CE-11001-03-15-000-2014-01179-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01179-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Debe demandarse dentro del término establecido / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Generó la situación jurídica consolidada / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Acto administrativo general / NULIDAD DEL ACTO GENERAL - No implica en todos los casos que se afecte la validez de los actos administrativos de carácter particular que se deriven de éste /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que en su oportunidad el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá al estudiar la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor [E.R.] contra el Municipio de Sogamoso, decidieron rechazarla por caducidad del medio de control, argumentando que el actor pretendía revivir el término para atacar las decisiones administrativas mediante las cuales fue desvinculado de la planta de personal del ente territorial en el año de 1997, impugnando la legalidad del oficio No. 120-7521 de 21 de noviembre de 2012, por el cual se negó su solicitud de reintegro y pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir. Como fundamento de sus decisiones, las accionadas tuvieron en cuenta que la actuación administrativa que generó el daño
reclamado por el actor, consistente en la desvinculación del servicio público, se plasmó en los actos administrativos que afectaron directamente la situación laboral del tutelante, es decir, los Decretos 233, 234 y 268 de 1997 y 003 de 1998 (fl. 3), expedidos con ocasión de las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde de Sogamoso por el Acuerdo 076 de 1996, por tal motivo debió demandar en la oportunidad legalmente establecida dicho actos en aras de lograr la nulidad de los mismos y obtener así restablecimiento del derecho. En efecto, concluyeron las demandadas que las decisiones administrativas que debían ser impugnadas en sede judicial eran las que afectaban directamente al empleado, esto es, las que contienen en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal, y no el oficio No. 120-7521 de 21 de noviembre de 2012, en tanto dicha comunicación en nada modifica la relación del demandante frente a la administración Por lo anterior, al no ser palmarias las inconsistencias planteadas por el interesado respecto a la configuración de un defecto fáctico, no hay lugar a acceder a esta pretensión de tutela, pues, se insiste, las autoridades accionadas utilizaron un criterio de interpretación razonable, fundado en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre la materia existente, al momento de analizar los documentos obrantes en el expediente, y concluyeron razonablemente que la caducidad del medio de control empleado por el actor en tutela se debía contar a partir de la notificación de los actos que suprimieron el cargo del actor, expedidos
en 1997 y no con relación del oficio de noviembre de 2012. Por otro lado, sobre la supuesta pérdida de fuerza ejecutoria de los actos expedidos con ocasión del Acuerdo 076 de 1996, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Casanare, estima la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales del accionante al considerar que la declaratoria de nulidad del acto general no afectaba la validez de los actos particulares, por tratarse de una situación jurídica consolidada, y por tanto, estos últimos debieron ser atacados dentro del término de caducidad. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto existe un pronunciamiento de nulidad frente al acto administrativo general, y que los actos que dispusieron el retiro del servicio se produjeron con ocasión de la expedición del mismo, también lo es que la ilegalidad de un acto administrativo de carácter general no implica per se que la decisión judicial afecte la validez de los actos administrativos de carácter particular que se deriven de éste, los cuales generan unas situaciones consolidadas que debieron ser atacadas y discutidas, dentro de los plazos legalmente señalados para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01179-00(AC)
Actor: EDUARDO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Eduardo Rojas, a través de apoderado contra los autos de 20 de junio y 16 de noviembre de 2013 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama y el
Tribunal Administrativo de Boyacá. La solicitud y las pretensiones El señor Eduardo Rojas a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá al expedir los autos de 20 de junio y 16 de noviembre de 2013, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra el Municipio de Sogamoso. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión III) se deje sin efecto los autos de 20 de junio y 16 de noviembre de 2013, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá; III) se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama admitir y dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el Municipio de Sogamoso. Los hechos y consideraciones del actor.
El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 16): Indicó que se encontraba vinculado a la planta de personal del Municipio de Sogamoso en el cargo de citador. Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No.076 de 17 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal facultó al Alcalde de Sogamoso para dictar algunas normas tendientes a modificar la estructura administrativa y funcional del Municipio de Sogamoso contenidos en los Decretos 233, 234 y 268 de 16 de diciembre de 1997 y 003 de 2 de enero de 1998. Explicó que en virtud de lo anterior, se suprimieron algunos cargos de la planta de personal el ente territorial, y como consecuencia se le comunicó su retiro del servicio. Señaló que mediante sentencia de 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad del Acuerdo No. 076 de 17 de diciembre de 1996, y por consiguiente los actos administrativos que se expidieron en ejercicio del mismo perdieron su fuerza ejecutoria y obligatoriedad al haber desaparecido el fundamento de derecho, lo que implica el deber de la entidad a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. El 14 de septiembre de 2012 formuló solicitud de reintegro y reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes ante el Municipio de Sogamoso, quien mediante oficio No. 120-7521 de 21 de noviembre de 2012 negó su pedimento. Dada esta situación, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la decisión de la administración municipal, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama, quien mediante auto de 20 de junio de 2013 decidió rechazarla, argumentando que el medio de control se encontraba caducado, luego de verificar que el acto acusado no definía su situación particular, indicándole que debió demandar aquellas decisiones expedidas en el año de 1997, que lo desvincularon del servicio. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 26 de noviembre de 2013 la confirmó, señalando que en efecto había operado la caducidad del medio de control frente a la situación del actor, por lo que al emplearse este mecanismo judicial, se pretendía revivir términos para lograr el restablecimiento de derechos que en su momento no se reclamaron oportunamente. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el material aportado con el escrito de demanda, relativo al oficio demandado, que es el que niega la solicitud de reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, por haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que lo retiraron del servicio público. Añade que los autos cuestionados, incurrieron en defecto sustantivo al aplicarle equivocadamente el artículo 136 del C.C.A. para determinar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con base en los actos expedidos
en el año de 1997, siendo que la caducidad se debía estudiar a partir de lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., tomando como referencia el acto administrativo contenido en el oficio de noviembre de 2012, para concluir que no había operado éste fenómeno jurídico. Intervenciones. Mediante el auto de 15 de mayo de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 20 - 21). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá, (fls 30 - 33) manifestó que mediante auto de 26 de noviembre de 2013 se decidió confirmar la providencia de 20 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama, que rechazó la demanda presentada por el señor Eduardo Rojas, al considerar que en el asunto se pretendió revivir términos para lograr el restablecimiento de derechos que no se reclamaron oportunamente, como quiera que el acto administrativo demandado no correspondía con el acto que decidió el retiro del actor, configurándose en este caso particular la caducidad del medio de control en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A. Explicó el Tribunal, que en la providencia acusada se estimó, que si bien mediante sentencia de 12 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad del Acuerdo No. 076 de 17 de diciembre de 1996, esta situación por si misma no permite revivir términos ni plazos ya vencidos para reclamar derechos
que se dejaron de ejercer, por lo que aceptar ésta circunstancia sería desconocer el principio de la seguridad jurídica. Señaló el Tribunal que la decisión cuestionada se adoptó en derecho, tomando como fundamento la línea jurisprudencial trazada sobre el asunto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, realizando un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna a los derechos y garantías del accionante. Por las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo de tutela invocado. Por su parte el Municipio de Sogamoso - Boyacá, mediante escrito visible a folios 34 a 45 del expediente de tutela, manifestó que revisadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Eduardo Rojas ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, se advierte que el mismo solicita que se declare la nulidad del Oficio 120-7521 de 21 de noviembre de 2012, por el cual se negó la solicitud de reintegro a la Planta de Personal del Municipio de Sogamoso y el pago de los haberes salariales dejados de percibir a título de restablecimiento del derecho, los cuales datan desde la fecha en que se suprimió el cargo que venía ejerciendo, es decir desde el año de 1997. Explicó que tal petición tiene su sustento fáctico en la vinculación laboral que ostentó el demandante con el Municipio de Sogamoso, la cual duró hasta el año 1997 cuando por virtud del proceso de reestructuración administrativa del ente territorial se suprimió su cargo y se le retiró del servicio mediante decisión que estuvo contenida en actos administrativos particulares y concretos que en su
momento fueron debidamente notificados al hoy actor en tutela. En razón a lo anterior, expresó que el Oficio 120-7521 de 21 de noviembre de 2012, no contiene una decisión concreta y subjetiva sobre la desvinculación del accionante a la planta de empleos del Municipio de Sogamoso, que el acto a demandar era el que lo retiró del servicio expedido en el año de 1997. Resaltó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contabilizar desde el acto que de manera particular, directa y concreta definió la situación laboral del demandante, y no desde el oficio que contesta la petición de reintegro e indemnización, formulada mucho tiempo después. Conforme a lo expuesto señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra efectivamente caducada, razón por la cual se debe descartar que las decisiones judiciales controvertidas en esta acción de tutela hayan incurrido en defectos fácticos, sustanciales, contrarias al ordenamiento constitucional. Por las anteriores razones, solicitó denegar el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor
grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección
que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992
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