejerció oportunamente la acción de tutela de conformidad con el principio de inmediatez, sin que pueda apreciarse que exista un motivo válido para la inactividad de la parte actora, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional para controvertir la providencia judicial mediante la acción de tutela. La impugnación La abogada de la parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folios94 y 95, aduciendo que la acción de tutela se ejerció dentro de los seis meses siguientes al auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que la notificación de dicha providencia es el medio más expedito que tienen para conocer la decisión de rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la
tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de Primeros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su
cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un
ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de Primeros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los Primeros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8
Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de Primeros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de Primeros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
10 Ibídem En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). El caso concreto Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la procedibilidad de la acción de tutela para revocar el contenido de las providencias del 18 de julio y el 24 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Duitama, por la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acumulada con pretensiones de reparación directa, instaurada por el hoy demandante contra el Municipio de Sogamoso, para lo cual se verificará el 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la
tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con
la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. cumplimiento de los requisitos de inmediatez. Análisis del caso en concreto Previo a cualquier consideración del caso en concreto, debe estudiarse en primer lugar, si se cumple con el principio de inmediatez, que como requisitos de procedibilidad de la acción deben verificarse previamente por el juez de tutela. Al respecto, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de mayo de 2014 (fl. 1), y verificado que el auto del 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de julio
de 2013 del por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Duitama, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado mediante fijación en el estado electrónico el día 25 del mismo mes y año (fl. 89, expediente del proceso ordinario), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 7 mes después de haberse expedido la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela. Para el apoderado del tutelante, no se pretermitió el presupuesto de la inmediatez, ya que la acción de tutela se ejerció dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, la Sala estima que no es admisible el argumento presentado por el apoderado del accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se promovió la acción de tutela, porque la oportunidad para instaurar la acción de tutela debe contabilizarse a
partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, significa para el caso que la notificación debidamente surtida del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es dicha providencia y no el auto de obedézcase y cúmplase, la que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales. En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, y por ende, no se puede llevar a cabo un estudio de fondo del asunto, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia de la prontitud del ejercicio de la acción como lo pretende la actora en tutela, se desconocería el del principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de 3 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por Mauricio Barrera Medina contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en este fallo.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Dec
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