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CE-11001-03-15-000-2014-01194-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01194-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 8 meses desde la notificación de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO /

PERJUICIO IRREMEDIABLE NO ACREDITADO

[O]bserva la Sala que el auto que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Duitama de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento radicada con el número 2013-00109-01, fue proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de agosto de 2013, notificado por estado No. 118 fijado el día 30 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se interpuso el 12 de mayo de 2014, esto es, ocho (8) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa

válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado el 6 de agosto de 2014, el peticionario indicó que de la verificación del expediente, se podía determinar que la acción de tutela fue interpuesta en tiempo, pues su residencia es en una ciudad distinta a la de la sede del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional admite que se radique acción de tutela después de los seis meses que contados desde que se profirió la providencia que da lugar a la solicitud de amparo. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo por dos razones fundamentales: Por un lado, debido a que las afirmaciones del peticionario, relativas a que radicó el recurso de amparo en tiempo, pues “el auto de rechazo se profirió por el Tribunal en una ciudad distinta a aquella en la que él resida”, no fueron probadas ni siquiera de manera sumaria, de forma que el juez de tutela no puede asumir la existencia de circunstancias que justifiquen la interposición, por fuera del tiempo razonable, de la acción constitucional. Además de lo anterior, se tiene que es deber del apoderado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por ello, desde el mismo momento en que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 4 de julio de 2013, notificado por estado de 5 de julio 2013 y, el expediente fue remitido al superior mediante Oficio

No. AO-0404, este debió vigilarlo con suma diligencia. De otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de interponer la acción de tutela pasados más de 6 meses de la fecha en la que se conoció de la providencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales, recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01194-01(AC)

Actor: PORFIDIO BARRERA PRECIADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Porfidio Barrera Preciado, contra la sentencia de 17 de junio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.1. Solicitud El ciudadano Porfidio Barrera Preciado, por conducto de apoderado, promovió el 12 de mayo de 2014, acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que las providencias proferidas por estas autoridades judiciales, el 20 de junio de 2013 y el 29 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00109-01, que formuló en contra del Municipio de Sogamoso, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución Política, toda vez que tomaron como fecha, para contabilizar el término de caducidad de la acción por él instaurada en contra del Municipio de Sogamoso, la de expedición de los actos administrativos por medio de los cuales el actor fue retirado del servicio y no la del Oficio No. 120 -7520 de 21 de noviembre de 2012, por medio del cual, se negó su

solitud de reintegro a la planta de personal del referido ente territorial.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Porfidio Barrera Preciado contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada

caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que el auto que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Duitama de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento radicada con el número 2013-00109-01, fue proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de agosto de 2013, notificado por estado No. 118 fijado el día 30 del mismo mes y 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. año7 y la solicitud de amparo se interpuso el 12 de mayo de 20148, esto es, ocho (8) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.

Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado el 6 de agosto de 2014, el peticionario indicó que de la verificación del expediente, se podía determinar que

la acción de tutela fue interpuesta en tiempo, pues su residencia es en una ciudad distinta a la de la sede del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional admite que se radique acción de tutela después de los seis meses que contados desde que se profirió la providencia que da lugar a la solicitud de amparo. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo por dos razones fundamentales: Por un lado, debido a que las afirmaciones del peticionario, relativas a que radicó el recurso de amparo en tiempo, pues “el auto de rechazo se profirió por el Tribunal en una ciudad distinta a aquella en la que él resida”, no fueron probadas ni siquiera de manera sumaria, de forma que el juez de tutela no puede asumir la existencia de circunstancias que justifiquen la interposición, por fuera del tiempo razonable, de la acción constitucional. Además de lo anterior, se tiene que es deber del apoderado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales9. Por ello, desde el mismo momento en que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 4 de julio de 2013, notificado por estado de 5 de julio 2013 y, el expediente fue remitido al superior mediante Oficio No. AO-0404, este debió vigilarlo con suma diligencia. De otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de interponer la acción de tutela pasados más de 6 meses de la fecha en la que se conoció de la providencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales, recuerda la Sección que

cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la 7 Folio 82 del cuaderno original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho remitido al proceso de tutela en calidad de préstamo. 8 Cfr. El acta individual de reparto del proceso. Folio 23 de cuaderno principal. 9 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó el amparo” para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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