CE-11001-03-15-000-2014-01212-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01212-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial Le corresponde a la Sala determinar si al proferir la providencia mediante la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Castro Sanjuan contra la Registraduría Nacional Del Estado Civil, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente… Encuentra la Sala que para sustentar la configuración de este defecto, el señor Castro Sanjuan, de manera general, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que la Resolución No. 2740 de 13 de junio de 2007, mediante la que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba, estaba viciado por desviación de poder. En principio, resulta del caso mencionar que al no haberse referido de manera clara y precisa a las pruebas que considera desconocidas o indebidamente valoradas, no es posible para el juez de tutela establecer y verificar si una prueba específica fue o no tenida en cuenta o si se valoró de manera equivocada y, menos aún, llegar a concluir si, como consecuencia de esto, se configuró un defecto fáctico…Así las cosas, más que la falta o indebida valoración de pruebas lo que se evidencia es que, a juicio de la Corporación accionada, las
pruebas no fueron suficientes para demostrar la desviación de poder que presuntamente se configuró al expedir el acto administrativo mediante el que el actor fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en la Registraduría… Lo dicho evidencia que las pruebas obrantes en el expediente fueron apreciadas en su totalidad, de manera razonable y en aplicación de la sana crítica, por lo que la discrepancia que plantean el tutelante, de ninguna manera constituye el desconocimiento de sus derechos fundamentales… En primer lugar, se debe precisar que pese a que el actor alega la configuración de un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, la Sala abordará su estudio de manera conjunta por cuanto los argumentos de la sustentación de dichos defectos están íntimamente relacionados… Lo anterior, toda vez que el tutelante refiere que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no se aplicó lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009 por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública y, además, menciona que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la sentencia C-553 de 2010 mediante la que se la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la mencionada ley. Precisa la Sala que la norma que se alega como desconocida (Ley 1350 de 2009) fue expedida con posterioridad a que se dictara el acto administrativo mediante el que se declaró al señor Castro Sanjuan insubsistente
del cargo que desempeñaba en la Registraduría Nacional del Servicio Civil (Delegado Departamental del Atlántico) y, tal y como se estableció en el artículo 70 de dicha ley, la misma solo regiría a partir de su publicación, es decir, del 6 de agosto de 2009… Lo mismo ocurre con el contenido de la sentencia C-553 de 2010 pues, como se dijo anteriormente, esta estudió la constitucionalidad del artículo 6 de la ley 1350 de 2010, norma que al no ser aplicable trae como consecuencia lógica que la sentencia que estudió su constitucionalidad tampoco lo sea… al quedar claro que la Ley 1350 no tenía aplicación en el presente asunto resulta evidente que la autoridad judicial accionada actuó en debida forma al aplicar el Decreto Ley 1011 de 2000…y la Ley 909 de 2004… Estos argumentos, a juicio de la Sala, son suficientes y razonables para negar las pretensiones del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1011 DE 2000 / LEY 909 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto sustantivo consultar sentencia SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01212-01(AC)
Actor: EURIPIDES CASTRO SANJUAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SUBSECCION DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I.ANTECEDENTES El señor EUÍIPIDES CASTRO SAN JUAN instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 13 de mayo de 2014. 1.1 Mediante Resolución No. 3839 del 12 de septiembre de 2005, el señor EURÍPIDES CASTRO SANJUAN fue nombrado en el cargo de Delegado Departamental del Atlántico en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en provisionalidad. Posteriormente, mediante Resolución No. 2740 del 13 de junio de 2007 el señor CASTRO SANJUAN fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba. 1.2 El tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(vigencia del C.C.A), demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2740 de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que
ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación. 1.3 Del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que en providencia del 12 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que en la expedición del acto demandado existió desviación de poder toda vez que, “… la insubsistencia del accionante en el cargo de Delegado Departamental, tuvo como motivo razones personales, las cuales no se refieren de ninguna manera al mejoramiento del servicio (pues el funcionario obtuvo altas calificaciones en la evaluación de su desempeño), ni tampoco a la falta de idoneidad del accionante para ejercer el cargo, pues este tenía un (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días de experiencia en el cargo, lapso de tiempo en el cual ejerció el cargo de Delegado Departamental en los Departamentos del Atlántico, Guajira y Vaupés” (fl. 45). 1.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que en sentencia del 28 de junio de 2013, revocó el fallo de primera instancia por cuanto “…de las pruebas allegadas del proceso, la Sala concluye que dentro del proceso no se demostró el cargo de desviación de poder o motivos personales del nominador, por el contrario éste obedeció a la facultad discrecional propia del Registrador Nacional del Estado Civil al ser el cargo de libre nombramiento y
remoción, por lo que no se requería motivación alguna como tampoco poseía fuero de estabilidad en el cargo…” (fl. 24 reverso). Esa providencia se notificó mediante edicto fijado el 18 de diciembre de 2013 y desfijado el 13 de enero de 2014 (fl. 26).
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al principio de imparcialidad procesal, al equilibrio en las cargas procesales y a la obligatoriedad de aplicación del precedente jurisprudencial, en consecuencia, ordenar a la Honorable Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en un término no mayor a 48 horas, expida providencia declarando: a) Dejar sin efectos jurídicos y revocar por las razones manifestadas en los hechos y en los fundamentos de derecho de la presente acción, el fallo del 28 de junio de 2013, fijado en edicto el 16 (sic) -1213 y desfijado el día 13 de enero de 2014 que revocó la sentencia inicial del 12 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla. b) Ordenar a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico que en consecuencia y de conformidad, dentro de las 48 horas de la notificación del presente fallo de tutela, dicte providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Eurípides Castro Sanjuan contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil”.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Expuso el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, “…utiliza equivocadamente, erróneamente la Ley 909 de 2004, en vez de aplicar la Ley 1350 de 2009, artículo 6º, literal a) que trata de la
CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA, más aun cuando la Corte Constitucional taxativamente dijo que los cargos de responsabilidad administrativa y electoral de esta entidad son compatibles con la carrera administrativa especial de la Registraduría, por tanto declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, en el entendido que los cargos allí regulados deben ser provistos por concurso de méritos, en los términos del artículo 266 de la C.P. y por tanto adicionalmente la Corte reiteró que estos cargos (Delegados Departamentales) conllevan la existencia de motivación en el acto de retiro del empleado que lo ocupa aun en provisionalidad, en tanto que la Constitución les ha conferido ese régimen a dichos cargos”. Agregó que el tribunal demandado, equivocadamente, infirió que el cargo que ocupaba en la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil era de libre nombramiento y remoción “… sin tener en cuenta lo dicho por el art 266 superior de que estos cargos pertenecen a la Carrera Especial de la Registraduría, con flexibilidad para su REMOCIÓN, pero ateniéndose a los principios que rigen la carrera administrativa especial, es decir que las resoluciones de insubsistencias para estos cargos deben ser MOTIVADAS”. 3.2 Indicó que en la providencia controvertida se desconoció la sentencia C-553
de 2010 que se pronunció sobre la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, específicamente, lo relacionado con la “… exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350/2009, en la que se refrenda la inclusión de los empleados de responsabilidad administrativa o electoral de la Registraduría Nacional en dicha carrera en virtud del Acto Legislativo 1 de 2003 y en los términos del artículo 266 constitucional”. 3.3 De otra parte, expuso que se configuró un defecto fáctico toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico “…desconoció que se probó la desviación de poder y decidió aceptar que el cargo de Delegado Departamental de la RNEC, no pertenece a la carrera administrativa especial de esta entidad”.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por auto del 22 de mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tercero con interés (fls. 107-108).
Posteriormente, en providencia del 22 de julio de 2014, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla para que enviara el expediente, que da fundamento a la presente acción de tutela (fls. 220-222).
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por conducto de la magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión adoptada por
esa corporación correspondió a la interpretación sistemática que se realizó de las normas pertinentes. Alegó que no es de recibo el argumento del tutelante referente a que se desconoció la Ley 1350 de 2009, por cuanto dicha ley fue proferida con posterioridad a la expedición del acto que lo declaró insubsistente, Resolución No. 2740 de junio 13 de 2007 y, además que tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial pues al proferir el fallo cuestionado se dio plena aplicación a un pronunciamiento en el que el Consejo de Estado resolvió un caso con identidad fáctica. Agregó que “…mal hubiera hecho el despacho al considerar que el acto administrativo acusado había desconocido la ley y el precedente cuando al momento de expedirse no se habían proferido, y si bien lo estaban al momento del dictar el fallo, no podíamos realizar el examen de legalidad del acto demandado con normas y posturas jurisprudenciales no vigentes en aquel momento, pues no podía achacársele una ilegalidad frente a una norma inexistente y mucho menos considerar su exequibilidad condicionada, también inexistente para la fecha en que el actor fue declarado insubsistente”. Indicó que se está vulnerando el principio de congruencia por cuanto el tutelante en sede de tutela está exponiendo como argumentos el desconocimiento de la Ley 1350 de 2009 y de las sentencias C-230A de 2008 y C553 de 2010, los cuales no fueron planteados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la presente acción. Finalmente, mencionó que lo que pretende el accionante es la corrección de la
decisión judicial ejecutoriada que estima equivocada, lo cual es contrario al principio de la autonomía del juez, de la seguridad jurídica, de la doctrina constitucional y del precedente judicial, amén de convertirse en una instancia que interrumpe el debido proceso. 5.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mencionó que los hechos y argumentos planteados por el actor ya fueron objeto de decisión judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se siguieron todas las etapas procesales en la instancia judicial pertinente, de acuerdo al ordenamiento legal aplicable, y que dicha decisión contiene la voluntad del operador judicial y es una decisión en firme que hace tránsito a cosa juzgada por lo que se convierte en “inimpugnable e inmutable, porque el juez ha declarado el derecho con fuerza de verdad legal”.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
Como fundamento de su decisión expuso que no se configuró un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al plenario, sin que se le escapara ninguna por decretar ni mencionar, lo cual devino en la decisión desfavorable a los intereses del tutelante. Agregó que
en la providencia cuestionada se dejó claramente establecido que la decisión se fundamentó en que el cargo de Delegado Departamental era de libre nombramiento y remoción, por tanto la resolución que declaró la insubsistencia no requería de motivación alguna, dado que se trataba de un empleo que no pertenecía a la Carrera Administrativa Especial de la Registraduría. Señaló que el actor no fue claro en sustentar en que consiste la configuración del defecto fáctico, sino que se limitó a manifestar que el tribunal accionado “inexplicablemente” revocó la decisión de primera instancia, argumento que no es de recibo porque al revisar la providencia censurada se estableció que todas las pruebas aportadas fueron tenidas en cuenta. Indicó que tampoco se configura un defecto sustantivo, toda vez que la norma que se alega como desconocida, es decir la Ley 1350 de 2009 así como la sentencia C553 de 2010, no fueron proferidas para la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento del actor y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta, por lo que se debían aplicar las disposiciones del Decreto Ley 1011 de 200 y de la ley 909 de 2004, como en efecto se hizo. De otra parte, sostuvo que el tribunal accionado no desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 ni el de esta Corporación, pues en varios pronunciamientos se ha afirmado que el régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se caracteriza por el ingreso mediante concurso a todos los cargos de la entidad y el
retiro y flexible y la libre remoción para los empleados de responsabilidad electora y/o administrativa. Resaltó que el actor no tiene derecho al régimen especial de carrera de la Registraduría, porque ocupó un cargo de carrera en provisionalidad; es decir, su nombramiento no se dio por medio de un concurso de méritos y, por tanto, el nominador no estaba obligado a motivar el acto de insubsistencia, pues el cargo desempeñado por el señor CASTRO SANJUAN era de libre nombramiento y remoción. Concluyó que la providencia acusada tiene plena validez ya que fue proferida de acuerdo a las normas vigentes, en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el caso ha proferido esta corporación.
7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos
fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-0132801(IJ). M.P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si al proferir la providencia mediante la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor EURÍPIDES CASTRO SANJUAN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
Del caso concreto Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor EURÍPIDES CASTRO
SANJUAN.
1. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
La Corte Constitucional, de forma reiterada, y en reciente sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: “12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto6. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión8; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11.”12 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, esta no puede ser arbitraria. 5 Sentencia T-302 de 2008. 6 Sentencia T-567 de 1998.
7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia T-417 de 2008. 10 Sentencia SU-159 de 2002. 11 En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Para la Sala, en el presente asunto no se configura un defecto fáctico por las siguientes razones: 1.1. Encuentra la Sala que para sustentar la configuración de este defecto, el señor CASTRO SANJUAN, de manera general, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que la Resolución No. 2740 de 13 de junio de 2007, mediante la que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba, estaba viciado por desviación de poder. 1.2 En principio, resulta del caso mencionar que al no haberse referido de manera clara y precisa a las pruebas que considera desconocidas o indebidamente valoradas, no es posible para el juez de tutela establecer y verificar si una prueba específica fue o no tenida en cuenta o si se valoró de manera equivocada y, menos aún, llegar a concluir si, como consecuencia de esto, se configuró un defecto fáctico. No obstante, considera la Sala necesario precisar que, del contenido de la providencia censurada, se desprende que para resolver el respectivo recurso de
apelación, las pruebas fueron valoradas en su totalidad, de manera adecuada por el juez de instancia y fue con base en ese estudio que se estableció que “…dentro del proceso no se demostró el cargo de desviación de poder o motivos personales del nominador, por el contrario este obedeció a la facultad discrecional propia del Registrador Nacional del Estado Civil al ser el cargo de libre nombramiento y remoción…”. Así las cosas, más que la falta o indebida valoración de pruebas lo que se evidencia es que, a juicio de la Corporación accionada, las pruebas no fueron suficientes para demostrar la desviación de poder que presuntamente se configuró al expedir el acto administrativo mediante el que el actor fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en la Registraduría. Dicha situación se hace evidente si se tiene en cuenta que en la decisión controvertida expresamente, de manera razonada y razonable se expuso: “El ad-quo se fundamentó en los testimonios recepcionados dentro del proceso y en el desempeño laboral del actor como sus altas calificaciones, la experiencia y la no existencia de llamados de atención, por lo que concluyó que no existió mejoramiento del servicio, decisión que no comparte la Sala, pues en principio tenemos que los testimonios no dan plena convicción que existió motivos ajenos al mejoramiento del servicio, pues téngase en cuenta el hecho de que sean trasladados los diferentes Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a distintas ciudades donde prestan sus servicios, es precisamente para evitar cualquier parcialidad con algún movimiento político o persona de su misma ciudad y el hecho que manifestara que la remoción de los Delegados del Atlántico y del Cesar pone
en riesgo la transparencia de las elecciones en esos departamentos y el mismo patrimonio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es una apreciación subjetiva por parte de referido funcionario sin que sea un testimonio convincente para sostener que hubo desviación de poder o motivos personales ajenos al mejoramiento del servicio. (…) Es decir, la desviación de poder para que se configure debe demostrarse de manera fehaciente y que ese acto objeto de acusación se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el legislador
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.