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CE-11001-03-15-000-2014-01210-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01210-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE L

SANA CRITICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DE PODER / DOLO – No se desvirtuó / PRESUNCIÓN DEL DOLO – Haber proferido el acto administrativo con falsa motivación o desviación de poder / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las pruebas aportadas dentro de la acción de repetición, en este caso testimonios y pruebas documentales, las que fueron estudiadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no alcanzaron para desvirtuar el dolo o la culpa grave al momento de proferir el Decreto N° 0070 de 9 de abril de 2008, sin que se observe que en esa apreciación se incurra en una decisión manifiestamente arbitraria, al punto que se desconozca la realidad probatoria del proceso, y mucho menos una violación a los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo anterior no se evidencia que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que el proveído atacado no es caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica, sino que por

el contrario encuentra su fundamento en las pruebas aportadas y en normas vigentes. Hay que señalar que la acción de repetición está regulada por la Ley 678 de 2001, (…)Según la norma transcrita era obligación del Municipio de Sincé (Sucre) iniciar la acción de repetición en contra del señor [H.O.E.O.], como quiera que dentro del proceso de acción y nulidad del restablecimiento presentado en contra de la resolución que desvinculó de la administración municipal a la señora [E.R.R.M.] se determinó que dicho acto había sido proferido con dolo, circunstancia que según el artículo 5° de la Ley 678 de 2001 se presume cuando el acto es expedido con desviación de poder o falsa motivación. (…) circunstancia que demuestra que al municipio no le quedaba otra opción diferente a iniciar la acción de repetición en contra de su funcionario, máxime cuando el artículo 4°, arriba transcrito, advierte sobre la obligatoriedad de las entidades de iniciar la acción cuando el daño que se le causa al estado tiene origen en la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. (…) En otras palabras, si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, es muy importante señalar que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios,

circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-03-15-000-2014-01210-00(AC)

Actor: HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el mencionado despacho con el fallo de 20 de febrero de 2014, por medio del cual se confirmó la decisión del juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

Considera que la mencionada autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico. El señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver siendo Alcalde del Municipio de Sincé (Sucre), expidió el Decreto N° 0070 de 9 de abril de 2008 por medio del cual se

declaró insubsistente a la señora Ella Rocío Retamoza Meza del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01. Señala la parte actora que el decretó se basó en que la señora Ella Rocío Retamoza Meza ocupaba el cargo en provisionalidad y además, según conceptos de la Oficina Jurídica y la Oficina de Recursos Humanos, no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo. La afectada instauró en contra del Decreto N° 0070 de 9 de abril de 2008 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En fallo de 19 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad del decreto demandado y ordenó el reintegro de la señora Ella Rocío Retamoza Meza y condenó al municipio al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera del cargo. Como consecuencia del fallo del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que condenó al Municipio de Sincé, esta entidad territorial inició una acción de repetición la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que en sentencia de 12 de agosto de 2013 declaró administrativamente responsable a título de dolo al señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver. Resalta la parte actora que durante el trámite de la acción de repetición se solicitó la práctica de los testimonios de Ilba Atencia Ruiz y Leonardo Sierra quienes ocupaban los cargos de Jefe de Recursos Humanos y Jefe Jurídico del Municipio, respectivamente. Anota que los testimonios solicitados y las otras pruebas aportadas, desvirtúan las

presunciones legales de culpa grave y dolo. Al surtirse la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Sucre en fallo de 20 de febrero de 2014 confirmó la decisión del juzgado, sin tener en cuenta lo planteado en el recurso de apelación, incurriendo en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Considera que la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y adicionalmente por defecto fáctico ya que incurrió en una indebida valoración probatoria al no tenerse en cuenta las pruebas testimoniales y documentales aportadas. PRETENSIONES “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE el veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de repetición impetrado por el MUNICIPIO DE

SINCÉ (SUCRE) contra HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER.

3. Como consecuencia de lo anterior, se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda de repetición. ” Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo de Sucre, y como terceros al Municipio de Sincé (Sucre), a la señora Ella Rocío Retamoza Meza, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y a los señores

Leonardo Sierra e Ilba Atencia Ruiz.

OPOSICIÓN El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo como primera medida indicó que se opone a todas las pretensiones de la tutela como quiera que en este caso no se configuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Manifiesta que los argumentos del tutelante se basan en el supuesto de que no se valoraron correctamente las pruebas, porque no se acreditó que la señora Ella Rocío Retamoza Meza haya recibido el pago por la condena impuesta al Municipio de Sincé y la otra relacionada con los testimonios, con los cuales se pretendía probar la usencia de dolo al momento de proferir la Resolución N° 0070 de 9 de abril de 2008. Anota que habiéndose allegado al expediente de la acción de repetición la certificación expedida por el Tesorero Municipal de Sincé que da cuenta que a la señora Ella Rocío Retamoza Meza le fue pagada la suma de $55.261.188 por concepto de cumplimiento de la sentencia de 22 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante orden de pago N° 8198/2012 y comprobante de egreso N° 8868, entre otros documentos de los que se infiere el pago realizado. Con relación a la supuesta errónea valoración de la prueba testimonial, señala que la misma sí fue objeto de estudio pero que mereció ser ponderada frente a la documental que allí reposaba, máxime cuando conforme a la regla contenida en el artículo 187 del C.P.C. las pruebas deben ser preciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que según el criterio de esa

Corporación en la acción de repetición N° 2012-00082-01, se dio el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas se basan en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho y a la valoración del acervo probatorio recaudado. Indicó que en el presente caso estamos frente a una controversia legal en la cual ese tribunal ejerciendo una competencia otorgada por la Constitución y la ley, determinó que el demandado actúo bajo la presunción de dolo que consagra el artículo 5° numerales 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, hecho que se demuestra con la sentencia de 19 de octubre de 2011 que condenó al municipio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo. En cuanto los testimonios advierte que los mismos sí fueron valorados adecuadamente, pero que sin embargo para esa corporación no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de dolo que pesa en contra del hoy tutelante por la nulidad declarada del acto administrativo por él expedido. Indicó que con relación a la supuesta violación del precedente en torno a cómo debe demostrarse el pago de la condena, circunstancia sobre la que esa corporación se pronunció en forma expresa en la sentencia que se pretende impugnar, dado que la normativa ha cambiado y el pago se demuestra conforme lo consagran los artículos 142 y 161 numeral 5 del C.P.A.C.A. con la certificación del tesorero o servidor que cumpla dichas funciones en donde conste el pago realizado al beneficiario del mismo.

Anotó que en el fallo del tribunal se analizaron todos los requisitos legales y desarrollados por la jurisprudencia, necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, estudiando cada uno en el caso concreto conforme a la valoración probatoria en ellos vertida, interpretación que se fundamenta en la interpretación autónoma de las fuentes del derecho a la luz del análisis probatorio realizado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo

con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis

de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,

constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el señor Héctor Olimpo Espinoza Oliver a través de apoderado, pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente violados por el Tribunal Administrativo Sucre, que confirmó lo decidido en primera instancia por el juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo dentro de una acción de repetición. Considera que la mencionada autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico. Como primera medida cabe señalar que el defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de

la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado”. En este caso no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela comprometa contenidos constitucionalmente protegidos como son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional. En segundo lugar para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que la mencionada vía de hecho se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En sentencia T-362 de 20133 la Corte Constitucional indicó que: “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas,

de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorio. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” Es decir que la vía de hecho por defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitraria, ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de 3 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las pruebas aportadas dentro de la acción de repetición, en este caso testimonios y pruebas documentales, las que fueron estudiadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no alcanzaron para desvirtuar el dolo o la culpa grave al momento de proferir el Decreto N° 0070 de 9 de abril de 2008, sin que se observe que en esa apreciación se incurra en una decisión manifiestamente arbitraria, al punto que se

desconozca la realidad probatoria del proceso, y mucho menos una violación a los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo anterior no se evidencia que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que el proveído atacado no es caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica, sino que por el contrario encuentra su fundamento en las pruebas aportadas y en normas vigentes. Hay que señalar que la acción de repetición está regulada por la Ley 678 de 2001, la cual en su artículo 4° señala: “Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002 Según la norma transcrita era obligación del Municipio de Sincé (Sucre) iniciar la acción de repetición en contra del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, como quiera que dentro del proceso de acción y nulidad del restablecimiento presentado en contra de la resolución que desvinculó de la administración municipal a la señora Ella Roció Retamoza Meza, se determinó que dicho acto había sido proferido con dolo, circunstancia que según el artículo 5° de la Ley 678 de 2001 se presume cuando el acto es expedido con desviación de poder o falsa

motivación. Dicha norma indica: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.” Además el mismo actor en los hechos de la tutela señala que “…en vista de que la acción de repetición se originó en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por las causales de desviación de poder y falsa motivación, se indicó entonces la presunción de culpa grave o dolo como fundamento del proceso de repetición”, circunstancia que demuestra que al municipio no le quedaba otra opción diferente a iniciar la acción de repetición en contra de su funcionario, máxime cuando el artículo 4°, arriba transcrito, advierte sobre la obligatoriedad de las entidades de iniciar la acción cuando el daño que se le causa al estado tiene origen en la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

Por último cabe advertir que no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial, es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20014, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera

concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del 4 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En otras palabras, si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, es muy importante señalar que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: NEGAR la solicitud de tutela instaurada por el señor Héctor Olimpo Espinoza Oliver contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

Si no se impugna esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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