CE-11001-03-15-000-2014-01209-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01209-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Falta de acreditación del incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de entidad demandada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Para establecer que el daño se haya dado con ocasión o por causa de actuar omisivo de la entidad demandada / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Se brindaron las garantías legales, atención médica y vigilancia por parte de la Aseguradora de Riesgos Profesionales /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en negar la solicitud de tutela, por considerar que la autoridad judicial demandada que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, adoptó una decisión acorde a las pruebas aportadas al proceso, de las cuales concluyó que “el daño alegado se encontraba acreditado, frente a los padecimientos psicológicos de la doctora [C.M.]. No obstante, no [era] claro (…) que exist[iera] prueba que logr[ara] establecer que dicho daño se haya dado con ocasión o por causa de actuar omisivo de la entidad demandada, es decir del empleador [Fiscalía General de la Nación] ”. Para la Sección Quinta, la acción de
tutela de la referencia no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada, desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, contiene argumentos que obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas allegadas y practicadas en el proceso de reparación directa, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en negar la solicitud de tutela, por considerar que la autoridad judicial demandada que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, adoptó una decisión acorde a las pruebas aportadas al proceso, de las cuales concluyó que “el daño alegado se encontraba acreditado, frente a los padecimientos psicológicos de la doctora [C.M.]. No obstante, no [era] claro (…) que exist[iera] prueba que logr[ara] establecer que dicho daño se haya dado con ocasión o por causa de actuar omisivo de la entidad demandada, es decir del empleador [Fiscalía General de la Nación] ”. Para la Sección Quinta, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada, desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, contiene argumentos que obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas allegadas y practicadas en el proceso de
reparación directa, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. (…) En efecto, en la sentencia de 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que de las pruebas documentales allegadas y los testimonios practicados dentro del proceso, no se logró acreditar una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, la autoridad judicial demandada consideró que la peticionaria se vinculó de manera libre y espontánea a la Fiscalía, “asumiendo con lo mismo todos los riesgos, presión, traslados y exigencias propias del cargo que desempeñaba, aunado a las directrices o lineamientos establecidos por la entidad en aras de brindar una atención oportuna y eficiente a la sociedad” :Es así como, el Tribunal concluyó que, contrario a lo asegurado por la parte actora, no existían herramientas para endilgar la responsabilidad del daño sufrido por la accionante a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, pues la accionante contó con todas las garantías legales como la atención médica y la vigilancia por parte de la Aseguradora de Riesgos Profesionales, que hicieron un control de sus alteraciones psicológicas. Sobre el punto, la Sección considera sustancial recordar que en materia de apreciación probatoria la actividad judicial se rige por las reglas de la sana crítica o persuasión racional. (…) Por ello, encuentra la Sala que la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario en el caso de la referencia no incurrió en error alguno FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Argumentación adecuada y
suficiente / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa [E]ncuentra la Sala frente al cargo de falta de motivación de la providencia acusada, que son suficientes para desestimarlo las razones expuestas en precedencia, en tanto, se reitera, la autoridad judicial acusada argumentó suficientemente las razones por las cuales del material probatorio obrante en el expediente no se logró demostrar la existencia de una falla del servicio. Frente al cargo de violación directa a la Constitución (…) En el sub lite, el apoderado de la peticionaria no fundamentó el mencionado cargo, en tanto, se limitó a enunciarlo pero centró toda su tesis en la indebida valoración de las pruebas y la falta de motivación de la providencia, sin argumentar que en su caso se hubiese desconocido de manera específica un precepto constitucional, lo que constituye razón suficiente para desestimar la causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01209-01(AC)
Actor: MONICA CARDENAS MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Mónica Cárdenas Mancilla contra la sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual
la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela. 1.1. Solicitud. El señor Manuel Franciso Arango Zambrano, como agente oficioso de la cuidadana Mónica Cárdenas Mancilla1, promovió el 13 de mayo de 2014, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que la sentencia proferida por esta autoridad judicial el 29 de abril de 2014 dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2010-00114, por ella adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo digno, al debido proceso, a la dignidad humana, así como a los principios de solidaridad y de justicia. 1.2. Hechos. El agente oficioso fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Mónica Cárdenas Mancilla se posesionó como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 1° de agosto de 2001, en condiciones normales de salud mental y psicológica, de acuerdo con el concepto médico de ingreso expedido por la Unidad de Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación. En el tiempo en que estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación ejerció funciones de alto riesgo, se le exigió un elevado nivel de rendimiento y productividad, no se le brindaron los programas de bienestar social y fue objeto
de 17 traslados que “no cumplieron los requisitos establecidos en la constitución y la ley, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la entidad no garantizó su salud y vulneró su dignidad”. Aseguró que las situaciones mencionadas se presentaron aun cuando la entidad conocía de su estado de salud, ya que el Coordinador del Área Técnica de Salud Ocupacional envió comunicaciones a la Fiscalía el 30 de mayo de 2006 y 31 de julio del mismo año, recomendando que “(…) a partir de la fecha y 1 Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2014, la actora ratificó la agencia oficiosa y confirió poder al abogado Manuel Francisco Arango Zambrano para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia. durante 3 meses reali[zara] actividades que no impliquen jornadas mayores de 8 horas, trabajo nocturno y responsabilidad directa sobre procesos (…).”.2 Agregó que el 23 de agosto de 2006 informó a la Fiscalía General de la Nación, sin que la autoridad se manifestara, sobre las acciones y omisiones de servidores de la Fiscalía que consideraba atentaban contra sus derechos fundamentales a la dignidad y a la salud. El 18 de septiembre de 2006, presentó renuncia al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Cali. La Secretaria General (e) de la Fiscalía General de la Nación, aceptó su renuncia mediante Resolución No. 2-1459 del 21 de septiembre de 2006, la cual fue notificada el día 26 del mismo mes y año.
Mediante dictamen de 30 de septiembre de 2009, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, diagnosticó que sus padecimientos psicológicos constituían un trastorno adaptivo de origen profesional3, al que la ARP Colmena asignó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 33,30%. Con base en los mencionados hechos, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, radicada con el número 76001-33-31-003-2010-00114-00, esto, con el fin de que se le resarcieran los perjuicios causados como consecuencia de las acciones y omisiones de responsabilidad de la entidad demandada que le provocaron la enfermedad profesional de trastorno adaptivo. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali mediante sentencia de 24 de junio de 2013, negó las pretensiones contenidas en la demanda, por considerar que si bien se logró acreditar la existencia del daño, no se dieron los presupuestos jurídicos para determinar que la autoridad demandada incurrió en falla del servicio por incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Así lo concluyó: “Conforme a las pruebas allegadas al proceso, no le asiste duda a este operador judicial respecto a la adquisición de la actora de la 2 Folio 3 del expediente. 3 Folios 60 a 64 del expediente. enfermedad profesional diagnosticada como trastorno adaptivo (…) No obstante ello, a juicio de este Despacho no están dados los presupuestos jurídicos para determinar que la autoridad demandada
incurrió en falla del servicio por incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales (…). (…) coincide este juzgador con las apreciaciones del Ministerio Público en torno a que no se acreditaron dentro del proceso los cargos esgrimidos en contra de la entidad demandada (…) En el caso sub lite, la parte actora debió acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria a su cargo, en consecuencia es forzoso negar las pretensiones de la demanda”4. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que con fallo de 29 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, por considerar que no se demostró la falla del servicio, específicamente, la culpa de la Fiscalía General de la Nación con relación al daño causado que provocó la enfermedad padecida por la peticionaria.
El ad quem manifestó: “…concluye esta Sala que las pruebas allegadas al proceso no constituyen elementos suficientes para poder endilgar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, en razón al padecimiento de la demandante, como consecuencia de una presunta omisión ante la atención diligente en relación con su padecimiento psicológico (…) Así las cosas, ante la deficiencia probatoria que obra en el expediente, lo cual no permite demostrar la culpa del empleador - Fiscalía General de la Nación, ni responsabilidad de esta frente a la enfermedad de la demandante, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda”5.
1.3. Fundamentos de la acción de tutela. 4 Folios 47 y 48 del expediente. 5 Folio 57 del expediente. El agente oficioso de la señora Mónica Cárdenas Mancilla, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2010-00114-01, por ella iniciado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo digno, al debido proceso, a la dignidad humana de su agenciada, así como a los principios de solidaridad y de justicia. El agente manifestó que actuó en tal calidad con sustento en lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916, pues su agenciada no está en la capacidad de ejercer su propia defensa debido a que está radicada en los Emiratos Árabes; le aquejan complicaciones de salud derivadas de la enfermedad profesional “trastorno adaptivo” y; el elevado costo que representa un viaje no programado. Además de lo anterior indicó que fue el apoderado judicial de la señora Cárdenas Mancilla dentro del proceso de reparación directa en el marco del cual se profirió la decisión que en sede de tutela se cuestiona. Argumentó que en el caso se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico, falta de motivación y violación directa a la Constitución. En cuanto al defecto fáctico señaló que la autoridad judicial acusada “desconoció
de forma tajante el material probatorio aportado y recaudado en el proceso, el cual demuestra las acciones y omisiones en que incurrió la Fiscalía, que conllevaron a producirle daños irremediables a la salud de mi poderdante (sic), por no haber brindado la Fiscalía General de la Nación el trato y cuidado que ameritaba su condición particular, a pesar de haber existido unos antecedentes médicos que sugerían condiciones de cuidado particulares, la Fiscalía hizo caso omiso a todas estas sugerencias, dándole prioridad a la necesidad del servicio de la entidad por encima de los derechos fundamentales de mi poderdante”7. 6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Folio 8 del expediente. Sobre el punto señaló que dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso se podía establecer con certeza que la peticionaria: (i) ingresó en óptimas condiciones de salud a la Fiscalía General de la Nación; (ii) fue objeto de 17 traslados injustificados durante los cinco años en los que laboró en la entidad; (iii) existían recomendaciones previas fijadas por el Coordinador del Área Técnica de
Salud Ocupacional de la Fiscalía, sobre su estado de salud, según las cuales, no debía tener jornadas de trabajo mayores a 8 horas, ni realizar trabajo nocturno y que estas no fueron atendidas por el empleador; (iv) para el 24 de julio 2006 cuando se encontraba en vacaciones, época para la cual también se estaba incapacitada por presentar un cuadro depresivo con origen en estrés laboral, su descanso fue interrumpido por necesidad del servicio; (v) recibió oficio de 23 de agosto de 2005, del que se evidenciaba la presión laboral a la que estaba sometida, en el escrito se indicó que “revisada la producción de su despacho se observa que no ha alcanzado las metas de descongestión previstas para los meses de enero a julio de 2005, registrando una diferencia de 70 expedientes”; (vi) presentó el 23 de agosto de 2006, informe ante la Fiscalía General de la Nación sobre las acciones de las que estaba siendo víctima por parte de funcionarios de la entidad, frente al cual la Fiscalía guardó completo silencio; (vii) fue diagnosticada con la enfermedad profesional de “trastorno adaptivo” con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33,30%; (viii) de acuerdo con la evaluación neuropsicológica de 21 de febrero de 2008, presentaba una “alteración en su respuesta afectivo-emocional y comportamental, acompañada de un discurso prolijo (reiterativo en la condiciones de su retiro laboral, autoreferencial en los múltiples eventos acontecidos durante su labor como fiscal y con elementos de ideación paranoide), de marcada labilidad, fluctuando en corto tiempo desde un
estado normal, pasando por la irritabilidad, angustia con facies tensas frente a las demandas de las pareas, hasta el llanto asociado a baja tolerancia a la frustración…”8. Adicionalmente, indicó que los testimonios rendidos por: (i) la señora Carlina Mancilla Micolta, madre de la peticionaria; (ii) Jesús Rosero Ruano, médico; (iii) Deisy Angulo Sánchez, abogada de la Fiscalía; (iv) James Ibarra Calambas, judicante de la Fiscalía; que daban cuenta de la difícil condición de salud y, de la tristeza, sufrimiento, dolor, llanto y “en general daño moral” que le ocasionaron las 8 Folios 74 y 75 del expediente. circunstancias de las que fue víctima en la Fiscalía, tampoco fueron valorados por los jueces administrativos. Finalmente, agregó que la argumentación del Tribunal se limitó a señalar que no se probó la responsabilidad de la administración por falla del servicio, sin que al efecto mediara un análisis profundo de las pruebas documentales y testimoniales mencionadas, lo que vulneró sus garantías mínimas como el derecho a la salud en conexidad con la vida, al trabajo digno, al debido proceso y a la dignidad humana. 1.4. Pretensiones Se presentaron las siguientes: “1. En virtud de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente revocar la sentencia No. 03 de segunda instancia, notificada por edicto fijado el día 06 de mayo de 2014 y desfijado el 08 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, Magistrada de descongestión Sra. María Teresa Reyes Mancilla, dentro del proceso de reparación directa, adelantado por la Sra. Mónica Cárdenas Mancilla en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicación 2010 – 114.
2. En virtud de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente revocar la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa, adelantado por la Sra. Mónica Cárdenas Mancilla en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicación 2010 –
114.
3. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y en virtud de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios materiales, inmateriales, daño a la vida en relación y demás daños, teniendo en cuenta los puntos solicitados en el acápite declaraciones y condenas de la demanda de reparación presentada, ordenando la reparación integral de la Dra. Mónica Cárdenas Mancilla.
4. Tómense las medidas que se consideren pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, mencionados en este escrito, a favor de la Dra.
Mónica Cárdenas Mancilla”. 1.5.Trámite de la acción de tutela
Por auto de 18 de junio de 20149 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial demandada, para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Fiscalía General de la Nación como tercera interesada en las resultas del proceso. En la misma providencia, se requirió al abogado Manuel Francisco Arango Zambrano para que allegara poder debidamente otorgado por parte de la señora Mónica Cárdenas Mancilla. Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2014, la accionante ratificó la agencia oficiosa y confirió poder al abogado para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia10. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Con escrito presentado el 22 de julio de 2014, la Magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar la acción de tutela por considerar que su despacho judicial actuó conforme a derecho y sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Al efecto, ratificó los argumentos expuestos en la sentencia de 29 de abril de 2014, en la que se “…efectuó un análisis de todas las pruebas recaudadas en el plenario, para concluir que la accionante no logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación”11. 9 Folio 119 del expediente. 10 Folios 126 del expediente. 11 Folios 149 y 150 del expediente. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación
El 23 de julio de 2014, por conducto de la Directora Jurídica, pidió que se denegara por improcedente la acción de tutela. Aseguró que las pretensiones planteadas en el recurso de amparo son violatorias de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto buscan desplazar al juez contencioso, a sabiendas de que el proceso de reparación directa cumplió con los procedimientos legales y la providencia censurada fue proferida con el rigor que las normas procesales y sustanciales exigen. Finalmente, indicó que la Fiscalía no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela pues no tuvo injerencia en la decisión judicial que resolvió el proceso contencioso. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, negó la solicitud de tutela por considerar que el Tribunal accionado “sí efectuó una valoración de las pruebas aportadas al plenario, entre ellas los distintos testimonios allegados por la demandante, sino que les dio un alcance distinto al pretendido por la actora, lo que no significa, de ninguna manera, error en el estudio de la prueba”12. De igual forma, advirtió que en la providencia censurada se expresaron una serie de argumentos razonables para motivar la decisión que se adoptó, por lo cual, no había evidencia para señalar que la decisión judicial censurada comprometiera los derechos fundamentales invocados. 12 Folio 198 del expediente. Así las cosas, señaló que no existía un motivo justificado que configurara una de
las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción contra providencias judiciales, por el contrario, encontró que el ejercicio del presente recurso de amparo constitucional pretendía revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 29 de agosto de 2014, el apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que la sentencia de tutela contiene los mismos defectos de la decisión adoptada en el proceso ordinario, por lo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Aseguró que en la decisión de primera instancia la Sección Cuarta omitió estudiar los cargos de falta de motivación y de violación directa de la constitución, pues se limitó a mencionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuadamente las pruebas por el solo hecho de haberlas mencionado formalmente en la sentencia que en sede de tutela se cuestiona. Por lo anterior, transcribió casi en su totalidad los argumentos planteados en el escrito de tutela original y solicitó que se hiciera un estudio de fondo sobre los mismos.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 31 de julio de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la peticionaria contra la Fiscalía General de la Nación pues a su juicio estos fallos vulneraron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo digno, al debido proceso, a la dignidad humana, así como a los principios de solidaridad y de justicia. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improce
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