CE-11001-03-15-000-2014-01188-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01188-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni sustantivo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / JUEZ NATURAL - Principio de autonomía Las pretensiones, analizadas bajo la teoría de los motivos y finalidades, según la cual el operador judicial debe realizar juiciosamente un trabajo hermenéutico para precisar los verdaderos alcances que se deriven del contenido del libelo introductorio, muestran de manera inconfundible que, de una lado, el motivo que mueve al actor en la formulación de su demanda es el eventual injusto por la desvinculación laboral de que fuera objeto entre diciembre de 1997 y enero de 1998 y, la finalidad no es otra que su aspiración de obtener el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la Administración de local de Sogamoso con el respectivo pago de las acreencias laborales o, de no ser posible el reintegro y bajo la figura de la reparación directa, en todo caso, el reconocimiento y cancelación de una indemnización que corresponde exactamente a los salarios y prestaciones dejados de percibir; dicho en otras palabras, sus motivos y finalidades, necesariamente, conducen a pretender el desquiciamiento de todos los actos administrativos que produjeron su desvinculación del cargo de Jefe de desarrollo Social y Participación Ciudadana, por lo que, con grado de certeza, la petición que formuló ante el ente territorial y que produjo el acto administrativo acusado, lo que verdaderamente pretendía era revivir los términos vencidos para atacar las decisiones de la
administración… Retoma la Sala lo expuesto en esta providencia, por cuanto, se reitera, las providencias accionadas no incurrieron en defecto alguno, por el contrario, fueron proferidas conforme a las leyes aplicables y en concordancia con el criterio jurisprudencial dictado por esta Corporación. Así las cosas, lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial ver sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo atinente al defecto sustantivo ver sentencias de la Corte Constitucional: T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-807 de 2004, T-008 de 1998, T-522 de 2001, T-694 de 2000 y T-804 de 1999 y SU-159 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01188-01(AC)
Actor: MARCO ANTONIO PATIÑO MEDIDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor MARCO ANTONIO PATIÑO MEDINA, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 En aplicación del Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996 “por medio del cual se otorgan facultades extraordinarias al Alcalde de Sogamoso y se dictan otras disposiciones”, el Alcalde municipal expidió los Decretos 0235, 268, 0233, 0234, 0235, 0236, 268 de 1997 y 003 de 1998, por los cuales adoptó normas sobre la modernización y reestructuración administrativa y funcional de la planta de personal del Municipio de Sogamoso. 1.2 Contra dicho acuerdo se presentó demanda de nulidad que le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban plenamente demostradas irregularidades en la expedición del mencionado
Acuerdo 076 de 1996. (Fl. 30 del anexo) 1.3 Con fundamento en lo anterior, el señor MARCO ANTONIO PATIÑO MEDINA, quien laboraba en la planta de personal de la administración municipal de 1 La tutela fue presentada el 12 de mayo de 2014 Sogamoso y fue desvinculado con ocasión a las reestructuraciones hechas en el municipio, el 14 de septiembre de 20122, le solicitó a la Alcaldía Municipal de Sogamoso su reintegro a un cargo de igual categoría al que desempeñaba, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y, se ordenara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta que fuera efectivamente reintegrado. 1.4 Mediante oficio No. 120-7505 del 21 de noviembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Sogamoso negó la solicitud del tutelante al considerar que “…a pesar que el Acuerdo Municipal No. 076 fue declarado nulo por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, los actos administrativos de contenido particular que se derivaron de él se encuentran vigentes, y siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter particular, en su momento debieron ser objeto de demanda en los términos del artículo135 del Decreto 01 de 1984, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Advirtiendo que en el mismo escrito de demanda se debía solicitar la inaplicación del Acuerdo Municipal que sirvió de
fundamento de los actos particulares que suprimieron el empleo ocupado por su poderdante”. (fl 14 anexo) 1.5 El señor PATIÑO MEDINA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Sogamoso, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 120-7508 del 21 de noviembre de 2012 y, que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.6 El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama que rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerar que lo pretendido por el demandante era revivir términos, puesto que debían demandarse los actos administrativos expedidos en el año 1996 1.7 Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “se vislumbra la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con la 2 Folio 15 del anexo desvinculación del demandante de la planta de personal del municipio de Sogamoso, como quiera que los actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio del actor expedidos entre el 16 de diciembre de 1997 y el 2 de enero de 1998, y de los cuales origina el daño del cual persigue su resarcimiento, quedaron en firme y fueron ejecutados, sin que a los mismos se pudiera aplicar los efectos que se generaron con ocasión de la declaratoria de nulidad simple del acto
administrativo general que sirvió como fundamento de su expedición”3. Así las cosas, tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa se encuentran caducados, por tratarse de decisiones administrativas proferidas en los años 1997 y 1998.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.
2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda”.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Adujo el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto para determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad se tuvieron en cuenta los actos administrativos de 1996, cuando se debió contar la caducidad desde el oficio del año 2012, que es el acto administrativo demandado por ser el que negó la solicitud de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. 3 Fl 79 del anexo 3.2 De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo toda vez que “… en la decisión del Juez y del Tribunal Administrativo de Boyacá, se toma en cuenta el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual contempla el término de caducidad de 4 meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero se
aplica de manera equivocada, lo cual determina su inaplicabilidad para el caso concreto, porque como ya se explicó de manera reiterativa, en ningún momento estaba caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mucho menos la de reparación directa, porque el acto impugnado es de noviembre de 2012 y no los actos del año 1996; lo que determina error en el supuesto de aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ya que el término de caducidad debía contarse a partir de noviembre de 2012 y la norma aplicable es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. Así mismo, alegó que se desconoció el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que establece la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” mediante auto del 15 de mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Municipio de Sogamoso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas de la presente tutela (fl. 20 y 21).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, actuando por intermedio del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, manifestó que la decisión tomada por esa Corporación no desconoció las garantías constitucionales del actor, por cuanto se profirió de conformidad con las disposiciones legales aplicables y el material probatorio obrante el proceso.
Señaló que la sentencia siguió los lineamientos del Consejo de Estado – Sección Segunda, quien también concluyó que la anulación del Acuerdo No 076 del 17 de diciembre no tiene la entidad de revivir términos ni plazos vencidos para reclamar derechos que se dejaron de ejercer, ya que se convertiría en una verdadera afrenta contra el principio universal de seguridad jurídica” (fl 35) 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, por intermedio de su titular, se opone a la prosperidad de la acción de la referencia al considerar que cumple con los requisitos de procedibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que su decisión se sustenta en razones fácticas y jurídicas acordes a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.3. El Municipio de Sogamoso, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se demostró que las decisiones judiciales controvertidas adolezcan de defectos fácticos, sustanciales o sean contrarias al ordenamiento constitucional. Adujo que los argumentos esbozados por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho toda vez que “… el Oficio No. 120-7544 de 21 de noviembre de 2012 no contiene la decisión concreta y subjetiva que desvinculó efectivamente al Accionante a la Planta de Empleos del Municipio de Sogamoso, pues, según lo relatado por la Accionante (sic) en los hechos del libelo, tal decisión estaría más bien relacionada con los actos administrativos particulares y concretos expedidos
con ocasión del proceso de reestructuración administrativa adelantado en el año de 1997, los cuales debieron haber sido controvertidos en la oportunidad procesal correspondiente”. Como sustento de su postura, trae a colación diversas providencias del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Boyacá. 5.4. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio (fl 25).
6. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante providencia del 25 de junio de 2014 negó el amparo solicitado. Como fundamento de su posición señaló que el Tribunal accionado tomo su decisión con base en las pruebas aportadas al proceso, del que destaca el oficio No. 1207528 del 21 de noviembre de 2012, el cual no constituye el acto administrativo de carácter definitivo que debía ser demandado, por cuanto eran los actos proferidos por el municipio de Sogamoso en los años 1997 y 1998 los que ordenaron el retiro del servicio. Concluyó que el Juez Constitucional no puede intervenir en las interpretaciones del Juez Natural cunado sus decisiones se fundamentan en los sustentos legales y jurisprudenciales vigentes.
7 Impugnación. El accionante impugna la decisión y manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no va dirigida contra ilegalidad de los actos de retiro, sino que es la consecuencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria de dichos actos. Así las cosas, expone que no se pretende revivir términos, toda vez que el acto
demandado fue proferido el 2012 y la demanda fue interpuesta dentro del término de 4 meses establecido por la Ley, adicionalmente se solicitó la acumulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el de reparación directa. Se remite a los fundamentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que negó el amparo solicitado, o si por el contrario las decisiones judiciales por medio de las cuales se rechazó el medio de control interpuesto por el señor MARCO ANTONIO PATIÑO MEDINA contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mediante la sentencia de julio 31 de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto5. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)
defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 22..11.. DDeeffeeccttoo ffááccttiiccoo El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional, de forma reiterada, y en reciente sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: “12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios7. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto8. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por 7 Sentencia T-302 de 2008. 8 Sentencia T-567 de 1998.
9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-417 de 2008. 12 Sentencia SU-159 de 2002. disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.”14 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, esta no puede ser arbitraria. 22..22.. DDeeffeeccttoo mmaatteerriiaall oo ssuussttaannttiivvoo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. En la sentencia SU– 159 de 2002, con relación a su constatación precisó lo siguiente: “…el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad16, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional17, (iv) porque ha 13 En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 “Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra”. 16 “Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte ‘es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados’, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”. 17 “Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ‘no reformatio in pejus’”. sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional18 o, (v) porque,
a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En la sentencia de unificación SU–448 de 2011, al referirse al defecto sustantivo, y las circunstancias en las que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, se explicó: “…En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. “Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) 18 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto”. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente
[57] de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. O (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución’.”19 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
3. Caso concreto 3.1 En primer lugar, precisa la Sala que si bien el accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que los argumentos expuestos para fundamentar la configuración de dichos defectos es la misma, es decir, que existió un vicio en la medida en que para contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor MARCO ANTONIO contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO no tuvo en cuenta el Oficio No. 120-7508 del 21 de noviembre de 2012 (oficio demandado) sino los actos administrativos de reestructuración del año 1997. 3.2 Ahora bien, el Juez Primero Administrativo de Duitama, al estudiar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontró que se configuraba la caducidad de dicho medio, por cuanto los actos que debían demandarse eran los que desvincularon al actor de la planta de personal del municipio de Sogamoso y que fueron proferidos entre 1997 y 1998. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura
asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sin embargo, el actor demando el oficio del 21 de noviembre de 2012, cuando dicho acto no creó ninguna situación jurídica definitiva para el actor. 3.3 El Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor concluyó: “…se vislumbra la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con la desvinculación del demandante de la planta de personal del municipio de Sogamoso, como quiera que los actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio del actor expedidos entre el 16 de diciembre de 1997 y el 2 de enero de 1998, y de los cuales origina el daño del cual persigue su resarcimiento, quedaron en firme y fueron
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