CE-11001-03-15-000-2014-01209-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01209-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acreditó que la enfermedad fuera provocada por las acciones y omisiones de la entidad demandada / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala puede concluir que el tribunal accionado sí efectuó una valoración de las pruebas aportadas al plenario, entre ellas los distintos testimonios allegados por la demandante, sino que les dio un alcance distinto al pretendido por la actora, lo que no significa, de ninguna manera, error en el estudio de la prueba. De igual forma, se advierte que la Corporación Judicial demandada presentó una serie de argumentos razonables para motivar la decisión que en últimas tomó, por lo que, a juicio de la Sala, el fallo atacado no es el producto de subjetivismos y valoraciones caprichosas o arbitrarias, sino que se encuentra debidamente sustentado en consideraciones lógicas y apreciaciones fundamentadas del juez de conocimiento, quien actuó dentro de los lineamientos de su autonomía e independencia. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su
disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01209-00(AC)
Actor: MONICA CARDENAS MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela promovida por MÓNICA CÁRDENAS MANCILLA contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Mónica Cárdenas Mancilla promovió acción de tutela, por intermedio de apoderado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo digno, al debido proceso, a la dignidad humana, así como a los principios de solidaridad y de justicia, con motivo de la providencia del 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de reparación directa que instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación, negando las súplicas plasmadas en el libelo demandatorio de ésta, con base en los hechos que se exponen a continuación: La actora manifestó que es abogada especializada en derecho penal en la
Universidad de Santiago de Cali, y prestó sus servicios en el Departamento de Nariño, en el SENA, en el INPEC, en la Defensoría del Pueblo y, por último, en la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que ingresó como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de fiscalías de Cali, devengando un sueldo de $2`430.000. Indicó que, al momento de ingresar al ente investigador, se encontraba en condiciones optimas de salud mental y psicológica. Señaló que, en el tiempo en que estuvo vinculada con la Fiscalía General de la Nación, fue objeto de 17 traslados en los que no se cumplieron los requisitos establecidos en la constitución y la ley, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, ya que la entidad no garantizó su salud y vulneró su dignidad; de igual forma, las condiciones particulares en que ejercía sus funciones eran de alto riesgo y exigencia de rendimiento y productividad alta, provocándole la enfermedad de “trastorno adaptivo” que adquirió en ejercicio del cargo. Adicionó que esta situación se presentó por más de que la entidad conocía su estado de salud, ya que el Coordinador Área Técnica de Salud Ocupacional, Corporación Cali, envió comunicación a la fiscalía, tanto el 30 de mayo de 2006 como el 31 de julio del mismo año, recomendando que la suscrita “(…) a partir de la fecha y durante 3 meses realice actividades que no impliquen jornadas mayores de 8 horas, trabajo nocturno y responsabilidad directa sobre procesos (…).”.1 De igual forma, relató que fue incapacitada el 1º de agosto de 2006 por 15 días,
no obstante, esto no impidió que la Fiscalía General de la Nación interrumpiera el 3 de agosto del 2006 las vacaciones que había tomado. 1 Ver folio 3 del expediente. En virtud de lo anterior, indicó que le informó de manera escrita al Fiscal General de la Nación, el 23 de agosto de 2006, “(…) sobre todas las acciones y omisiones de que estaba siendo objeto por parte de servidores públicos, lo cual venía atentando contra sus derechos, dignidad y salud (…)”2. Posteriormente, narró que fue hospitalizada el 31 de agosto de 2006, hecho que la entidad conoció. Señaló que presentó su renuncia el 18 de septiembre de 2006, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 2-1459 del 21 de septiembre de 2006, por parte de la Secretaria General (e) de la Fiscalía General de la Nación, comunicándola el 26 del mismo mes y año. Manifestó que la enfermedad profesional de trastorno adaptivo le fue determinada y reconocida definitivamente el 30 de septiembre de 2008 y, el 13 de enero de 2009, se calificó en forma definitiva la invalidez provocada por dicha enfermedad en el 39% de pérdida de capacidad laboral. En razón a lo anterior, relató que inició demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le resarcieran los perjuicios causados como consecuencia de las acciones y omisiones de responsabilidad de la entidad demandada que le provocaron la enfermedad de trastorno adaptivo. Indicó que, del anterior proceso, conoció por reparto el Juzgado Séptimo
Administrativo de Descongestión de Cali que, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, negó las pretensiones contenidas en la demanda, con el argumento de que no se probaron las supuestas acciones y omisiones endilgadas a la entidad demandada, que dieron lugar al desarrollo de la enfermedad. Narró que presentó el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, por medio de fallo del 29 de abril de 2014, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, por considerar que no se demostró la falla del servicio, específicamente, la culpa de la Fiscalía General de la Nación con relación al daño causado que provocó la mencionada enfermedad. 2 Ver folio 5 del expediente. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “1. En virtud de los derechos fundamentales, principios y valore constitucionales, mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente revocar la sentencia No. 03 de segunda instancia, notificada por edicto fijado el día 06 de mayo de 2014 y desfijado el 08 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada de descongestión Sra. María Teresa Reyes Mancilla, dentro del proceso de reparación directa, adelantado por la Sra. Mónica Cárdenas Mancilla en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicación 2010 – 114.
2. En virtud de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente revocar la
sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa, adelantado por la Sra. Mónica Cárdenas Mancilla en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicación 2010 – 114.
3. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y en virtud de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios materiales, inmateriales, daño a la vida en relación y demás daños, teniendo en cuenta los puntos solicitados en el acápite declaraciones y condenas de la demanda de reparación presentada, ordenando la reparación integral de la Dra. Mónica Cárdenas Mancilla.
4. Tómense las medidas que se consideren pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, a favor de la Dra. Mónica Cárdenas Mancilla.” Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el fallo de segunda instancia atacado incurrió en defecto fáctico por no efectuar una valoración profunda del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, el cual, a su juicio, demostraba las acciones y omisiones de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que no le otorgó el debido cuidado en razón a su condición de salud y, en consecuencia, causaron la enfermedad de trastorno adaptivo.
En este sentido, arguyó que la argumentación del tribunal se limitó a manifestar que no se había demostrado la responsabilidad del ente demandado por falla en el servicio, “(…) sin mediar un análisis profundo de las pruebas aportadas y recaudadas, como si no se hubieran practicado las misma (…)”3. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue vinculado a la presente acción pero guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20104, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo
con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 3 Ver folio 8º del expediente. 4 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto5. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones 5 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que
equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre6. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 6 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P.
Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, Mónica Cárdenas Mancilla pidió que se ampararan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo digno, al debido proceso, a la dignidad humana, así como a los principios de solidaridad y de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al interior del proceso de reparación directa que instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, que esta se dejara sin efectos y se dictara un nuevo fallo en el que se valoraran de forma profunda las pruebas allegadas al proceso. Como fundamento de su pretensión, argumentó que el proveído atacado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Sea lo primero advertir que, conforme con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto fáctico, cuando el juez acude a “(…) la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal7. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoración8. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos10, no simplemente supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”13 Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se
omitió14 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez15. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”17. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)18 o cuando da por establecidas circunstancias sin 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que
aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 11 Sentencia T-442 de 1994. 12 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 13 Sentencia SU-157-2002. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 15 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 17 Ibídem. 18 En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de que exista material probatorio que respalde su decisión”19. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”20.21”22 Ahora bien, con el fin de verificar la presunta ocurrencia del defecto fáctico, se realizará una transcripción de algunos apartes de la sentencia que se ataca, puesto que la Sala los considera importantes para determinar si existió o no el supuesto yerro. Así las cosas, la Corporación Judicial accionada consideró lo siguiente: “De las pruebas recaudadas en el plenario se destaca la Certificación de la Junta de (sic) Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se precisa que la señora Mónica Cárdenas Mancilla, tiene una pérdida de capacidad laboral por un total de 39,30% la cual tiene su origen en enfermedad profesional por diagnóstico de “trastorno adaptivo”. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta lo consignado en la historia clínica (fls. 29 a 32 del cdno. 1), al igual que de las declaraciones recibidas en el trámite del proceso “fols. (sic) 223-231 cdno. 1), a criterio de la Sala se logra establecer que en efecto el daño alegado por la parte demandante se encuentra acreditado, frente a los padecimientos psicológicos de la Dra. Cárdenas Mancilla. No obstante, no es claro para esta Corporación que exista prueba cierta que logre establecer que dicho daño se haya dado con ocasión o por causa de un actuar omisivo de la
entidad demandada, es decir del empleador, tal como se asevera en el escrito de demanda. hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.” 19 Sentencia T-102 de 2006. 20 Sentencia SU-159 de 2002. 21 Sentencia T-446/2007. 22 Sentencia T-949 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. (…) Bajo este orden de ideas y de un estudio minucioso de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, concluye esta Sala que no existen en el plenario herramientas determinantes frente a la responsabilidad de la administración por falla en el servicio ante la omisión de brindar una atención adecuada a la demandante frente a su patología, pues como a bien se tiene la misma contaba con todas las garantías legales, como atención médica y vigilancia por parte de la Aseguradora de Riesgos profesionales, que le permitían mantener en control sus alteraciones psicológicas. Por el contrario a las afirmaciones esbozadas por el apoderado de la parte actora, encuentra la Sala que la entidad accionada Fiscalía General de la Nación tuvo un actuar propia (sic) frente a sus obligaciones como empleador, puesto que con frecuencia enaltecía la labor desempeñada por la demandante, al igual que le
proporcionó (sic) como anteriormente se dijo todas las garantías determinadas por ley para el adecuado manejo de sus alteraciones producto del estrés laboral. En este punto destaca esta Corporación que la señora Mónica Cárdenas Mancilla ingreso (sic) a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación bajo su voluntad, es decir fue vinculada a dicha entidad de manera libre y espontánea, asumiendo con lo mismo todos los riesgos, presión, traslados, y exigencias propias del cargo que desempeñaba, aunado a las directrices o lineamientos establecidos por la entidad en aras de brindar una atención oportuna y eficiente a la sociedad.” De las citas anteriores, la Sala puede concluir que el tribunal accionado sí efectuó una valoración de las pruebas aportadas al plenario, entre ellas los distintos testimonios allegados por la demandante, sino que les dio un alcance distinto al pretendido por la actora, lo que no significa, de ninguna manera, error en el estudio de la prueba. De igual forma, se advierte que la Corporación Judicial demandada presentó una serie de argumentos razonables para motivar la decisión que en últimas tomó, por lo que, a juicio de la Sala, el fallo atacado no es el producto de subjetivismos y valoraciones caprichosas o arbitrarias, sino que se encuentra debidamente sustentado en consideraciones lógicas y apreciaciones fundamentadas del juez de conocimiento, quien actuó dentro de los lineamientos de su autonomía e independencia. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido
proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por MÓNICA CÁRDENAS MANCILLA contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Aclaro Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección Aclaro Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Aclaro Voto